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SNR - Resolución 20260616131459

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260616131459
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

TA A) MAS

ESOO TO

U Superintendencia de Notariado y Registro a RESOLUCION NUMERO RES-2026-013593-6 2 de junio de 2026 “Por medio de la cual se establece la verdadera y real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 051-6229 dentro de la Actuación Administrativa A.A. 044-2025" Expediente 2026-ORIP134-170.1.134-35—0133-A.A.044-2025 (051-6229) EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOACHA — CUNDINAMARCA En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011 CONSIDERANDO Que mediante Auto del 22 de mayo de 2025 se ordenó iniciar la Actuación Administrativa No. A.A. 044-2025, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 051-6229, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Que la actuación administrativa tuvo origen en la solicitud radicada bajo el consecutivo 2025-051-1-57200 del 30 de abril de 2025, presentada por la señora LUISA YOLANDA GUERRERO NOVOA, mediante la cual solicitó certificado especial para proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6229. Que realizado el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria, se evidenció que algunas

pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6229. Que realizado el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria, se evidenció que algunas anotaciones registrales no reflejan la verdadera situación jurídica del inmueble, especificamente respecto de la calidad del derecho inscrito a favor de algunos titulares. Que revisada la tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6229, se observó que mediante Escritura Pública No. 3001 del 01 de diciembre de 1936 de la Notaría 4? de Bogotá, inscrita el 09 de enero de 1937, la señora MARÍA ELENA UMAÑA DE SAMPER transfirió el derecho real de dominio a favor del señor EUSTASIO CANGREJO, publicitándose el acto con calidad de pleno dominio (X). Que posteriormente, mediante anotación 02 del folio de matrícula inmobiliaria, se registró Escritura Pública No. 1065 del 04 de marzo de 1958 de la Notaría 2? de Bogotá, correspondiente a venta de derechos y acciones a favor del señor MANUEL ANTONIO Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro - Código: AC-FR-008

Dirección: Calle 14 No. 7 -56 Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025A EE da Superintendencia de Notariado y Registro CANGREJO GONZÁLEZ, sin que previamente se hubiera registrado proceso de sucesión del titular inscrito EUSTASIO CANGREJO.

Que conforme a la naturaleza jurídica de los actos de venta de derechos y acciones hereditarios, dichos actos constituyen falsa tradición, por cuanto no acreditan transferencia

del titular inscrito EUSTASIO CANGREJO. Que conforme a la naturaleza jurídica de los actos de venta de derechos y acciones hereditarios, dichos actos constituyen falsa tradición, por cuanto no acreditan transferencia plena del derecho real de dominio, sino únicamente expectativas o derechos inciertos derivados de una situación sucesoral no saneada. Que la falsa tradición se transmite mientras no exista acto idóneo de saneamiento del derecho real de dominio, razón por la cual los actos posteriores derivados de dicho antecedente debían continuar publicitándose bajo la calidad de dominio incompleto o falsa tradición (I), y no como pleno dominio (X). Que se evidenció que las anotaciones 04, 05 y 06 fueron registradas con calidad jurídica de pleno dominio (X), pese a provenir de antecedentes constitutivos de falsa tradición, situación que no corresponde a la verdadera realidad jurídica del inmueble. Que respecto de la anotación 07, correspondiente a Escritura Pública No. 4374 del 26 de septiembre de 2008 de la Notaría 51 de Bogotá, la inscripción ya fue efectuada correctamente bajo calidad jurídica de dominio incompleto o falsa tradición (I). Que el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento el estado jurídico real del bien inmueble. Que el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o surtido efectos frente a terceros sólo podrán corregirse mediante actuación administrativa. Que dentro de la presente actuación administrativa se garantizó el debido proceso y el

modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o surtido efectos frente a terceros sólo podrán corregirse mediante actuación administrativa. Que dentro de la presente actuación administrativa se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción de los posibles terceros interesados, conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. INTERVINIENTES En garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, las partes interesadas fueron informadas del inicio de la presente actuación, sin que al momento hayan intervenido en el expediente. Bajo esta prerrogativa, denota este Despacho que se notificó personalmente entregando copia del auto de apertura a:

e LUISA YOLANDA CANGREJO C.C. 20,943,346

e ISABEL RAMIREZ DE CANGREJO C.C. 41.538.836

e ELVIA CANGREJO DE CANGREJO C.C. 20.939.718

e ADRIANA ISABEL CANGREJO RAMIREZ C.C. 52.284.889

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Fecha: 09/Jul./2025o

ACERVO PROBATORIO = Superintendencia de Notariado y Registro sn Solicitud de certificado para declaración de pertenencia.

