🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 2026061291720

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 2026061291720
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 25 de marzo de 2026

Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa 50C-A.A.202534, 50C-1248132

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y

CONSIDERANDO QUE:

1. Mediante oficio 77 F-45E de 21-6-2.23 (fl. 2), adjunto a correo electrónico de la misma fecha, con radicación 50C2023ER09406 de 23-6-2.023 (fl. 1), la señora Fiscal 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, dentro de la radicación 110016000027201400402, con responsable en averiguación, requirió de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro, dar inicio a una actuación administrativa con fundamento en la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), en relación con la anotación tres del folio de matrícula

fundamento en la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), en relación con la anotación tres del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, por la posible inexistencia de la escritura con base en la cual se hizo dicho registro, 127 de 17-1-2.014 de la Notaría 36 de Bogotá: RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

2. La anotación 3, turno 2014-56362 de 1-7-2.014, del folio 560C-1248132, hecha por cuenta de la escritura 127 de 17-1-2.014 de la Notaría 36 de Bogotá, es del

siguiente tenor:

3. Con base en lo requerido por la Fiscalía, por auto AUT-2025-002855-5 de 18-92.025 (fls. 34-36) de esta ORIP, se dispuso el inicio de la actuación administrativa expediente 34 de 2.025.

4. El auto de inicio le fue comunicado a los interesados por los medios previstos en

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

9. En el transcurso de esta actuación administrativa, la Notaria 36 de Bogotá, doctora le manifestó a esta Oficina de Registro, que la escritura 127 de 2.014 que reposa en el protocolo de esa notaría, no fue otorgada el 17 sino el 30 de enero de esa anualidad, y que no contiene el negocio jurídico publicitado en la referida anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132 (la compraventa de ese inmueble), sino una liberación de hipoteca respecto de inmueble con matrícula inmobiliaria 370-550425¸ de BANCO COMERCIAL AV VILLA SA AV VILLAS (fl. 64):

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

10. Por lo que aportó cuarta copia auténtica de dicho instrumento público, cuyo otorgante único, fue el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales

2.025 (fls. 34-36) de esta ORIP, se dispuso el inicio de la actuación administrativa expediente 34 de 2.025.

4. El auto de inicio le fue comunicado a los interesados por los medios previstos en la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA; fl. 39), y fue objeto de publicación en el portal de internet de la SNR, https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120250923123417.pdf, el 23-9-2.025 (fl. 42).

Agotada las etapas de comunicación y publicación del referido auto. y la probatoria de la actuación, el expediente se encuentra al Despacho para decidir. PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132; ➢ Copia de registro del documento con turno 2014-56362 (escritura 127 de 171-2.014, NOtaría 36 de Bogotá). ➢ Oficio del Notario 36 de Bogotá de la época, radicación 50C2014ER27815 de 14-10-2.014; ➢ Constancia 8-8-2.024, suscrita por la Fiscal 45 Especializada, de denuncio con número 110016000027201400402, presentada por VÍCTOR ORLANDO RIVERA CÁRDENAS, en relación con la presunta falsedad de la escritura registrada en anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132. ➢ Certificación de inexistencia de la escritura registrada en anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, suscrita por la Notaria 36 de Bogotá.

➢ Certificación de inexistencia de la escritura registrada en anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, suscrita por la Notaria 36 de Bogotá. ➢ Cuarta copia auténtica de la escritura 127 de 30-1-2.014 de la Notaría 36 de Bogotá;

MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-1273118

1. La matrícula inmobiliaria 50C-1248132 identifica registralmente el inmueble sin dirección, denominado «Lote 55», con área de 87,00 m 2, si información catastral asociada. Fue abierta el 26-9-1.990, con el turno 1990-57336 del 20-9-1.990.

