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SNR - Resolución 20260619115549

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260619115549
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014242-6 5 de junio de 2026

Por la cual se resuelve un recurso

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2723 de 2014, y.

CONSIDERANDO QUE:

1. Con turno de radicación 2023-50C-94789 de 16-11-2.023, se hizo anotación 15 en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708,

50C-1188709 y 50C-1188710¸ publicitando «0131 declaración judicial de pertenencia», a favor de: «CLUB DEPORTIVO DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL DIBOGOTANA», por sentencia sin número, de 16-6-2.022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, en proceso 252693103001201900171700; así Folio Inscripción 50C-1188706 15 50C-1188707 15 50C-1188708 15 RES-2026-014242-6 RES-2026-014242-6Página | 2

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50C-1188709 14 50C-1188710 15

2. El turno 2023-50C-6-94789 de 16-11-2.023, restituido dentro de la actuación administrativa expediente 6 de 2.024, de ORIP, por resolución 794 de 17-10-2.024, de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), de Bogotá, Zona Centro, aclarada por auto AUT-2026-000448-5 de 23-2-2.026, culminó su trámite el 14-4-2.026, puesto que dicho procedimiento administrativo común y principal, tuvo segunda instancia, decidida por resolución SNR-2025-022167-6 de 10-11-2.025. La actuación tiene acta de cierre de 26-3-2.026.

3. Aun cuando de acuerdo con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos

(Ley 1.579 de 2.012, ERIP), artículo 20, parágrafo 2°, se entiende que la fecha de la inscripción es la del turno, en el caso del turno 2023-50C-6-94789, de 16-112.023, este culminó su trámite el 14-4-2.026.

4. Mediante escrito con radicación SNR2026ER-097474-2 de 13-4-2.026, JUAN

2.023, este culminó su trámite el 14-4-2.026.

4. Mediante escrito con radicación SNR2026ER-097474-2 de 13-4-2.026, JUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO, obrando en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de los actos administrativos de inscripción con turno 2023-50C-6-94789 de 16-11-2.023, en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C1188710, requiriendo, en concreto, lo siguiente:

Lo anterior, brevemente, porque, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1188709¸ no consta área, y de acuerdo con el leal saber y entender del recurrente, los mismos RES-2026-014242-6 RES-2026-014242-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 argumentos que la ORIP usó para ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico el englobe de 50C-1188709, por carecer de área, deben ser tenidos en cuenta para resolver este recurso.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

5. Aunque en el párrafo anterior se consignó la razón que a juicio del recurrente justifica lo solicitado en sede de reposición y en subsidio apelación, a continuación, constan las imágenes del capítulo de «IV. Fundamentos fácticos y jurídicos del

recurso» del escrito de impugnación:

justifica lo solicitado en sede de reposición y en subsidio apelación, a continuación, constan las imágenes del capítulo de «IV. Fundamentos fácticos y jurídicos del recurso» del escrito de impugnación:

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El plazo para presentar los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

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Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación. RES-2026-014242-6 RES-2026-014242-6Página | 12

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2. La notificación del acto administrativo de registro se entiende hecha el mismo día de la anotación, o siguiendo las reglas allí previstas cuando el asiento registral se hace a instancias de entidad o persona distinta del titular inscrito del derecho real de dominio: «Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación» (artículo 24, ERIP); y a su turno, se tiene como fecha de la inscripción, la de la radicación del documento (parágrafo 2°, artículo 20, ERIP); y, de otra parte, el artículo 72 de la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos:

3. En el presente caso, el acto administrativo de registro atacado, con turno 202350C-6-94789 de 16-11-2.023, formalmente, tiene como fecha de anotación en el registro público inmobiliario, 16-11-2.023, Pero como ya se advirtió, en virtud del

50C-6-94789 de 16-11-2.023, formalmente, tiene como fecha de anotación en el registro público inmobiliario, 16-11-2.023, Pero como ya se advirtió, en virtud del trámite de la actuación administrativa 6 de 2.024 y de la restitución de este turno, los recursos de reposición y en subsidio apelación surtidos respecto a lo decidido en primera instancia, y posterior la aclaración de la Resolución que decidió el trámite de este turno concluyó el 14-4-2.026.

4. Podría entenderse que se trata de una notificación por conducta concluyente, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 72 del CPACA.

5. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, CPACA, los recursos deberán interponerse, por el interesado o su apoderado, por escrito que no requiere presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y/o aportar las pruebas correspondientes; y (iv) señalar el nombre completo, y dirección de correspondencia o de correo electrónico con fines de notificación. El tenor de esta disposición normativa, es el siguiente: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

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3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

6. A su turno, en el artículo siguiente del CPACA, se prevé que, los recursos deben rechazarse, cuando no cumplen con los requisitos de que tratan los numerales uno, dos y cuatro del precitado artículo 77 CPACA: Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta

rechazarse, cuando no cumplen con los requisitos de que tratan los numerales uno, dos y cuatro del precitado artículo 77 CPACA: Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

7. El rechazo por incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 CPACA, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-146/2.015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; «en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso».

