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SNR - Resolución 20260616121158

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260616121158
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013739-6 2 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, se radicó para registro el Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunicó inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios

Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunicó inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1390044 y 50C-1390063. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 05 de marzo de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:

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La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante oficio SNR2026EE-096031-1 de fecha 07 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el ente que radicó y/o remitió el oficio judicial sometido a registro.

Que, mediante escrito radicado en fecha del 23 de abril de 2026, fue interpuesto recurso de reposición contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-013739-6

emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 4

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 9

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Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que, el recurso de reposición no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo ante juez, oficina judicial de apoyo, notario (o Cónsul en el exterior), según el caso, tal como se indica en la norma, en el entendido que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a evaluar los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

En este sentido, el sello de reconocimiento de contenido y firma realizado ante la Notaria 7 de Bogotá y plasmado en el escrito de recurso, no corresponde ni hace las veces, ni se

presentados por el accionante y se rechace el recurso.

En este sentido, el sello de reconocimiento de contenido y firma realizado ante la Notaria 7 de Bogotá y plasmado en el escrito de recurso, no corresponde ni hace las veces, ni se equipará a haberse efectuado diligencia de presentación personal.

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De otro tanto, continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado extemporáneamente. Para el caso sub judice, el Acto Administrativo Nota Devolutiva emitida el 05 de marzo de 2026, fue notificada el 7 de abril de 2026, conforme oficio SNR2026EE-096031-1, por tanto, el término de los 10 días de que trata el art 76 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr desde el 8 de abril de 2026 hasta el 21 de abril del mismo año, por ende, el recurso presentado el 23 de abril de 2026, fue interpuesto por fuera del término legal. Ahora bien, el recurrente, señaló que fue notificado de la referida nota devolutiva y/o tuvo conocimiento y/o enteramiento efectivo de la misma el 8 de abril de 2026, en tal caso y atendiendo a los términos del artículo 76 ibidem, se tendría el mismo resulta de extemporaneidad, pues se tenía hasta el 22 de abril de 2026, y no hasta el 23 de abril de 2026

atendiendo a los términos del artículo 76 ibidem, se tendría el mismo resulta de extemporaneidad, pues se tenía hasta el 22 de abril de 2026, y no hasta el 23 de abril de 2026 para interponer el recurso. Se precisa, que la norma preferente aplicable en las actuaciones administrativas y por ende, en el tema de los recursos, es la Ley 1437 de 2011 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo aplicable para asuntos y/o actuaciones administrativas la Ley 2213 de 2022, por tanto, los dos días previstos en esa norma a efectos de perfeccionar al acto de notificación electrónica y con ello, iniciar el cómputo de los términos procesales para interponer recurso, no son operantes en el presente caso. Bajo este hilo, el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, dispone el objeto de la norma, en los siguientes términos: Artículo 1°. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

En consecuencia, la Ley 2213 de 2022 aplica exclusivamente para actuaciones judiciales, y no para las actuaciones administrativas que adelanta la Administración pública. Bajo ese tenor, el trámite y/o proceso surtido con la emisión del Acto Administrativo Nota Devolutiva, no quiere decir que se esté ejerciendo funciones jurisdiccionales por parte de esta Oficina de Registro, se trata, se reitera, de una actuación administrativa cuya norma preferente y/o preponderante es la Ley 1437 de 2012, y no la Ley 2213 de 2022 cuyo objeto y ámbito de aplicación es distinto, y ajeno a los procedimientos administrativos que adelantan las entidades del Estado en ejercicio del poder público. RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 11

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Y fue de esa manera bajo los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que efectivamente se notificó la nota devolutiva:

Por último, se observa que el poder presentando no da claridad de que hubiese sido remitido

Y fue de esa manera bajo los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que efectivamente se notificó la nota devolutiva:

Por último, se observa que el poder presentando no da claridad de que hubiese sido remitido u otorgado debidamente por parte del poderdante el señor David Mauricio Oicatá Rodríguez, toda vez que se anexa un correo electrónico de fecha 23 de abril de 2026, bajo el asunto “REMISION PODER ESPECIAL” desde la cuenta del señor abogado Luis Miguel Acevedo lmaelegal@lmaelegal.com, con destino a la sociedad Green Abogados SAS con cuenta electrónica greenlawcol@gmail.com, sociedad que en nada figura en el objeto del pleito que aquí se ventila (Nota devolutiva al oficio judicial 25-792 del 01/9/2026), y solo con la frase “Acepto”, por ello, no se tiene certeza de la identidad del remitente, y en efecto, de que el poder allá salido del correo electrónico del poderdante Daniel Oicata Rodríguez y/o que fuese realmente otorgado por éste, por el contrario, se observa que la remisión del poder salió del apoderado y éste mismo, al parecer, fue quien acepto.