2. Copia de la Cedula de ciudadanía de la solicitante e interesada en entablar demanda de pertenencia: LUISA YOLANDA GUERRERO NOVOA .

NOoh w Certificado especial de pertenencia de fecha 26 de noviembre de 2024. Copia del auto d apertura del 22 de mayo de 2025.

de pertenencia: LUISA YOLANDA GUERRERO NOVOA . NOoh w Certificado especial de pertenencia de fecha 26 de noviembre de 2024. Copia del auto d apertura del 22 de mayo de 2025. Solicitud de publicación del auto de apertura de la actuación administrativa. Certificado de publicación del auto de apertura. Notificaciones a los interesados mencionados en el acápite anterior. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Artículos 3 de la ley 1579 de 2012, Artículos 8 de la ley 1579 de 2012, Artículo 29 de la ley 1579 de 2012, y demás normas concordantes. Artículo 740. Del Código Civil Artículo 745. Del Código Civil Artículo 746 al 749 Del Código Civil Artículo 752, 753. Del Código Civil Artículo 756. Del Código Civil Artículo 762. Del Código Civil Artículo 764. Del Código Civil La falsa tradición en Colombia surge cuando: » Falla el título traslaticio (art. 745 CC) o e quien transmite no es titular del dominio (art. 752 CC) y en el ámbito registral: e sereconoce como situación excepcional al tracto sucesivo (art. 3 Ley 1579) y se inscribe como una categoría jurídica autónoma (art. 8 Ley 1579) ARGUMENTOS DEL DESPACHO En aras de cumplir el objetivo de la presente actuación, y teniendo en cuenta que acaecieron varias situaciones objeto de revisión, empezaremos por analizar las anotaciones Nos. 2 a 6 del folio de matrícula inmobiliaria objeto de estudio, se Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 14 No. 7 -56

anotaciones Nos. 2 a 6 del folio de matrícula inmobiliaria objeto de estudio, se Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro advierte que las mismas fueron publicitadas con el código registral “Xx”, correspondiente a la tradición de pleno dominio; sin embargo, del análisis integral de los títulos archivados, antecedentes registrales y naturaleza jurídica de los actos inscritos, se evidencia que los tradentes no ostentaban un derecho real de dominio pleno susceptible de transferencia en los términos del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que configura un fenómeno de falsa tradición.

La falsa tradición se presenta cuando se inscriben actos o negocios jurídicos que aparentan transferir el dominio, pese a que el tradente carece de la titularidad plena del derecho real o transmite un derecho distinto al dominio completo. Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina registral han sostenido que existe falsa tradición cuando la transferencia recae sobre derechos incompletos, inciertos o carentes de aptitud jurídica para consolidar verdadera cadena traditiva del dominio. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 reconoce expresamente la falsa tradición como una situación jurídica registrable, diferenciándola del pleno dominio, al señalar que el registro debe reflejar de manera cierta la naturaleza de los derechos inscritos y las limitaciones que recaigan sobre ellos, bajo los principios de especialidad, legalidad y publicidad registral.

al señalar que el registro debe reflejar de manera cierta la naturaleza de los derechos inscritos y las limitaciones que recaigan sobre ellos, bajo los principios de especialidad, legalidad y publicidad registral. De igual manera, conforme al principio de legalidad registral previsto en la Ley 1579 de 2012, corresponde a la Oficina de Registro verificar que la inscripción refleje adecuadamente el derecho objeto de tradición, evitando que el folio inmobiliario publicite una situación jurídica contraria a la realidad material y documental de los antecedentes registrales. En el caso bajo análisis, se evidencia que las anotaciones 2 a 6 derivan de actos que no consolidaron transferencia de dominio pleno, toda vez que los titulares inscritos carecían de cadena jurídica completa o provenían de derechos incompletos, motivo por el cual la inscripción bajo código “X” generó una publicidad registral inexacta al anunciar una tradición de pleno dominio inexistente. Así las cosas, resulta procedente jurídicamente la corrección de la calificación registral de dichas anotaciones, sustituyendo el código “X” por el código “I”, correspondiente a dominio incompleto o falsa tradición, con el fin de ajustar el folio de matrícula inmobiliaria a la verdadera situación jurídica del inmueble y garantizar la concordancia entre la realidad jurídica, los antecedentes documentales y la publicidad registral. Lo anterior encuentra sustento igualmente en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que faculta a la administración registral para corregir errores en que se hubiere Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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que faculta a la administración registral para corregir errores en que se hubiere Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro incurrido en la calificación o inscripción, cuando estos afecten la exactitud y coherencia de la información registral, en protección de los principios de seguridad jurídica, publicidad y confianza legítima que orientan la función registral.

