SNR - Resolución 20260612131931
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260612131931
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Guadalajara de Buga
Dirección: Cra 13 No. 1 - 50.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014525-6 10 de junio de 2026
POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A
ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL PREDIO IDENTIFICADO CON
MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-22433
La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Buga En uso de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 64 de la ley 1579 del 1 de octubre de 2012 y la instrucción administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 de la SNR ANTECEDENTES Que el día 27 de Abril de 2026, la señora la señora Aura Leticia Ceballos Aguirre solicitó revisión del folio de matrícula 373-22433, y la corrección en cuanto a que por la Resolución 0907 del 27 de diciembre 27 de 1985 emanada del señor Jefe del Area del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se adjudicó al señor José Bernardo Ceballos Gutierrez un area de 27 hectareas y 4500 metros cuadrados, según consta de la anotación 006. Que, afirma la peticionaria que a la fecha no se ha realizado segregación alguna, y que por lo tanto, no ha sido posible individualizar por parte de registro el area de terreno respecto de la cual el extinto INCORA adjudicó al señor José Ceballos la mencionada area.
Que, afirma la peticionaria que a la fecha no se ha realizado segregación alguna, y que por lo tanto, no ha sido posible individualizar por parte de registro el area de terreno respecto de la cual el extinto INCORA adjudicó al señor José Ceballos la mencionada area. Que, requieren adelantar trámite sucesoral del titular de derechos reales sobre el predio, pero que previo ello, es necesario realizar la respectiva segregación. En consecuencia, solicitó promover toda la actuación administrativa a la luz del inciso 2 del artículo 60 de la ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa 11 de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y en disponer la segregación de un Folio de Matrícula individual a partir de la anotación 006 del Folio de Matrícula identificado con número 373-22433. En orden a lo anterior, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Buga dispuso adelantar una serie de actuaciones tendientes a dar respuesta de fondo a la solicitud de la interesada, para ello, el día 29 de Abril de 2026, se profirió la resolución SNR2026CT-008804-8 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INICIA UNA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-22433”, con lo cual se da inicio a la actuación administrativa. Por otra parte, se cuenta también con Certificado de Públicación emitido el 04 de Mayo de 2026 por el Grupo de Notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Resolución No SNR2026CT-008804-8 del 29 de abril de 2026,
2026 por el Grupo de Notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Resolución No SNR2026CT-008804-8 del 29 de abril de 2026, por el cual se dió publicidad de la actuación desplegada para los interesados y terceros RES-2026-014525-6 RES-2026-014525-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 respecto de los cuales esta Oficina no tiene dirección electrónica o fisica para su notificación personal para que si a bien lo tenga se pronunciaran sobre el asunto en cuestión.
Igualmente, se tiene constancia de la comunicación SNR2026EE-127251-1 del día 30 de Abril de 2026, por la cual esta Oficina informó la decisión de iniciar el proceso descrito en anteriores lineas a la señora Aura Leticia Ceballos Aguirre para que si a bien lo tuviera se pronunciara de conformidad con la parte motiva, y el Artículo Segundo de la Resolución No SNR2026CT-008804-8 del 29 de abril de 2026, con su respectivo comprobante emitido por el aplicativo DOCU de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deja constancia de remisión al correo electrónico auleceballos@gmail.com. En dicha comunicación se remitió tanto la solicitud que motivó la presente actuación administrativa, como la correspondiente resolución No RES-2026-008991-6 del 20 de abril de 2026. Al respecto, revisadas los aplicativos documentales, como también los correos electrónicos
En dicha comunicación se remitió tanto la solicitud que motivó la presente actuación administrativa, como la correspondiente resolución No RES-2026-008991-6 del 20 de abril de 2026. Al respecto, revisadas los aplicativos documentales, como también los correos electrónicos del despacho se tiene que a la fecha no hay ninguna manifestación por parte de los vinculados, como tampoco se ha manifestado ningún interesado en el trámite. Por lo anterior, el despacho procede a estudiar la solicitud presentada. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD Acredita la solicitante su calidad de interesada, por cuanto revisados los documentos aportados con la petición, se advierte que la solicitante, acude en su calidad de heredera del causante Jose Bernardo Ceballos Gutierrez. Habiendo acreditado lo pertinente, el despacho procederá a estudiar las siguientes: CONSIDERACIONES El sistema de registro de instrumentos públicos en Colombia constituye la piedra angular de la seguridad jurídica inmueble y la protección de la tradición de estos bienes. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, este registro está instituido como un servicio público prestado por el Estado, cuyas funciones y fines primordiales se hallan delimitados en el artículo 2 de la citada norma: servir de medio para la tradición del derecho de dominio y demás derechos reales, dar publicidad a los actos y contratos que trasladen, muten o limiten la propiedad, y garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos que reposan en los archivos registrales. Para asegurar que estos altos fines se materialicen sin menoscabo de las garantías constitucionales, el artículo 3 de la ley consagra los principios orientadores que supeditan de forma rigurosa la función registral. Entre estos postulados, cobra especial relevancia el
Para asegurar que estos altos fines se materialicen sin menoscabo de las garantías constitucionales, el artículo 3 de la ley consagra los principios orientadores que supeditan de forma rigurosa la función registral. Entre estos postulados, cobra especial relevancia el principio de legalidad (literal d), según el cual solo son registrables los títulos que reúnan las exigencias normativas; el principio de legitimación (literal e), que presume la veracidad y validez de los asientos registrales mientras no sean desvirtuados; y el principio de tracto sucesivo (literal f), que exige una perfecta correspondencia y cadena ininterrumpida entre las sucesivas enajenaciones y gravámenes de un inmueble. RES-2026-014525-6 RES-2026-014525-6Página | 3
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No obstante la rigurosidad del examen calificador, el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que se presenten discrepancias entre la realidad jurídica o fáctica de un predio y la información contenida en su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Es allí donde se activa la facultad de las Oficinas de Registro para corregir los errores reportados, con el objetivo de salvaguardar la exactitud del sistema. Para regular este escenario, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 consagra el trámite para las correcciones, haciendo especial énfasis en que: "Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido
escenario, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 consagra el trámite para las correcciones, haciendo especial énfasis en que: "Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley." Bajo este marco, cuando se logran acreditar fehacientemente los presupuestos de derecho, surge el deber imperioso de adelantar la respectiva actuación para dejar sin efectos aquellas inscripciones que falten a la realidad sustancial del inmueble. Con fundamento en lo anterior se procede a analizar el siguiente CASO CONCRETO Ahora, revisada la solicitud correspondiente a la actuación administrativa, se tiene que resulta necesario realizar un estudio del Historial de Tradición del inmueble, para identificar el estado actual. Se tiene que Folio inicialmente nació por la compraventa de mejoras realizada por la señora Rosana Martinez de Pelaez a Saulo Orejuela Escobar conforme la escritura 205 de 26 de Diciembre de 1952 de la Notaría de Calima el Darién conforme la complementación del Folio. Se observa igualmente que de dicha complementación que una parte del inmueble se encontraba ya adjudicada por la autoridad de tierras: Ministerio de Economía Nacional de Bogotá, mediante Resolución No. 118 de 18 de marzo de 1943; pero que igualmente, otra parte se encontraba bajo la modalidad de Falsa Tradición, con base en la Compraventa de
Bogotá, mediante Resolución No. 118 de 18 de marzo de 1943; pero que igualmente, otra parte se encontraba bajo la modalidad de Falsa Tradición, con base en la Compraventa de Mejoras efectuada por Rosana Martinez de Pelaez a Saulo Orejuela Escobar mediante Escritura 205 de 26 de Diciembre de 1952 de la Notaría de Calima Darien. Mediante consecutivas transferencias del derecho de dominio por compraventa efectuadas sobre el inmueble, el mismo fue trasladado al señor Bernardo Ceballos Gutierrez mediante la escritura 59 de 20 de marzo de 1971 de la Notaría de Calima el Darién. Ahora, se advierte improcedente la solicitud de apertura de un nuevo folio de matrícula con base en la anotación 006 relativo a la Inscripción de radicación 1986-373-6-863498, correspondiente a la Resolución 0907 de 27 de Diciembre de 1985 emitido por el Incora con sede en Cali, lo cual pasamos a explicar con base en el estudio de titulos realizados, los asientos documentales que reposan en esta oficina como los libros de Registro. RES-2026-014525-6 RES-2026-014525-6Página | 4
