🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 20260612112642

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 20260612112642
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014658-6 11 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de

por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas RES-2026-014658-6Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos

mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”

Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-13364 del 19/02/2026, fue radicado el oficio de fecha 29 de enero de 2026, en el que se ordena por parte del Juzgado

Cuarto civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., la inscripción de

oficio de fecha 29 de enero de 2026, en el que se ordena por parte del Juzgado Cuarto civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., la inscripción de la cancelación del embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo Derechos de RES-2026-014658-6Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 cuota N°. 11001-40-03-004-2022-01241-00; medida ordenada frente al inmueble identificado con el FMI No. 50C-1226960; el citado oficio se referencia así:

El oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026 con el siguiente argumento:

RES-2026-014658-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

En consecuancia la señora Sandra Patricia Duque Martínez, interpuso accion de tutela, de la cual el 9 de junio de 2026, se remite ante esta ORIP, auto admisorio de la mentada accion, la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 11001 3403 002 2026 00340 00, así:

Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 11001 3403 002 2026 00340 00, así:

RES-2026-014658-6Página | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RES-2026-014658-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RES-2026-014658-6Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la información presentada en la acción de tutela No. 11001 3403 002 2026 00340 00; y en pro de dar una respuesta de fondo al accionante se revisa nuevamente el turno de calificcion No. 2026-50C-6-13364 del 19/02/2026, el cual RES-2026-014658-6Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 contiene el oficio de fecha 29 de enero de 2026, en el que se ordena por parte del

Juzgado Cuarto civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., la inscripción de la cancelación del embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo Derechos de cuota N°. 11001-40-03-004-2022-01241-00; medida ordenada frente al inmueble identificado con el FMI No. 50C-1226960 y según la causal esbozada en la nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026; se indicó: “FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62 DE LA LEY 1579 DE 2012). -SR USUARIO NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO SOLICITADO POR CUANTO EN EL AUTO DONDE SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE EMBARGO AQUI ALLEGADO, NO SE INDICA DE MANERA CLARA Y PUNTUAL, EL NÚMERO DEL OFICIO, LA FECHA NI LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DECRETO LA MEDIDA

CAUTELAR QUE AQUI SE PRETENDE LEVANTAR.” (sic)

En atención a la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procede analizar la validez del oficio judicial presentado para inscripción, a la luz del artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes del régimen registral colombiano.

Naturaleza y fuerza vinculante de la orden judicial

a la luz del artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes del régimen registral colombiano.

Naturaleza y fuerza vinculante de la orden judicial

El artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 establece que:

“El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.”

En concordancia con los artículos 2, 3 y 4 ibidem, las decisiones judiciales constituyen actos sujetos a registro cuando afectan derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo obligatoria su inscripción siempre que i) Provengan de autoridad competente; ii) Estén debidamente ejecutoriadas (cuando sea exigible), y iii) Contengan identificación suficiente del bien y de las partes.

En ese sentido, el registrador no tiene facultad para cuestionar el fondo de la decisión judicial, sino únicamente verificar los requisitos formales y registrales, conforme al principio de legalidad registral limitada.

RES-2026-014658-6Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Cumplimiento de los requisitos del artículo 62

El oficio remitido por el juzgado cumple cabalmente con los presupuestos exigidos por la norma, toda vez que:

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Cumplimiento de los requisitos del artículo 62

El oficio remitido por el juzgado cumple cabalmente con los presupuestos exigidos por la norma, toda vez que:

a. Competencia de la autoridad: El documento emana de un juzgado de la República, debidamente identificado, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b. Individualización del inmueble: Se describen los elementos necesarios para su identificación registral, lo cual permite su adecuada calificación e inscripción.

c. Claridad de la orden: El oficio contiene una orden expresa, clara y concreta susceptible de inscripción, sin ambigüedades que impidan su ejecución registral.

d. aunado a lo anterior el oficio de cancelación cita las partes, la referencia del proceso, el folio de matrícula inmobiliaria, además que es la única medida cautelar vigente, lo que permite su plena identificación.

Extralimitación en la nota devolutiva

La nota devolutiva incurre en una indebida aplicación del principio de legalidad registral al exigir condiciones no previstas en la ley, lo cual vulnera, el principio de rogación, en cuanto se ha presentado un título idóneo para inscripción. Asimismo, el principio de legalidad formal, limitado a la verificación de requisitos externos del documento.

La jurisprudencia y doctrina registral han sido claras en señalar que el registrador no puede entrar a valorar el fondo de la decisión judicial, ni exigir requisitos adicionales a los previstos normativamente.

En consecuencia, el oficio judicial presentado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, así como con las normas concordantes del

adicionales a los previstos normativamente.

En consecuencia, el oficio judicial presentado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, así como con las normas concordantes del régimen registral, por lo que la nota devolutiva carece de sustento legal, al imponer exigencias adicionales o realizar valoraciones de fondo, por lo que procede, en derecho, dejar sin efecto la devolución y ordenar la restitución del turno de documento 2026-50C-6-13364 del 19/02/2026.

RES-2026-014658-6Página | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Finalmente, con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 2026-50C-6-13364 del 19/02/2026, impresa el 20 de abril de 2026.

SEGUNDO Restituir el turno de documento No 2026-50C-6-13364 del 19/02/2026, dénsele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora Sandra Patricia Duque

dénsele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora Sandra Patricia Duque Martínez, en su condición de propietaria del mentado inmueble, al correo electrónico sandrapduquem2@gmail.com / sanjedey@gmail.com; al Juzgado 04 Civil Municipal De Ejecución De Sentencias De Bogotá, al correo j04ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; al BANCO DE BOGOTÁ S.A al correo rjudicial@bancodebogota.com.co; y al Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Bogotá, al correo j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co / cserejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-014658-6Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_1100953840

JORGE IVAN APARICIO MONGUI

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_1100953840

JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: RAFAEL ARIAS LOPEZ / ORIP125

Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-014658-6

Consultar sobre este documento ...