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, consta de cuatro anotaciones, y actualmente se encuentra en cadena de custodia, por disposición de la Fiscalía Seccional 349 de la Unidad de Orden Económico, por oficio 633 de 15-12-2.017, dentro de la radicación 11001600002701400402 —investigación actualmente a cargo de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, Seccional Bogotá, en relación con delito de fraude procesal agravado

(fl. 93).

3. De acuerdo con los actos registrados en este folio, su actual propietario sería el

Económico, Seccional Bogotá, en relación con delito de fraude procesal agravado (fl. 93).

3. De acuerdo con los actos registrados en este folio, su actual propietario sería el señor CARLOS ROBERTO OSPINO LÓPEZ, quien lo adquirió por transferencia que a título de compraventa le hicieron los señores DIANA MILENA RAMÍREZ SUÁREZ, MELBA YANNET RAMÍREZ SUÁREZ, DERLY YOLANDA RAMÍREZ SUÁREZ, WILSON RAMÍREZ SUÁREZ y MISAEL ENRIQUE RAMÍREZ SUÁREZ; por escritura 127 otorgada el 17-1-2.014 en la Notaría 36 de Bogotá; acto registrado como inscripción 3, turno 2014-56362 de 171-2.014 del folio.

4. A su turno lo referidos DIANA MILENA RAMÍREZ SUÁREZ, MELBA YANNET RAMÍREZ SUÁREZ, DERLY YOLANDA RAMÍREZ SUÁREZ, WILSON RAMÍREZ SUÁREZ y MISAEL ENRIQUE RAMÍREZ SUÁREZ; habían adquirido por adjudicación en la sucesión de MISAEL DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por escritura 280 de 6-2-1.996 de la Notaría 22 de Bogotá, publicitada en asiento registral 2, turno 1996-14904 de 15-2-1.996 del folio.

5. En tanto que este último, titular originario del inmueble, lo habría adquirido según anotación 1 del folio, turno 1990-57336 de 20-9-1.990, por venta que le hizo

del folio.

5. En tanto que este último, titular originario del inmueble, lo habría adquirido según anotación 1 del folio, turno 1990-57336 de 20-9-1.990, por venta que le hizo ALEJANDRO IREGUI CÁRDENAS, por escritura 7.259 de 4-9-1.990 autorizada en la Notaría 29 de Bogotá.

6. En el folio no hay inscripciones de limitaciones al dominio, afectaciones, ni gravámenes; pero en su asiento registral 4 y último, turno 2014-74307 de 28-82.014, se le daba publicidad a una medida cautelar de «prohibición judicial», comentario: «suspensión del poder dispositivo», por oficio de 21-8-2.014 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y social, derechos de Autor y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

7. En cuanto a la escritura 127 de 17-1-2.014 de la Notaría 36 de Bogotá, que sirvió de soporte para la mencionada anotación 3, del folio de matrícula inmobiliaria 50C1248132¸ revisada su copia de registro (fls.11-25), pudo establecerse que contendría la compraventa del inmueble 50C-1248132, en seis cláusulas, así:

1248132¸ revisada su copia de registro (fls.11-25), pudo establecerse que contendría la compraventa del inmueble 50C-1248132, en seis cláusulas, así: 7.1. Habría sido otorgada por los señores DIANA MILENA RAMÍREZ SUÁREZ, MELBA YANNET RAMÍREZ SUÁREZ, DERLY YOLANDA RAMÍREZ SUÁREZ, MISAEL ENRIQUE RAMÍREZ SUÁREZ y WILSON RAMÍREZ SUÁREZ, de las condiciones civiles allí indicadas, obrando todos en nombre propio como vendedores; y en el otro extremo, por el señor CARLOS ROBERTO OSPINO LÓPEZ, de las condiciones civiles allí consignadas, quien a su turno obraba en nombre propio como comprador (fl. 13). RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 7.2. En cuanto al objeto de venta, se pactó lo siguiente (fl. 14 y 16):

7.3. Que los vendedores habrían adquirido por adjudicación en sucesión de MISAEL DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, según escritura 280 de 6-2-1.996 de la Notaría 22 de Bogotá, registrada en el folio 50C-1248132 (segunda Cláusula segunda; fl. 16). 7.4. La escritura contiene graves errores de redacción y allí se incurrió en la omisión

Bogotá, registrada en el folio 50C-1248132 (segunda Cláusula segunda; fl. 16). 7.4. La escritura contiene graves errores de redacción y allí se incurrió en la omisión de partes canónicas de todo título escriturario. En cuanto a errores, se señala a título de ejemplo, que, en la constancia de expedición de las “copias” sometidas a registro, no consta que estas hayan sido expedidas en la Notaría 36 de Bogotá, sino RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 en otra bien distinta: (fls. 24 y 25). Así, en la constancia de la «primera copia» (fl.

24); se lee:

8. Ahora, en oficio de 6-10-2.014, con radicación 50C2014ER27815 de 14-10-2.014

(fl. 95), fecha en la que aún no había sido expedida la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre corrección a anotaciones hechas con documentos inexistentes, el Notario 36 de la época, le informó a esta Oficina de Registro, lo siguiente: RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

10. Por lo que aportó cuarta copia auténtica de dicho instrumento público, cuyo otorgante único, fue el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales

de BANCO COMERCIAL AV VILLA SA AV VILLAS (fls. 67-92).

11. Todo lo cual está en consonancia con lo expresado por la señora Fiscal 45

Especializada en Constancia de 8-8-2.024, suscrita por la Fiscal 45 Especializada, de denuncio con número 110016000027201400402, presentada por VÍCTOR ORLANDO RIVERA CÁRDENAS, en relación con la presunta falsedad de la escritura registrada en anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132 (fl. 53); donde, entre otras cosas, se lee lo siguiente: RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

12. En cuanto a la solicitud de levantamiento de la cadena de custodia del folio, manifestada por la Señora Fiscal 45 Especializada en el mencionado oficio 77F-45E

de 21-6-2.023 (fl. 2), en el sentido de que:

Petición que, palabras más, palabras menos, fue reiterada en oficios 117F-45E de 22-7-2.023 (fl. 52) y 57F-45E de 15-7-2.025 (fl. 7), se solicitó aclaración, toda vez

Petición que, palabras más, palabras menos, fue reiterada en oficios 117F-45E de 22-7-2.023 (fl. 52) y 57F-45E de 15-7-2.025 (fl. 7), se solicitó aclaración, toda vez que la custodia del folio no le fue comunicada a esta ORIP con el memorial sin número de 21-8-2.014 emanado de la Fiscalía 113 Seccional; sino con oficio 633 de 15-12-2.017 de la Fiscalía Seccional 349; mediante comunicación con radicación SNR2026EE-082724-1 de 20-3-2.026, se solicitó a la señora Fiscal 45 Seccional, se sirviera aclarar.

13. La aclaración solicitada obra en memorial 407 F-45 E de 5—2.026 (fl. 107), recibido en esta ORIP. Como adjunto a correo electrónico de la señora Fiscal, de 8RES-2026-012692-6

RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 5-2.26 a las 14:30 (2:30 pm; fl. 106); en la cual se lee que, de conformidad con la ley procesal no debió inscribirse la prohibición de enajenar, pues no fue ordenada por un juez de control de garantías; y que, en todo caso, debe levantarse la custodia

del folio:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. La inscripción 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, con turno 2014del folio:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. La inscripción 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, con turno 201456362 de 1-7-2.0104; los hechos puestos en conocimiento de esta ORIP, por la Fiscal 45 Especializada, en memorial 77F-45E de 21-6-2.023, adjunto a correo electrónico con radicación 50C2023ER09406 de 23-6-2.023; los denuncios y

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 certificación de inexistencia de la escritura 127 de 17-1-2.014 de la Notaría 36 de Bogotá, registrada en la anotación mencionada, así como lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 2.025 de la Superintendencia de Notariado y Registro; le plantean al Despacho el problema referido a la inexistencia de ese título escriturario; documento que, en virtud de su inexistencia, no tendría el carácter de instrumento público de acuerdo con la instrucción administrativa mencionada; por lo que frente a ese registro, deben tomarse las medidas correctivas previstas allí.

