SNR - Resolución 20260619142709
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260619142709
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015430-6 18 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
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D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500; sentencia en la cual se declara sin valor la anotación no. 8 del 28 de mayo de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1212085 sentencia confirmada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 24 de febrero 2026 del turno de documento 2026-50C-61840 del 20 de enero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-1840 del 20 de enero de 2026, impresa el 24 de febrero 2026, que negó el
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-97042 del 6 de noviembre de 2025, se radicó el Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se comunica a esta
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-97042 del 6 de noviembre de 2025, se radicó el Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se comunica a esta oficina la Sentencia del 21 de febrero de 2024, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá
D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500; sentencia en la cual se declara sin valor la anotación no. 8 del 28 de mayo de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1212085 sentencia confirmada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; oficio que se referencia así:
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El oficio y sentencia fueron rechazados con la nota devolutiva impresa el 16 de noviembre 2025, con el siguiente argumento:
Por turno de documento 2026-50C-6-1840 del 20 de enero de 2026, se radicó el Oficio No. M-001, del 13 de enero de 2026, por el cual se corrigen falencias del Oficio No. M106 del 4 de diciembre de 2025 oficio que se referencia así:
El oficio y sentencia fueron rechazados con la nota devolutiva impresa el 24 de febrero 2026, con el siguiente argumento:
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Sentencia del 21 de febrero de 2024, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500; sentencia en la cual se declara sin valor la anotación no. 8 del 28 de mayo de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1212085 sentencia confirmada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; turno que al constatar cuenta con RES-2026-015430-6 RES-2026-015430-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 copia autentica y en original de la documentación antes referenciada, y la cual al momento de notificación de la nota devolutiva de fecha 16 de noviembre 2025, no se le retorno por completo a la peticionaria; razón por una vez la usuaria tiene en su poder el Oficio No. M-001, del 13 de enero de 2026; mediante el cual el Juzgado 28 de Familia
de Bogotá D.C. aclara y corrige las falencias presentadas en el Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025; las señoras NIRVANA DIAMELA DE LA MOTTA MARTINEZ y FLOR MARINA SANCHEZ DUARTE; no cuentan con la sentencia en copia original autentica, pues esta ya reposa en poder de esta oficina en el turno de documento No. 2025-50C-6-97042 del 6 de noviembre de 2025.
Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que el error de no haberse indicado en el turno
106 del 4 de diciembre de 2025 oficio que se referencia así:
El oficio y sentencia fueron rechazados con la nota devolutiva impresa el 24 de febrero 2026, con el siguiente argumento:
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El anterior documento fue notificado personalmente a la señora NIRVANA DIAMELA DE LA MOTTA MARTINEZ el día 15 de abril de 2026.
Con radicado de fecha 20 de abril de 2026, la señora FLOR MARINA SANCHEZ DUARTE, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-1840 del 20 de enero de 2026 bajo los siguientes argumentos:
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique
Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 20 de abril de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 15 de abril de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (16 de abril hasta el 29 de abril de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento
días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025, con el cual se comunica la orden impartida por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500, en el que mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, y confirmada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se declara sin valor la anotación no. 8 del 28 de mayo de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1212085; no esta ajustado del todo a derecho y se generó un error interno de radicación, tal como lo señala la solicitante la señora FLOR MARINA SANCHEZ DUARTE señalo en el recurso materia de revisión.
De esta manera, revisada la documentación y argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio apelación; se puede determinar que por turno de calificación No. 2025-50C-6-97042 del 6 de noviembre de 2025, ingreso a esta oficina el Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se comunica a esta oficina la Sentencia del 21 de febrero de 2024, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500;
autentica, pues esta ya reposa en poder de esta oficina en el turno de documento No. 2025-50C-6-97042 del 6 de noviembre de 2025.
Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que el error de no haberse indicado en el turno de calificación 2026-50C-6-1840 del 20 de enero de 2026, que la documentación allí radicada se complementaba con la contenida en el turno de documento No. 2025-50C-697042 del 6 de noviembre de 2025; a efecto que el calificador hubiese hecho un análisis completo y conjunto de toda la documentación, se convierte en un error de la oficina de registro que se subsana con la presente resolución aplicando lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.
IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025 que comunica la orden dada mediante la Sentencia del 21 de febrero de 2024, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500; sentencia en la cual se declara sin valor la anotación no. 8
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-1840 del 20 de enero de 2026, impresa el 24 de febrero 2026, que negó el registro del Oficio No. M-106 del 4 de diciembre de 2025 que comunica la orden dada mediante la Sentencia del 21 de febrero de 2024, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá
D.C. dentro del proceso de petición de herencia con Radicado No. 11001311002820200006500; confirmada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-1840 del 20 de enero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a las señoras NIRVANA DIAMELA DE LA MOTTA MARTINEZ y FLOR MARINA SANCHEZ DUARTE, a los correos electrónicos
motta4546@hotmail.com y motiski@outlook.es y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificada LINA LORENA OLAYA VARGAS, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del
SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificada LINA LORENA OLAYA VARGAS, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma RES-2026-015430-6 RES-2026-015430-6Página | 9
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-015430-6
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-015430-6 RES-2026-015430-6