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SNR - Resolución 20260619102725

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260619102725
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 15 de abril de 2026

EXPEDIENTE N°.2025 ORIP 173-170.1.173-35-0271

Por medio de la cual se ordena inscribir una medida de embargo en garantía hipotecario y cancelar una medida de embargo en acción personal inscrita en la anotación N°.6 del folio de matrícula 370-856873.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por Artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 y la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE:

1.- ANTECEDENTES:

Mediante solicitud de corrección a la cual le correspondió el turno C2025-2835 del 01 de abril de 2025, con la cual el señor DIEGO FERNANDO CHAVEZ SAA, solicita:

El área de correcciones con oficio si número de fecha 25 de abril de 2025, traslado la anterior solicitud a la División jurídica argumentando:

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Fecha: 09/Jul./2025

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

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Fecha: 09/Jul./2025

Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico correspondiente, dio inicio a la actuación administrativa N°2025 ORIP 173-170.1.173-35-0271, y con fecha 04 de noviembre de 2025, proyecto el Auto de Inicio N°.2025-003637-5, “Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. 2.- Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de citar a los interesados para notificación personal se expidieron los siguientes oficios: Con fecha 06 de noviembre de 2025, con oficio N°.SNR2025EE-277635-1, se comunicó al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, a través del correo electrónico j20cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el contenido del auto de inicio N°.2025-0036375, “Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. Con oficio El día 6 de noviembre de 2025 con oficio SNR2025EE-277634-1 se emite respuesta al señor DIEGO FERNANDO CHAVEZ SAA, a través del correo electrónico chavezsaa@hotmail.com,y en la misma se le comunica el contenido del auto de inicio

señor DIEGO FERNANDO CHAVEZ SAA, a través del correo electrónico chavezsaa@hotmail.com,y en la misma se le comunica el contenido del auto de inicio N°.2025-003637-5, “Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. El día 6 de noviembre de 2025 con oficio SNR2025EE-277615-1 se comunica al señor ALDEMAR RODRIGUEZ, a través del correo electrónico rodriguezmotas1987@gmail.com, el auto de inicio N°.2025-003637-5, “Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. RES-2026-008738-6Página | 3

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El día 6 de noviembre de 2025 con oficio SNR2025EE-277642-1 se fijo en lugar visible de esta Oficina y se solicitó a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la publicación del oficio correspondiente al AVISO A INDETERMINADOS, del inicio de una actuación administrativa y se publicó el contenido del auto de inicio N°.2025-003637-5, “Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. Una vez agotada la etapa de notificaciones de la forma anteriormente expuesta, se

a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873. Una vez agotada la etapa de notificaciones de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.

-ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO

El señor DIEGO FERNANDO CHAVEZ SAA, quien actúa en nombre y representación del señor JOSE WILMORY TORO TAMAYO, con la cual se informa: “Se presentó el oficio N°.1151 el cual decreta el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado de las matriculas 370-856873 y 370-856546 dentro de la Oficina de Registro, se pagó la solicitud de registro en dos matrículas y su inscripción, el calificador con turno de radicación 2024-73925, inscribió la medida únicamente en la matrícula 370-856546 y quedo faltando en la matrícula 370856873. El oficio proviene del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real”.

3. INTERVENCION DE TERCEROS: En el curso de la actuación administrativa, no se presentaron intervenciones de las partes, ni de terceros.

CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINAEl derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2° Ley 1579 de 2012). El artículo 49 del Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, establece que: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo

Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, establece que: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece el Procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370856873 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de RES-2026-008738-6Página | 4

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Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la Carrera 28 N°.96-186, Bloque E Apartamento 601, con un total de siete (7) anotaciones, entre las cuales se encuentran: En la anotación No.2 con fecha 24/09/2015 y turno de radicación N°.2015-109919, se registró la Escritura Publica N°.3351 del 31/08/2015 de la Notaria cuarta de Cali, por la cual Cusezar S.A., vende a Beatriz López Paz. En la anotación No.5 con fecha 12/12/2017 y turno de radicación N°.2017-128151, se registró la Escritura Publica N°.4529 del 01/12/2017 de la Notaria 23 de Cali, por