Igualmente, tal remisión de poder se hizo en los términos de la Ley 2213 de 2022, y como ya se enunció, esta normativa no opera para las actuaciones y/o procedimientos administrativos.

De otro tanto, al parecer no se entiende en que calidad obra el abogado Luis Miguel Acevedo, pues el poder especial presentado por el señor Daniel Oicata Rodríguez, indica éste asistir y RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 12

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pues el poder especial presentado por el señor Daniel Oicata Rodríguez, indica éste asistir y RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 otorgar poder en calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 1100013103051-2025-00259-00, sin embargo en el escrito del recurso, el abogado Luis Miguel Acevedo con CC 1019082931 y TP 382.289 señala obrar en representación de la parte demandante dentro del referido proceso ejecutivo, quien sería la señora Lina Tatiana Macia Dávila y otro. Pareciera ser pequeñeces, pero, en orden al derecho sustancial, se observa inconsistencia en el otorgamiento de tal poder y representación.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo o inadmisión de la inscripción del documento Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se comunicó inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1390044 y 50C-1390063, no se realizó en debida forma, y en consecuencia, no se le asiste razón a la calificación efectuada por la razón que brevemente se pasa a exponer: El calificador en la nota devolutiva presentó como argumento para negar el registro lo siguiente:

consecuencia, no se le asiste razón a la calificación efectuada por la razón que brevemente se pasa a exponer: El calificador en la nota devolutiva presentó como argumento para negar el registro lo siguiente:

Revisada la documentación, esto es, el Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, si bien en su encabezado se plasmó como demandado al señor LUIS ACEVEDO ESPITIA con CC 1.026.564.584, lo cierto es que del cuerpo y/o texto del oficio judicial se evidencia que el decretó de la medida cautelar de RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 embargo sobre los folios 50C-1390044 y 50C-1390063, recae sobre quien figura como propietario de dichos inmuebles, señalándose de manera expresa e inconfundible al señor Daniel Oicata Rodríguez identificado con CC 1.026.564.584.

Por consiguiente, revisado el Sistema de Información de Registro “Aplicativo SIR” con el que cuenta la entidad, se logró verificar que quien figura y/o registra como actual titular del derecho real de dominio sobre los referidos folios es efectivamente el señor Daniel Oicata Rodríguez identificado con CC 1.026.564.584, por tanto, se pudo determinar que la inscripción del oficio judicial de la medida cautelar de embargo es procedente, de

derecho real de dominio sobre los referidos folios es efectivamente el señor Daniel Oicata Rodríguez identificado con CC 1.026.564.584, por tanto, se pudo determinar que la inscripción del oficio judicial de la medida cautelar de embargo es procedente, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, y artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, se presentó de forma extemporánea, y el poder presentado no está debidamente otorgado, inconsistencias, siendo estos, requisitos y/o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo o inadmisión de la inscripción del Oficio No. 25-792 de fecha 01/9/2025 emanado del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunicó embargo de los inmuebles identificados con los folios con matrículas 50C-1390044 y 50C-1390063 de propiedad del señor Daniel Oicata Rodríguez identificado con CC 1.026.564.584, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 14

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que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: RES-2026-013739-6 RES-2026-013739-6Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 11 de febrero de 2026 del turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Revocar la nota devolutiva generada para el turno de 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, la cual fue impresa el 05 de marzo 2026, que negó el registro del documento, según las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, désele

consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento 2026-50C-6-13925 del 20/2/2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Comunicar la presente resolución al Doctor Luis Miguel Acevedo Espitia al correo electrónico relacionado en el escrito del recurso lmaelegal@lmaelegal.com, y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO. Comuníquese la presente Resolución, al abogado calificador REINEL DE LA ROSA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes; y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada para el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. SÉPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Fecha: 09/Jul./2025

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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