En consecuencia, la modificación de la calificación jurídica de las anotaciones Nos. 2 a 6 no implica la cancelación de los actos inscritos ni desconoce su existencia material, sino que corrige la naturaleza del derecho publicitado, adecuándolo a la realidad jurídica derivada de los antecedentes del folio y de los títulos que dieron origen a las respectivas inscripciones. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ESTABLECER como verdadera y real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 051-6229, que los derechos derivados de las anotaciones posteriores a la venta de derechos y acciones inscrita en la anotación 02 corresponden a dominio incompleto o falsa tradición, y no a pleno dominio. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la corrección de la calidad jurídica publicitada en las anotaciones 02, 03, 04, 05 y 06 de la matrícula inmobiliaria No. 051-6229, modificando la calidad del derecho inscrito de “X” (pleno dominio) a “I (dominio incompleto o falsa tradición), asi:

ANOTACIÓN 02

calidad del derecho inscrito de “X” (pleno dominio) a “I (dominio incompleto o falsa tradición), asi:

ANOTACIÓN 02

COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES Escritura Pública No. 1065 del 04/03/1958 de la Notaria 2 de Bogotá. + CANGREJO GONZALEZ MANUEL ANTONIO: de X a |

ANOTACIÓN NO. 3

ADJUDICACION EN SUCESION DE DERECHOS Y ACCIONES Sentencia SN del 27/03/1969 — Adjudicación Sucesión - derechos y acciones.

Titular: + CANGREJO DE CANGREJO MARIA CECILIA de X al. e CANGREJO VILLARRAGA ELVIA - SE 134573537 de Xal. e CANGREJO VILLARRAGA BRAUDOR - SE 134573535 de Xal.

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56 Versión: 1 - Fecha: 09/Jul./2025Uy AE e Superintendencia de Notariado y Registro e . CANGREJO VILLARRAGA EUSTASIO - SE 134573536 de X al. + CANGREJO VILLARAGA LORENZA - SE 134573534 de X al.

e VILLARRAGA VDA. CANGREJO ELOISA - SE 134573532 de Xal.

ANOTACIÓN 04

Sentencia SN del 11/07/1979 — Adjudicación Derecho de Cuota.

Titular: + ELVIA CANGREJO VILLARRAGA: de X al.

ANOTACIÓN 05

Escritura Pública No. 2727 del 07/07/1993 — Compraventa Derecho de Cuota.

Titular: + ELVIA CANGREJO VILLARRAGA: de X al.

ANOTACIÓN 05

Escritura Pública No. 2727 del 07/07/1993 — Compraventa Derecho de Cuota.

Titulares: . MARÍA CECILIA CANGREJO DE CANGREJO: de X a I. e FIDELIGNO RODRIGUEZ: de X a 1.

ANOTACIÓN 06

Escritura Pública No. 7034 del 30/12/1996 — Compraventa, Derecho de Cuota.

Titular: « FIDELIGNO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ: de X al.

ARTÍCULO TERCERO. MANTENER incólume la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-6229, toda vez que la misma ya se encuentra correctamente publicitada bajo calidad jurídica de dominio incompleto o falsa tradición (I). ARTÍCULO CUARTO. ACLARAR que la presente decisión no implica nulidad, inexistencia o invalidez de los actos jurídicos inscritos, sino únicamente la corrección de su forma de publicitación registral, con el fin de adecuar el folio de matrícula inmobiliaria a la verdadera situación jurídica del inmueble. ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR dejar las respectivas salvedades en cada una de las anotaciones corregidas, indicando: e la anotación objeto de corrección, e el tipo de corrección efectuada, +« y la presente resolución como fundamento de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Página | 6 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

e el tipo de corrección efectuada, +« y la presente resolución como fundamento de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Página | 6 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025292 AO Low Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR el levantamiento del bloqueo preventivo de la matrícula inmobiliaria No. 051-6229, una vez quede ejecutoriado el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. NOTIFICAR el presente acto administrativo a los interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. £ ARTÍCULO OCTAVO. Contra la presente resolución procede recurso de reposición ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en subsidio apelación ante la Superintendencia Delegada para el Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Aprobó: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Página | 7

Copia

Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Aprobó: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Página | 7 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 f> 1 be

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