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Cómo se indicó anteriormente, el Folio de Matrícula Inmobiliaria identificado con número 373-22433 se encontraba conformado por una extensión superficiaria que abarcaba una parte correctamente adjudicada por la Autoridad de Tierras en 1943, Ministerio de
Cómo se indicó anteriormente, el Folio de Matrícula Inmobiliaria identificado con número 373-22433 se encontraba conformado por una extensión superficiaria que abarcaba una parte correctamente adjudicada por la Autoridad de Tierras en 1943, Ministerio de Economía Nacional de aquel entonces, pero también por otra parte que se hallaba Baldia, y cuya transferencia se hizo a titulo de falsa tradición. Con la Anotación 006, de la Resolución 0907 del Incora, la Autoridad de tierras en 1985, adjudicó la extensión correspondiente a 27 hectareas y 4500 metros cuadrados, es decir, la extensión de terreno que se hallaba en falsa tradición dentro del mismo Folio de Matrícula 373-22433. Con dicha resolución emitida por parte del Incora, toda la extensión superficiaria que comprendía el inmueble identificado con Folio de Matrícula Número 373-22433 se encontró plenamente títulada, y bajo el dominio del señor Bernardo Ceballos Gutierrez. Es decir, esa extensión de 27 hectareas y 4500 metros cuadrados no correspondía a un area que se pretendiera segregar por parte del Folio señalado, si no a una extensión del mismo folio de matrícula 373-22433, que se encontraba bajo el dominio de una persona pero sin titularidad, el cual finalmente se transfirió. De lo anterior, se evidencia expresa constancia en el Folio de Matrícula, en el acápite de Descripción: Cabida y Linderos, el cual nos permitimos citar de manera Textual: “...SEGUN RESOLUCION #118 DEL 18 DE MARZO DE 1.943 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA NACIONAL DE BOGOTA HAY PARTE TITULADA Y PARTE SIN TITULAR.
“...SEGUN RESOLUCION #118 DEL 18 DE MARZO DE 1.943 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA NACIONAL DE BOGOTA HAY PARTE TITULADA Y PARTE SIN TITULAR.
LA PARTE TITULADA ES DE 22 HECTAREAS. SEGUN RES. 0907 DE 27-12-85 INCORA
DE CALI, ADJUDICAN (27H.4.500M2.), QUEDANDO EL LOTE "COMPLETAMENTE TITULADO". PARTIDA 687 IMPAR DE 1.971.” En dicho extracto del Folio de Matrícula se evidencia que el lote contemplaba una parte de su extensión titulada, y otra no, y que mediante la resolución 0907 del 27 de Diciembre de 1985 expedida por el Incora, se adjudicó la parte faltante del inmueble, resultando hoy en día “COMPLETAMENTE TITULADO”. Por ello, carece de sustento fáctico y material lo pretendido por la solicitante, en consecuencia resulta improcedente la petición, y en su lugar se negará todas y cada una de las pretensiones solicitadas en su escrito. Por lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la corrección del Folio de Matrícula, como la modificación del Estado Jurídico del Inmueble en los términos anotados por la solicitante Aura Leticia Ceballos Aguirre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente a la señora Aura Leticia Ceballos Aguirre, de manera personal al correo electrónico auleceballos@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso RES-2026-014525-6
FlagSigned_31793090
MARCELA SANTAMARIA SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Buga - Dirección Regional Pacífica
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Anexo: No Elaboró: FEDERICO NICOLAS BERNAL SANCHEZ / ORIP172. FEDERICO NICOLAS BERNAL SANCHEZ / ORIP172
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personal al correo electrónico auleceballos@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso RES-2026-014525-6 RES-2026-014525-6Página | 5
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Administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. TERCERO.- NOTIFICAR por aviso de conformidad al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 a los terceros interesados, publicando en la página web de la Superintendencia dispuesto para tales efectos el respectivo aviso con copia integra del Acto Administrativo. CUARTO.- INFORMAR a los interesados que contra la presente procede el recurso de Apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, al tenor de lo expresado del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el 74 y 76 de la ley 1437 de 2011, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia Delegada para Registro.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
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MARCELA SANTAMARIA SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Buga - Dirección Regional Pacífica
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Anexo: No