8. En cuanto a los requisitos enunciados, se puede apreciar que, considerando la notificación del acto administrativo atacado, como una por conducta concluyente, el recurso fue presentado en tiempo, con indicación de los motivos de inconformidad y los datos de notificación del recurrente.

9. Así a continuación se estudiará de fondo la reposición propuesta por JUAN CARLOS

BAUTISTA PULIDO.

8. En la actuación administrativa expediente 6 de 2.024 se estimó que el englobe de los lotes con matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708,

50C-1188709 y 50C-1188710, por escritura 2.924 de 30-12-2.022 otorgada en la Notaría 49 de Bogotá,, no debió registrarse en esos folios, ni asignar las matrículas inmobiliarias 50C-2186859 (englobe de 50C-1188706 y 50C-1188707) y 50C2186860 (englobe de 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710); porque en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1187709¸ no consta área (en la actuación administrativa se probó que, en el trabajo de partición de adjudicación en la sucesión de MIGUEL ANTONIO GARCÍA RIVERA, aprobado por auto de 16-7-1.988 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se omitió incluir o mencionar la cabida RES-2026-014242-6 RES-2026-014242-6Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025 superficiaria de ese lote), y siendo ellos así, ante la incertidumbre, era imposible saber si el área del terreno resultante del englobe de 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710, al cual se asignó la matrícula inmobiliaria 50C-2186860¸ era realmente la mencionada en la escritura de englobe: 86.437,00 m 2, o alguna otra.

Asimismo, en la actuación se sostuvo que lo que debió hacerse fue una

realmente la mencionada en la escritura de englobe: 86.437,00 m 2, o alguna otra. Asimismo, en la actuación se sostuvo que lo que debió hacerse fue una actualización de área y linderos, para determinar la cabida de ese lote, y luego de este acto, sí podía hacerse el englobe mencionado.

9. Como se vio en el capítulo de argumentos del recurso bajo estudio, esos son más o menos los fundamentos de la oposición del recurrente al registro de la sentencia de pertenencia en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707,

50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710: la sentencia no cumpliría con requisitos de legalidad, al indicar un área inexistente y por consiguiente imposible de verificar en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1188709, por lo que, el registro de la providencia debió considerarse inadmisible. En el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1188709¸ ni en la sentencia cuyo registro dio lugar a la apertura de esa matrícula inmobiliaria se señala la extensión superficiaria de ese globo de terreno, no obstante lo cual, en la sentencia de pertenencia se le atribuye un área de 28.000 m2:

(…)

Y más adelante: RES-2026-014242-6

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De tal suerte que, a juicio del recurrente, la sentencia de pertenencia, sería un «acto no sujeto a registro», debio exigirse al interesado, realizar la actualización de área y linderos respectiva, y devolverse la sentencia al público sin registrar:

10. El problema frente a esta pretensión del recurrente, es que, si bien es cierto, esas consideraciones resultan ser aplicables al caso del englobe, caso en el cual el área de la nueva franja de terreno es la sumatoria de la cabida de cada uno de los

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Fecha: 09/Jul./2025 lotes agregados; esas razones no son aplicables al caso de la sentencia de pertenencia.

11. Por la naturaleza jurídica del acto objeto de registro, este tio de inscripciones goza de una regulación especial: Capítulo XI de la Ley 1.579 de 2.012 «apertura de

matrícula de bienes prescritos» (artículo 56):

12. Para resolver esta reposición, cobra especial relevancia lo prescrito en el inciso segundo de esta norma: «Si… la determinación del bien que apareciere en ella

[en la matrícula inmobiliaria] no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula,

segundo de esta norma: «Si… la determinación del bien que apareciere en ella [en la matrícula inmobiliaria] no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley»

13. De tal manera que, ya sea que no conste área, o esta sea distinta, o los linderos no concuerden todas hipótesis en las que «… la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia…», en todo caso la providencia debe registrarse, ya sea en el mismo folio (renovándolo), o asignado matrícula inmobiliaria nueva, según sea el caso.

14. Se trata de norma especial, frente a la cual los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

15. Así las cosas, debe negarse el recurso de reposición y concederse en el efecto devolutivo, el de apelación.

Por las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO. NO REPONER los actos administrativos de registro con turno de radicación 2026-50C-6-94789 de 16-11-2.023 en los folios de matrícula inmobiliaria 50C1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710. SEGUNDO. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las pretensiones del recurrente. En consecuencia, las RES-2026-014242-6

Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las pretensiones del recurrente. En consecuencia, las RES-2026-014242-6 RES-2026-014242-6Página | 17

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Fecha: 09/Jul./2025 matrículas inmobiliarias 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710¸ continuarán bloqueadas hasta que esta apelación sea desatada.

Remítase el expediente a esa dependencia, para que se surta la alzada. TERCERO. COMUNICAR este acto administrativo a JUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO, en la carrera 19 #90-13, oficina 401 de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin: juanb1705@hotmail.com, informándole que, contra este acto administrativo no proceden recursos.. CUARTO. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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