SNR - Resolución 20260612143042
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260612143042
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014761-6 11 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO
DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos:
“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
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Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”
Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-4834 del 23 de enero de 2026, ingresa para registro la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-4834 del 23 de enero de 2026, ingresa para registro la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del
Circulo Notarial de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de transferencia de dominio a título de adición en fiducia mercantil de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-12743, 50C-115646, 50C-426978, 50C-629137, 50C-864234, 50C1343255 y 50C-1343256.
La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 17 de febrero de 2026, con el siguiente argumento: RES-2026-014761-6 RES-2026-014761-6Página | 3
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Mediante escrito con radicación No. SNR2026ER-057316-2 de fecha 03 de marzo de 2026 y radicación No. SNR2026ER-057724-2 de fecha 04 de marzo de 2026, la señora YENDY VANESSA BAEZ PALENCIA en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES SAN JOSÉ PLAZA S.A.S., interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva respecto a la negativa de inscripción de la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de
de apelación contra la nota devolutiva respecto a la negativa de inscripción de la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. Con los siguientes argumentos:
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Escrito que se acompaña del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de 25 de febrero de 2026 a esta oficina, y las demas pruebas indicadas en los anexos del escrito.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
de la norma que lo adicione o modifique
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. RES-2026-014761-6 RES-2026-014761-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
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Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 03 de marzo de 2026, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de
diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria. 50C-12743, 50C-115646, 50C-426978, 50C-629137, 50C-864234, 50C-1343255 y 50C-1343256, en especial el folio de matrícula inmobiliaria 50C-115646 objeto de devolución del documento, respecto a no coincidir con el titular inscrito.
Una vez revisada la cadena de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50C-115646, se observa que en anotación No. 07 registra la Escritura Pública No. 669 de 12 de marzo de 1986 de la Notaría 14 de Bogotá, lo cual surge los siguientes folios de matrícula inmobiliaria segregados: 50C-953419, 50C-953420, 50C-953421, 50C-953422, 50C-953423, 50C953424 y 50C-953425. Al revisar cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria segregados, la sociedad INVERSIONES SAN JOSÉ PLAZA S.A.S. los adquirió mediante Escritura 2696 de 20 de diciembre de 2003 de la Notaría 43 de Bogotá.
Por tal motivo, la sociedad INVERSIONES SAN JOSÉ PLAZA S.A.S. al ser titular de derecho real de dominio de todas las unidades que conformaba el Reglamento de Propiedad Horizontal, mediante escritura 1861 de 10 de agosto de 2011 de la Notaría 50
de Bogotá solicita la EXTINCION DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
derecho real de dominio de todas las unidades que conformaba el Reglamento de Propiedad Horizontal, mediante escritura 1861 de 10 de agosto de 2011 de la Notaría 50 de Bogotá solicita la EXTINCION DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL constituido mediante Escritura Pública No. 669 de 12 de marzo de 1986 de la Notaría 14 de Bogotá, la cual se inscribió en el folio matriz y sus segregados mediante turno de calificación 2011-50C-6-79334 de 25 de agosto de 2011.
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IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta en Nota Devolutiva de fecha 17 de febrero de 2026 con la que se negó la inscripción de la Escritura Pública No. 3178 del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de Bogotá D.C, no se encuentra ajustada a la realidad del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende
de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-4834 del 23 de enero de 2026, impresa el 17 de febrero de 2016, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
CUARTO: RESTITUIR el turno de documento 2026-50C-6-4834 del 23 de enero de 2026.
Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. RES-2026-014761-6 RES-2026-014761-6Página | 8
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QUINTO: NOTIFICAR de la presente resolución la señora YENDY VANESSA BAEZ PALENCIA en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES SAN JOSÉ PLAZA S.A.S., al correo electrónico riqher10@gmail.com. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
del 19 de diciembre de 2025 de la Notaria 17 del Circulo Notarial de Bogotá D.C, no se encuentra ajustada a la realidad del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende la inscripción, razón por la cual hay lugar a revocar la nota devolutiva del turno 2026-50C6-4834 de 23 de enero de 2026 como lo solicita la recurrente; y consecuentemente, restituir el turno de documento 2026-50C-6-4834 de 23 de enero de 2026, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:
“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”
Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 17 de febrero de 2026 del turno de documento 2026-50C-6-4834 del 23 de enero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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