En la anotación No.5 con fecha 12/12/2017 y turno de radicación N°.2017-128151, se registró la Escritura Publica N°.4529 del 01/12/2017 de la Notaria 23 de Cali, por la cual Beatriz López Paz, constituye Hipoteca con Cuantía Indeterminada a favor de José Wilmory Toro Tamayo. En la anotación No.6 con fecha 24/10/2019 y turno de radicación N°.2019-90886, se registró el oficio N°.5441 del 19/11/2018 del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, el cual ordena la inscripción de la medidad de embargo ejecutivo con acción personal, dentro del radicado N°.2018-00787 00, de Conjunto Residencial Portal del Lili II, contra Beatriz López Paz. En la anotación N°.7 con fecha 28/11/2024 y turno de radicación 2024-83386, se registró la Resolución N°267631 del 13/11/2024 del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, el cual ordena la inscripción del embargo por Jurisdicción coactiva por obligaciones tributarias correspondiente a la vigencia 2021, de la Subdirección de Tesorería del Municipio de Santiago de Cali. Revisado el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, se evidencio que mediante turno de calificación 2024-370-6-73925 del 24 de octubre de 2024, ingreso a registro el oficio N°.1151 del 09 de septiembre de 2024, el cual ordena la inscripción del embargo con garantía real en los folios de matrícula inmobiliaria 370-856546 Y 370-856873., así:

ordena la inscripción del embargo con garantía real en los folios de matrícula inmobiliaria 370-856546 Y 370-856873., así:

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El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del turno de radicación N°.2024-73925, inscribió el oficio N°1151 del 09 de septiembre del 2024, del Juzgado veintinueve Civil Municipal de Cali, solo en el folio de matrícula inmobiliaria 370-856546, omitiendo la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, previa cancelación de la medida de embargo ejecutivo con acción personal, inscrito en la anotación N°6 del folio de matrícula 370-856873, de conformidad con el artículo 468, numeral 6 del Código General del Proceso. Se concluye entonces que al momento de la calificación se omitió efectuar la inscripción del embargo en garantía real, así como la correspondiente cancelación del embargo personal previamente inscrito, generándose una inconsistencia en la secuencia registral. RES-2026-008738-6Página | 6

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Que con posterioridad a dicha omisión fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, dos embargos provenientes de jurisdicción coactiva, en las anotaciones N°s: 7 y 8 del menciona folio de matrícula inmobiliaria:

Estas dos medidas quedaron registradas sin que previamente se hubiese efectuado la inscripción del embargo en garantía real ya mencionado.

Cabe anotar que la inscripción del embargo en garantía real, cancela la inscripción del embargo en garantía personal de conformidad con el Articulo artículo 468, numeral 6 del Código General del Proceso, el cual establece: Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. Así mismo, se concluye que los embargos inscritos por jurisdicción coactiva

en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. Así mismo, se concluye que los embargos inscritos por jurisdicción coactiva concurren con el embargo hipotecario, de conformidad (Artículo 839 numeral 1 del Estatuto tributario)., el cual establece:

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Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. En virtud de lo anteriormente expuesto, el embargo con garantía real cancela la medida de embargo con garantía personal previamente inscrito, y este es decir el embargo con garantía real concurre con los ya inscritos en jurisdicción coactiva, manteniendo cada uno su correspondiente prelación. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, la

registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el RES-2026-008738-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con

embargo con garantía real concurre con los ya inscritos en jurisdicción coactiva, manteniendo cada uno su correspondiente prelación. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, la administración registral está facultada para corregir errores u omisiones en las actuaciones registrales, con el fin de garantizar la veracidad, legalidad y coherencia del folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, resulta procedente corregir la actuación registral, dejando constancia de la cancelación del embargo personal, la inscripción del embargo con garantía real teniendo en cuenta que los órdenes de las anotaciones están dadas por número de radicación y fecha de la misma.

Es preciso mencionar la diferencia entre la prevalencia y concurrencia de embargos y la prevalencia de créditos, la prevalencia y concurrencia de embargos son una figura procesal que es aplicada por el registrador, mientras que la prelación de créditos es una institución de carácter sustancial que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla en los procesos judiciales o al liquidador en los procesos de liquidación y cuya finalidad es cumplir con El pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor en el orden de preferencia establecido por la ley (C.C. Art. 2488 y S.S.)

