SNR - Resolución 20260611145703
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260611145703
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
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Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008245-6 10 de abril de 2026
Resolución No. “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva del 26/12/2025 con turno de radicación 2025-350-6-27371, asociado a la matrícula inmobiliaria 350-38325
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-12
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por FLOR DE LIS SUAREZ PRADA, contra la Nota Devolutiva del 26/12/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-3506-27371, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS
1. El 01/12/2025 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-350-6-27371, la Sentencia S/N del 09 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
I. HECHOS
1. El 01/12/2025 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-350-6-27371, la Sentencia S/N del 09 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, en la que se declaró que, la señora Flor De Lis Suarez Prada, identificada con la cedula de ciudadanía N. 28.904.474 adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el predio denominado “La Sonrisa” el cual se identifica con el folio de matrícula
350-38325.
2. En etapa de calificación el citado documento fue devuelto sin registrar, mediante nota devolutiva de fecha 26/12/25 por las siguientes razones:
“(…) EL INMUEBLE NO SE DETERMINÓ POR LINDEROS, OBLIGACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, LITERAL B DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1579
DE 2012. SI BIEN SE APORTÓ COPIA AUTÉNTICA DE ESTUDIO Y PLANO
TOPOGRÁFICO DE ‘LA SONRISA’, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE
RONCESVALLES – TOLIMA, VEREDA SAN PABLO, DONDE ADEMÁS SE
ACTUALIZAN LOS LINDEROS, COLINDANTES ACTUALES Y CABIDA,
EXPEDIDO POR VERGEL CONSULTORÍA E INGENIERÍA S.A.S., EN TEMA
REGISTRAL LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), QUE EJERCE LA FUNCIÓN CATASTRAL Y ES EL QUE TIENE LA COMPETENCIA LEGAL PARA
09/09/2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, dentro del proceso identificado con radicado N.° 73-622-40-89-001-2024-00109-00, cumple con las exigencias legales para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 350-38325, o si, por el contrario, no reúne tales requisitos, conforme se expuso en la nota devolutiva cuestionada.Página | 9
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En sede de calificación, el documento público fue inadmitido por la siguiente causal:
“(…) EL INMUEBLE NO SE DETERMINÓ POR LINDEROS, OBLIGACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, LITERAL B DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1579 DE 2012. SI BIEN SE APORTÓ COPIA AUTÉNTICA DE ESTUDIO Y PLANO TOPOGRÁFICO DE ‘LA SONRISA’, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE RONCESVALLES – TOLIMA, VEREDA SAN PABLO,
DONDE ADEMÁS SE ACTUALIZAN LOS LINDEROS, COLINDANTES ACTUALES Y
CABIDA, EXPEDIDO POR VERGEL CONSULTORÍA E INGENIERÍA S.A.S., EN TEMA
REGISTRAL LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR EL
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), QUE EJERCE LA FUNCIÓN
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), QUE EJERCE LA FUNCIÓN CATASTRAL Y ES EL QUE TIENE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CERTIFICAR CON EXACTITUD EL ÁREA, CABIDA Y LINDEROS QUEPágina | 2
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CORRESPONDEN A CADA NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA
ASIGNADO. (…)”.
3. La notificación de la nota devolutiva se efectuó personalmente el 03/03/2026 al señor Juan Emilio Reyes Rivas identificado con la cedula de ciudadanía N. 1.105.871.856, tal y como se desprende de la siguiente constancia.
4. El 04/03/2026, la señora Flor De Lis Suarez Prada inconforme con la decisión contenida en la nota devolutiva, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Nota Devolutiva del 26/12/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos
2025-350-6-27371.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 3
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III. PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos: ❖ Solicitud de corrección turno 2026-350-3-659 (folio 1). ❖ Constancia de presentación del recurso radicada el 04/03/2026 (folio 2). ❖ Memorial recurso reposición (folio 3-6). ❖ Solicitud Registro documentos turno 2025-350-6-27371 (folio 7)Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 ❖ Copias de los recibos de pago de la tarifa de inscripción (folio 8) ❖ Copia Nota Devolutiva del 26/12/25 (folio 9). ❖ Nota informativa (folio 10) ❖ Oficio N. 0621 del 25/09/2025 con el que se ordena la inscripción de la sentencia (folio 1112) ❖ Formato de calificación emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles. ❖ Sentencia de declaración de pertenencia adiada 09/09/2025. (folios 14 -18) ❖ Constancia de ejecutoria del 18/09/2025. (folio 19)
❖ Sentencia de declaración de pertenencia adiada 09/09/2025. (folios 14 -18) ❖ Constancia de ejecutoria del 18/09/2025. (folio 19)
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.
Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente: “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere
cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)Página | 7
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Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en
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Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo personalmente el 03/03/2026 por intermedio del Juan Emilio Reyes Rivas identificado con la cedula de ciudadanía N. 1.105.871.856, y el recurso fue formulado el 04/03/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramiento. De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por la señora Flor De Lis Suarez Prada, quien en la sentencia objeto de análisis adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el predio denominado “la sonrisa” el cual se identifica con el folio de matrícula 350-38325. Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entre a estudiar de fondo el recurso en cuestión.
LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de
LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza: “(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970,
mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)” En ese sentido, la función calificadora implica un examen jurídico del documento presentado, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción; por lo tanto, cuando del análisis se advierta que el instrumento no reúne tales exigencias, procede la negativa de registro mediante decisión debidamente motivada, en aplicación del principio de legalidad que rige la función registral.Página | 8
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LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). “(…) El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…) (…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan
fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. (…)” Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, se determinará si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos o, si por el contario, deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
V. DEL CASO EN CONCRETO.
En el presente asunto corresponde determinar si la sentencia declarativa de pertenencia emitida el 09/09/2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, dentro del proceso identificado con radicado N.° 73-622-40-89-001-2024-00109-00, cumple con las exigencias legales para su
constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…) (…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. (…) (…) Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos (…) (…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se
REGISTRAL LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), QUE EJERCE LA FUNCIÓN CATASTRAL Y ES EL QUE TIENE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CERTIFICAR CON EXACTITUD EL ÁREA, CABIDA Y LINDEROS QUE CORRESPONDEN A CADA NÚMERO
DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ASIGNADO. (…)”.
Dicha causal fue invocada bajo el entendido de que, aparentemente, en la sentencia no se determinaban el área ni los linderos del inmueble y, adicionalmente, que la actualización de estos no fue realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Por su parte, el extremo recurrente sostiene que el funcionario calificador no advirtió que, en la página 4 de la sentencia objeto de análisis, sí se especificaron los linderos y el área del predio. Igualmente, afirma que el plano topográfico constituye el documento técnico que define con precisión física y geométrica el terreno objeto de la demanda, y que las medidas allí consignadas no obedecen a mediciones privadas u obsoletas, sino que fueron elaboradas con base en información del IGAC y de la Agencia Nacional de Tierras. Añade, además, que tales determinaciones fueron avaladas mediante decisión judicial proferida por un juez de la República. Para mejor proveer, este despacho procedió a verificar y confrontar la información contenida en la sentencia objeto de registro con los datos alojados en el Sistema de Información Registral —SIR— y en las carpetas de antecedentes registrales, donde reposan los documentos y títulos que soportan el historial traditicio del inmueble.Página | 10
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y en las carpetas de antecedentes registrales, donde reposan los documentos y títulos que soportan el historial traditicio del inmueble.Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
En primer lugar, se advierte que, por mandato del artículo 11 del Decreto 1711 de 1984, vigente para la época de apertura del folio —esto es, el 09/11/1984—, no se describían los linderos ni el área del predio en el folio de matrícula inmobiliaria aunque sí constaba en el antecedente registral. En consecuencia y ante la necesidad de determinar si el área adjudicada por el juez en la sentencia y los linderos allí descritos corresponden a la realidad jurídica registral del predio, se procedió a verificar en los libros del antiguo sistema el contenido de la Resolución N.° 82 del 31/05/1968, inscrita en la anotación N.° 1 del folio en mención, mediante la cual la Gobernación del Tolima adjudicó el bien inmueble de naturaleza baldía. Veamos.
Es así, que luego de analizar el contenido de la Resolución N.82 del 31/05/1968 se establece la necesidad de ajustar algunos aspectos registrales del folio, que si bien no son objeto de controversiaPágina | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 en el recurso analizado, esta oficina no puede pasarlos por alto y deberá, como más adelante se expondrá, ordenar las correspondientes correcciones.
REALIDAD REGISTRAL ACTUAL DEL
FMI N.° 350-38325
CONFRONTACIÓN CON
ANTECEDENTE REGISTRAL
(ANTIGUO SISTEMA) Anotación 1. En ella se indica que el 18/06/1984 se llevó a cabo la inscripción de la Resolución N.° 82 del 31/05/1968. De la revisión del antecedente registral del antiguo sistema, se establece que la inscripción de la Resolución N.° 82 del 31/05/1968 se realizó el 18/06/1968, evidenciándose una inconsistencia en la fecha trasladada al folio sistematizado.
Casilla: Descripción cabida y linderos.