CONSIDERACIONES GENERALES

2. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro fijo su posición en derecho, con la expedición de la Resolución No. 00092 de fecha 27 de marzo de 2015, precisando cuando procede la corrección de errores frente

2. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro fijo su posición en derecho, con la expedición de la Resolución No. 00092 de fecha 27 de marzo de 2015, precisando cuando procede la corrección de errores frente a la presunta comisión de un delito y petición de nulidad de una inscripción, así:

<< (…)

Ahora bien, para determinar la procedencia de la petición y verificados los antecedentes relacionados para el asunto en estudio, y frente a las facultades otorgadas a los Registradores de Instrumentos Públicos de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y en concordancia con la Ley 1437 de 2011, se precisa que:

3.1.- DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.

ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser:

“[…] A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________

que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando nota al respecto en el recuadro del folio destinado a "Autorización de corrección de errores en el registro".

B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados)

Por anotación indebida (acto registrado) Por interpretación errónea (acto registrado) Por calificación ilegal (acto registrado)

Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto.

En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza jurídica del acto. Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente

con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza jurídica del acto. Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación, sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo, cuando el oficio que se radicó ordenaba era una cancelación de embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe proceder a corregir el yerro, comunicándolo al juzgado.

Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.

(Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose

(Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta sobre cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, etc. Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico del bien raíz, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que producen. Errores por interpretación errónea: Se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circulares o Instrucciones Administrativas. Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de 2012, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.

Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de familia, cancelación de embargo y embargo de remanentes) y sólo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la

Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de familia, cancelación de embargo y embargo de remanentes) y sólo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación.

En casos como éste se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecten terceras personas, incluyendo la anotación mediante resolución motivada que se notificará al propietario del inmueble, o al acreedor hipotecario, o comunicando al juzgado al cual se puso a disposición el inmueble desembargado, e indicando los recursos que proceden con dicha providencia. V. gr., cuando luego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio.

Si tales terceros no existen, por cuanto luego de la omisión no se han inscrito otros actos, la corrección se realiza en virtud del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente.

omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente. El mismo trámite debe adelantarse, en tratándose de actos que impliquen el fraccionamiento de una unidad inmobiliaria y se omita la asignación de matrícula inmobiliaria, si afecta a terceros la corrección o asignación de matrícula se realiza previa actuación administrativa, si no afecta a terceros se procede de inmediato a la apertura de matrícula inmobiliaria, informando sobre este particular al titular del derecho real. […]” 3.2.- DE LA CORRECCION DE ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS.

La enunciación de errores, efectuada anteriormente, se efectuará según el caso como lo dispone la ley 1579 de 2012, así: “[…] Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. (…)

anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”.

“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […]”

3.3.- DE LA CANCELACION DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS.

solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […]”

3.3.- DE LA CANCELACION DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS.

La Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” en el Capítulo

XIV. Cancelaciones en el Registro, se establece: “[…] Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. (Negrilla, subraya fuera del texto) Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. (Negrilla, subraya fuera del texto)

RES-2026-012692-6 RES-2026-012692-6Página | #

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

[…]”

3.4.- DE LAS FALSEDADES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS.

Infortunadamente, en el ámbito registral, y como es de conocimiento de las autoridades judiciales, personas inescrupulosas presentan para su inscripción, documentos falsos; sin embargo, sobre este particular existen pronunciamientos que abrogan su conocimiento y competencia a la justicia penal ordinaria como se expone a continuación: La Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de

conocimiento y competencia a la justicia penal ordinaria como se expone a continuación: La Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispone: “[…]

ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (Subraya, negrilla fuera del texto) Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen l

Consultar sobre este documento ...