SNR - Resolución 20260612135947
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260612135947
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | #
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 22 de mayo de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.
AA-2026-08 DEL 07 DE ABRIL DE 2026. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-1359088 Y 001-1359202.
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE
MEDELLIN ZONA SUR.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.
ANTECEDENTES: El 05 de enero de 2021, ingreso para su registro con el turno 2021-001-6-212, la Escritura Publica No.4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria Veinticinco de Medellín, por medio de la cual el señor DAVID CASTRO POSADA, transfirió a título de Compraventa a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., los predios identificados con los folios de matrícula 001-1358973, 001-1359088 y 001-1359202.
Verificadas las matriculas 001-1359088 y 001-1359202, se evidenció que en el proceso de registro de la Escritura Publica No.4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria
Verificadas las matriculas 001-1359088 y 001-1359202, se evidenció que en el proceso de registro de la Escritura Publica No.4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria Veinticinco de Medellín, se cometió un error, puesto que no se llevó la inscripción del acto de compraventa a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. En consecuencia, de lo anterior, el día 16 de noviembre de 2021, ingresó con el turno 2021001-6-82000, el Oficio No.2239 de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar de embargo dentro del proceso con radicado 2021-01063, cuyo demandante es la INMOBILIARIA NUEVA VISION S.A. y como demandado es el señor DAVID CASTRO POSADA, embargo que se registró en la anotación No.11 del folio de matrícula 0011359088. Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo ordena la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el artículo 34 título III, capítulo I de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo). Mediante Auto No. AUT-2026-001108-5 del 07 de abril de 2026, proferido por esta ORIP,
y de lo contencioso administrativo). Mediante Auto No. AUT-2026-001108-5 del 07 de abril de 2026, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2026-08 del 07 de abril de 2026, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No001-1359088 y 001-1359202.
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Fecha: 09/Jul./2025
Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la solicitud de corrección con turno de Radicación C2025-4863 del 03 de octubre de 2025, la escritura pública No. 4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria Veinticinco de Medellín, el oficio No. 2239 del 28 de octubre de 2021 del Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088, 001-1359202, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que
soportan cada una de sus anotaciones.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, podemos colegir lo siguiente: Se presentó un error al registrar la escritura pública No. 4246 del 04 de diciembre de 2020 de la notaría 25 de Medellín, al omitir la inscripción del acto de compraventa a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. en los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 0011359202; lo que ocasionó que por error se inscribiera la medida cautelar de embargo dentro del proceso con radicado 2021-01063, el cual fue comunicado mediante oficio No. 2239 de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1359088. El Artículo 593 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el
El Artículo 593 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la
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Fecha: 09/Jul./2025 garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto al error del registro de la escritura pública No. 4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria Veinticinco de Medellín, y al error al inscribir el oficio No. 2239 de 28 de octubre de 2021
registro de la escritura pública No. 4246 de 04 de diciembre de 2020 de la Notaria Veinticinco de Medellín, y al error al inscribir el oficio No. 2239 de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, deberá ser trasladada la inscripción de la escritura pública No. 4246 antes citada en los folios de matrícula inmobiliaria 0011359088 y 001-1359202 y se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio Mo. 2239 antes citado en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1359088. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula
“…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con
asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el
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Fecha: 09/Jul./2025 registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello.
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de
procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio
razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores
siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente: “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre
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Fecha: 09/Jul./2025 ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.
En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese en su orden cronológico la compraventa contenida en la escritura pública No. 4246 del 04 de diciembre de 2020 de la notaría 25 de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, la cual se encuentra
la escritura pública No. 4246 del 04 de diciembre de 2020 de la notaría 25 de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, la cual se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1358973, de la siguiente forma: Fecha: 05-01-2021, escritura: 4246 del 04 de diciembre de 2020 de la notaría 25 de Medellín, radicado: 2021-001-6-212, Código 0125 “compraventa”, en comentario “este y otros”, valor: 315.000.000, DE: David Castro Posada, A: BANCO DAVIVIENDA S.A., con NIT. 860.034.313-7, con equis (X) de propietario.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1359088, que hace referencia al oficio No. 2239 del 28 de octubre de 2021 del Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que contiene la medida cautelar de embargo; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Dar por terminada la actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro de la presente Resolución a la INMOBILIARIA NUEVA VISION S.A., al señor DAVID CASTRO POSADA y al BANCO DAVIVIENDA S.A., en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados
a la INMOBILIARIA NUEVA VISION S.A., al señor DAVID CASTRO POSADA y al BANCO DAVIVIENDA S.A., en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente Resolución al JUZGADO 16 CIVIL
MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear los folios de matrícula inmobiliaria 001-1359088 y 001-1359202, y continuar con el proceso de registro de los documentos vinculados a dicho folio, que se encuentren pendientes de la culminación de la presente actuación administrativa; y así mismo se ordena archivar copia de la misma en las carpetas respectivas.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.
ARTICULO NOVENO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente resolución, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_43040227
NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia LINA MARQUEZ
Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27
Revisó: Aprobó: