SNR - Resolución 2026061195210
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026061195210
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia
Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
Inmaculada.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014586-6 10 de junio de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EXPEDIENTE ND-420-004-2026
LA REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
FLORENCIA-CAQUETA
En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,
I. ANTECEDENTES El día 04 de marzo de año 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro del TURNO DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-420-61989, la misma que fue notificada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO del oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026, EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, teniendo como fundamento la siguiente,
la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO del oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026, EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, teniendo como fundamento la siguiente,
“EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP)”.
Por tal razón, el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.916.808 de Bogota D.C, en forma respetuosa mediante escrito radicado el día veintiséis (26) de marzo de 2026, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 04 de marzo de 2026, expedida por esta ORIP, mediante la cual se inadmite y se devuelve sin registrar la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ, por considerarla no acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO EN
COLOMBIA.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 04 de marzo de 2026, por medio de la cual
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 febrero de 2026 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ argumentando las siguientes razones:
“En el ordenamiento jurídico colombiano, los embargos por alimentos gozan de una posición prevalente frente a cualquier otro tipo de embargo, ya sea de naturaleza civil, comercial ejecutiva o incluso coactiva. Esta prelación no es arbitraria, sino que responde a la especial protección constitucional y legal del derecho de alimentos, el cual está íntimamente ligado a la dignidad humana y a la garantía de derechos fundamentales. Desde el plano constitucional, la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 44 que los derechos de los niños, entre ellos la alimentación equilibrada, prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el artículo 42 reconoce la familia como núcleo esencial de la sociedad y establece la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos. Esta base constitucional convierte la obligación alimentaria en un deber
prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el artículo 42 reconoce la familia como núcleo esencial de la sociedad y establece la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos. Esta base constitucional convierte la obligación alimentaria en un deber de carácter superior, cuyo incumplimiento compromete directamente derechos fundamentales.
En desarrollo de este mandato, el código civil colombiano regula los alimentos como una obligación legal que tiene como finalidad garantizar la subsistencia digna del beneficiario (arts. 411 y ss). Por su naturaleza, los alimentos tienen un carácter de irrenunciable, imprescriptible y prioritario, lo que ya anticipa su superioridad frente a otras acreencias de conteniendo meramente patrimonial.
En materia procesal, el Código General del Proceso establece reglas claras sobre embargo y secuestro de bienes. En particular, la normatividad ha sido interpretada en el sentido de que los créditos por alimentos tienen preferencia en el pago, incluso sobre otros créditos privilegiados. Esto se refuerza con disposiciones que permiten afectar salarios y prestaciones sociales por concepto de alimentos en un porcentaje mayor al permitido para otras deudas, evidenciando su tratamiento especial.
De igual forma indica el recurrente que, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en su sala de casación Civil, ha reconocido que los créditos alimentarios tiene naturaleza especialísima, derivada de su finalidad asistencial, lo cual justifica su prelación frente a créditos civiles o comerciales, incluso aquellos respaldados con garantías; y señala que en los procesos de cobro coactivos adelantados por entidades estatales deben respetar la prelación de créditos por alimentos,, pues el Estado no puede anteponer sus intereses fiscales al goce efectivo de derechos fundamentales, conforme al principio de supremacía
los procesos de cobro coactivos adelantados por entidades estatales deben respetar la prelación de créditos por alimentos,, pues el Estado no puede anteponer sus intereses fiscales al goce efectivo de derechos fundamentales, conforme al principio de supremacía constitucional
III. PETICION
El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 febrero de 2026 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.
IV. PRUEBAS
Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITO N° 2026-420-6-1989 de fecha 02 de marzo de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 42078391, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo
78391, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo
Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP
Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.
En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registra! y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).
Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este
control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012).
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La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y
registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos.
El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el termino para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley.
En el presente asunto objeto de recurso se logra establecer que no es procedente el registro de la la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026
EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA
de la la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ, en virtud a que en el folio de matrícula inmobiliaria 420-78391 se encuentra inscrito otro embargo de conformidad con lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 los cuales rezan: “Artículo 33. Concurrencia de embargos. Además de los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia. Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Artículo 34. Efectos del embargo.
garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.” A su vez, la LEY 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso respecto de la concurrencia de embargos dispuso: ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Artículo 34. Efectos del embargo. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes”. Por su parte, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T557/02 del 19 de Julio de 2002, con el objetivo de determinar si se vulneraban derechos fundamentales de menores, cuando en el registro de instrumentos públicos no se inscribía medida de embargo decretado por un juez de familia, en un proceso de alimentos, por encontrarse el bien previamente afectado por medida de embargo, decretada por un juez civil, al hacer la diferencia entre las figuras de prelación de embargos y prelación de créditos, estableció: “(…) la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador
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El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. De igual forma, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO emitió la instrucción administrativa 8 de 2014, prelación de embargos y de créditos, señalando que: “Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura
“Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts.2488 y ss).” (Resaltado fuera del texto).- Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición, aunado a las consideraciones de la
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ
Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición, aunado a las consideraciones de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro de la la medida cautelar contenida en el oficio 0330 de fecha 24 de febrero de 2026 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ, asociada al TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 02 DE MARZO DE 2026, se advierte que, para el presente caso EFECTIVAMENTE EL ACTO OBJETO DE INSCRIPCIÓN, NO REÚNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE 2012. RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6Página | 7
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En merito a lo expuesto,
VI. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR LA NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-1989 de fecha 04 DE MARZO DE 2026, asociada al Folio de la Matricula Inmobiliaria 420-78391, en consecuencia de ello denegar las pretensiones formuladas por la parte recurrente, de conformidad con lo
asociada al Folio de la Matricula Inmobiliaria 420-78391, en consecuencia de ello denegar las pretensiones formuladas por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de APELACIÓN ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Para tal efecto remítase copia del expediente junto con copia de esta resolución a dicha dependencia.
ARTICULO TERCERO: BLOQUEAR preventivamente el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 420-78391, a través del TURNO DE CORRECCIÓN 2026-420-3-222, de conformidad con Circular 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437 DE 2011,
a los siguientes sujetos procesales:
- LUIS EDUARDO BELTRÁN TOVAR, al correo electrónico
casram84@hotmail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.
ARTÍCULO QUINTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro
ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2026.
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DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: LINA MARCELA MOSQUERA QUIROGA / ORIP153
Revisó: DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153
Aprobó: . DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153
RES-2026-014586-6 RES-2026-014586-6