Remite a la revisión de linderos en la Escritura 9882 del 27/07/1984, siendo la numeración correcta de la Escritura, la 209 del 27/07/1984 ya que el número 9882 corresponde al de radicación de la referida Escritura. La Escritura pública N. 209 del 27/07/1984 contiene los linderos del predio y con ella se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N. 350-38325. Área del predio En el FMI. N. 350-38325 no se encuentra determinada el área del predio
del predio y con ella se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N. 350-38325. Área del predio En el FMI. N. 350-38325 no se encuentra determinada el área del predio Esta se halla contenida en la Resolución N. 82 del 31/05/1968 y corresponde a 5 hts. 8.210 m2 Del análisis comparativo consignado en el cuadro precedente, se observa que las diferencias identificadas entre la información actualmente reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 35038325 y la contenida en los antecedentes registrales obedecen a la forma en que fue incorporada la información al momento de la apertura y posterior sistematización del folio, así como a la técnica registral vigente para la época, circunstancias que hacen necesario armonizar dichos datos con los títulos archivados. En tal sentido y atendiendo a las bondades del artículo 59 de Ley 1579/2012 resulta pertinente efectuar las correspondientes precisiones y ajustes con el fin de asegurar la adecuada concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y su descripción registral, garantizando de esta manera la plena individualización del bien conforme al principio de especialidad consagrado en la mentada Ley, y evitando que tales diferencias incidan en la evaluación de la procedencia de la inscripción solicitada. Luego entonces y una vez aclarados los aspectos que resultaban relevantes en torno a la realidad jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N.° 350-38325 y su confrontación con los antecedentes registrales, procede este despacho a retomar el análisis de la causal invocada en la nota devolutiva,
jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N.° 350-38325 y su confrontación con los antecedentes registrales, procede este despacho a retomar el análisis de la causal invocada en la nota devolutiva, a fin de determinar la viabilidad de la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia. En ese sentido, se concluye que la causal de inadmisión propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo señalado en el acto de calificación, la sentencia objeto de estudio sí contiene la determinación del área y la descripción de los linderos del inmueble, tal como lo pone de presente la parte recurrente, información que permite individualizar el bien conforme al principio de especialidad consagrado en la Ley 1579 de 2012. En cuanto a la segunda causal, relacionada con la exigencia de que los linderos provengan del IGAC, debe señalarse que tal condicionamiento no resulta exigible en sede de calificación registral tratándose de una sentencia judicial declarativa de pertenencia. En efecto, conforme al artículo 56Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025 de la Ley 1579 de 2012, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el registrador procederá a su inscripción y, si la determinación del bien no coincidiere con la que aparezca en la matrícula, deberá abrirse o renovarse la respectiva matrícula ajustándola a las especificaciones contenidas en la providencia judicial, sin que la norma supedite dicha actuación a la previa certificación catastral por parte del IGAC.
matrícula, deberá abrirse o renovarse la respectiva matrícula ajustándola a las especificaciones contenidas en la providencia judicial, sin que la norma supedite dicha actuación a la previa certificación catastral por parte del IGAC. Adicionalmente, la función calificadora del registrador se encuentra determinada por el principio de legalidad y por la presunción de legalidad de las decisiones judiciales, de modo que no le corresponde cuestionar el sustento técnico o probatorio que sirvió de fundamento al juez para determinar el área y los linderos del inmueble.Página | 13
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Fecha: 09/Jul./2025
En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que en la sentencia objeto de calificación se encuentra determinada la cabida y los linderos del inmueble, la eventual discrepancia con la información contenida en el folio no constituye motivo para su inadmisión o devolución, sino que, por el contrario, se impone el deber de ajustar la matrícula inmobiliaria a la individualización del bien efectuada en la providencia judicial. Por consiguiente, no se configura la causal invocada en la nota devolutiva, razón por la cual resulta procedente continuar con el trámite registral y ordenar la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 35038325, efectuando las correcciones a que haya lugar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 y conforme a lo indicado en reglones que anteceden. Ahora bien, se advierte que la sentencia declarativa de pertenencia no recae sobre la totalidad del
Ley 1579 de 2012 y conforme a lo indicado en reglones que anteceden. Ahora bien, se advierte que la sentencia declarativa de pertenencia no recae sobre la totalidad del inmueble previamente adjudicado mediante la Resolución N.° 82 del 31/05/1968, sino únicamente sobre una porción del mismo, toda vez que el juez reconoció la prescripción adquisitiva del dominio respecto de un área de 4 hectáreas 7021.06 m², extensión inferior a la cabida originalmente consignada en el antecedente registral, esto es, 5 hectáreas 8.210 m². En tal escenario, no resulta procedente inscribir la sentencia modificando íntegramente el folio de matrícula inmobiliaria N.° 35038325, pues ello implicaría alterar la cabida del predio de mayor extensión, cuando en realidad la decisión judicial recae sobre una fracción determinada del mismo. En este contexto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, así como del principio de especialidad registral, lo procedente es mantener el folio de matrícula inmobiliaria N.° 350-38325 como predio de mayor extensión, actualizando previamente su área conforme a la información que se encuentra contenida en el antecedente registral —Resolución N.° 82 del 31/05/1968— y, acto seguido, proceder a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que individualice el inmueble adjudicado en la sentencia declarativa de pertenencia, el cual deberá describirse con base en el área de 4 hectáreas 7021.06 m² y los linderos allí determinados, todo ello en armonía con el análisis realizado y lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
describirse con base en el área de 4 hectáreas 7021.06 m² y los linderos allí determinados, todo ello en armonía con el análisis realizado y lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles en el oficio N. 0621 del 25 de septiembre de 2025, veamos.Página | 14
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Fecha: 09/Jul./2025
De igual manera, la sentencia declarativa de pertenencia deberá inscribirse tanto en el nuevo folio que se asigne al predio adjudicado, como en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 350-38325, en este último caso dejando constancia