13El Articulo 839 Numeral 1 del C.G.P establece: El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la

ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. 2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará Consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En el registro de instrumentos públicos el principio o regla general es la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, la excepción es la concurrencia de embargos. Por lo anteriormente expuesto se hace necesario dejar sin efecto Jurídico la anotación N°.6 del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, dejándola sin valor ni

excepción es la concurrencia de embargos. Por lo anteriormente expuesto se hace necesario dejar sin efecto Jurídico la anotación N°.6 del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, dejándola sin valor ni efecto registral, de conformidad con el Articulo 468, numeral 6 del Código General del Proceso. Y se ordena inscribir el oficio N°.1151 del 09 de septiembre de 2024, del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, dentro del RADICADO: 2024-00895-00, el cual ordena la inscripción del Embargo ejecutivo con acción real de: TORO TAMAYO JOSE WILMORY contra BEATRIZ LOPEZ PAZ, dejando claramente establecido que la medida de embargo hipotecario concurre con las medidas de embargo inscritas por jurisdicción coactiva. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°.370-856873, el oficio N°.1151 del 09 de septiembre de RES-2026-008738-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 2024 el cual ingreso con el turno de radicación N°.2024-370-6-73925 del 24 de octubre de 2024, el cual ordena la inscripción de la medida de embargo ejecutivo con título hipotecario.

Igualmente se tendrán como pruebas los documentos contenidos en el expediente

octubre de 2024, el cual ordena la inscripción de la medida de embargo ejecutivo con título hipotecario. Igualmente se tendrán como pruebas los documentos contenidos en el expediente del trámite administrativo 2025 ORIP173-170.1.173-35-0271, solicitud de corrección N°. (C 2025-2835) del 25 de abril de 2025.

7. NORMATIVIDAD APLICABLE 7.1Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” 7.2 - Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. 7.3 -Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. “Procedimiento para corregir errores”.

Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción. 7.4 -El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar

haya incurrido al efectuar la inscripción. 7.4 -El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión Resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria No.370-856873, en el sentido de dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación N°.6, correspondiente al oficio N°.5441 del 19 de noviembre de 2018 del Juzgado veinte Civil Municipal, RES-2026-008738-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 registrado el día 24 de octubre de 2019, con turno de radicación N°.2019-370-690886, de: CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL LILI II, contra: BEATRIZ LOPEZ PAZ, de conformidad con el Articulo 468 numeral 6 del Código General del Proceso, y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Por lo anterior la anotación N°6 del folio de matrícula inmobiliaria N°370-565873 queda sin efecto jurídico y sin validez.

Proceso, y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Por lo anterior la anotación N°6 del folio de matrícula inmobiliaria N°370-565873 queda sin efecto jurídico y sin validez.

ARTICULO SEGUNDO: Inscribir el oficio N°.1151 del 09 de septiembre de 2024 con turno de radicación N°.2024-370-6-73925 del 24 de octubre de 2024, el cual ordena la inscripción de la medida de embargo ejecutivo con título hipotecario de JOSE WILMORY TORO TAMAYO contra BEATRIZ LOPEZ PAZ, RAD: 202400895-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: Comunicar al Juzgado veinte Civil Municipal de Cali, que se canceló la medida de embargo inscrita en la anotación N°.6 del folio de matrícula inmobiliaria 370-856873, de conformidad con el Articulo 468 numeral 6 del Código General del proceso y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTCIUCLO CUARTO: Comunicar al Juzgado veintinueve Civil Municipal de Cali, que la medida de embargo comunicada a esta Oficina con el oficio N°.1151 del 09 de septiembre de 2024 con turno de radicación N°.2024-370-6-73925 del 24 de octubre de 2024, el cual ordena la inscripción de la medida de embargo ejecutivo con título hipotecario de JOSE WILMORY TORO TAMAYO contra BEATRIZ LOPEZ PAZ, RAD: 2024-00895-00, se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-856873.

con título hipotecario de JOSE WILMORY TORO TAMAYO contra BEATRIZ LOPEZ PAZ, RAD: 2024-00895-00, se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-856873.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles conocer que contra ella proceden los Recursos de la Vía Gubernativa que podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, ante el Registrador Principal y ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (Articulo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 del

29/12/2014).

ARTICULO SEXTO: Dejar copia de esta resolución en las carpetas Ns:370-856873 y 370-856546, donde reposan los antecedentes registrales del inmueble.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_11519581 RES-2026-008738-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia MARIA BECERRA

Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173

Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia MARIA BECERRA

Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173

Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

RES-2026-008738-6

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