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SNR - Resolución 20260622103307

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260622103307
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 12 No. 11-63 Edif. Castellanos

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015553-6 19 de junio de 2026

Expediente N° 2026-270-AA-006

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA"

EL REGISTRADOR (E) SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER) En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012; artículos 42 y 43 de la ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE,

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto No. AUT-2026-002112-5 de fecha 1 de junio de 2026, este Despacho inició actuación administrativa para establecer la verdadera situación jurídica derivada del trámite de inscripción parcial de la Escritura Pública No. 2650 del 14 de noviembre de 2025, Notaría Primera de Ocaña, radicada bajo el turno 2026-270-6620.

2. En dicho trámite se requería inscribir la compraventa en las matrículas inmobiliarias Nos. 270-10139, 270-47179, 270-69867 y 270-73341, y por solicitud de registro parcial no se inscribiera dicho acto respecto de la matrícula No. 270-47180, por encontrarse afectada con medida cautelar de embargo.

parcial no se inscribiera dicho acto respecto de la matrícula No. 270-47180, por encontrarse afectada con medida cautelar de embargo.

3. En la calificación registral se incurrió en error al omitir la expedición de la Nota Devolutiva y el registro parcial, eliminando indebidamente la matrícula embargada del formulario de calificación, lo cual generó una irregularidad registral.

4. El día 28 de mayo de 2026, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña de oficio radicó la Solicitud de Corrección No. 2026-270-3-177, en la cual se pidió expresamente “corregir la calificacion de inscripción parcial del turno de calificacion 2026-270-6-620” , vinculando las matrículas Nos. 270-10139, 27047179, 270-47180, 270-69867 y 270-73341. en aras de corregir la calificacion y generar nota devolutiva en cuanto que no es procedente registro por cuanto en el FMI 270-47180 se encuentra vigente medida cautelar de EMBARGO. Este antecedente confirma la necesidad institucional de ajustar el trámite conforme a la legalidad registral.

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Dirección: Calle 12 No. 11-63 Edif. Castellanos

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

5. El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa.

5. El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa.

II. PRUEBAS Se tuvieron como pruebas: • Estudio de las matrículas inmobiliarias Nos. 270-10139, 270-47179, 270-69867, 270-73341 y 270-47180.Copia de la Escritura Pública No. 2650 del 14/11/2025. • Copia de las Notas Devolutivas de fechas 14 de enero de 2026 y 4 de febrero de 2026. • Solicitud de Corrección No. 2026-270-3-177, radicada el 28 de mayo de 2026 por la

ORIP-Ocaña.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del análisis integral de las pruebas y del estudio técnico de los folios, se constató que efectivamente se incurrió en error registral al no realizar el registro parcial y la correspondiente Nota Devolutiva respecto de la matrícula embargada No. 270-47180.

La omisión vulneró el principio de legalidad registral, generando una publicidad registral inexacta que afecta la seguridad jurídica del inmueble y contraviene la finalidad del FMI previsto en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, según el cual los folios deben reflejar en todo momento el estado jurídico real del inmueble. El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos del Código de Procedimiento

El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Despacho considera procedente ordenar la corrección registral, disponiendo que se genere la nota devolutiva del turno 2026-270-6-620 con fundamento en la solicitud de registro parcial de fecha de 03 de diciembre de 2025 dejando constancia expresa de la exclusión temporal de la matrícula embargada No. 270-47180 mediante la Nota Devolutiva correspondiente. Previniendo la situación antes reseñada, el Legislador estableció el procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos corrijan los errores que se incurran en la calificación de un documento, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que se hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros. La corrección de errores en registro se efectúa con base en lo preceptuado por el artículo 59 de la ley 1579 de 2012: RES-2026-015553-6 RES-2026-015553-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente

manera:

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” De acuerdo a lo expuesto esta oficina debe proceder a corregir dicho error, por tratarse de una inconsistencia registral, basados en el tramite de corrección de errores y actuación administrativas previstas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, Por las anteriores consideraciones, este Despacho,

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Fecha: 09/Jul./2025

RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el requerimiento y reconocer la existencia de un error registral en el trámite de inscripción parcial de la Escritura Pública No. 2650 del 14 de noviembre de 2025, radicada bajo el turno 2026-270-6-620.

SEGUNDO: Ordenar la corrección registral, consistente en:

en el trámite de inscripción parcial de la Escritura Pública No. 2650 del 14 de noviembre de 2025, radicada bajo el turno 2026-270-6-620.

SEGUNDO: Ordenar la corrección registral, consistente en: • Expedir Nota Devolutiva respecto de la matrícula No. 270-47180, por encontrarse afectada con medida cautelar de embargo, dejando constancia expresa de su exclusión temporal y vinculándola al turno para futura inscripción.

TERCERO: Disponer que el sistema de información registral (SIR) mantenga el bloqueo preventivo sobre la matrícula No. 270-47180 hasta tanto se levante la medida cautelar y se intente nuevamente la inscripción.

CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución a la señora Alix María Bayona León y al señor Jesús Antonio Sánchez Clavijo. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA.

QUINTO: Citar como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en la actuación, mediante publicación en el Diario Oficial o, en su defecto, en la página web institucional, conforme al artículo 73 del CPACA.

SEXTO: Informar a los interesados que contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 76 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos una vez se encuentre ejecutoriada.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos una vez se encuentre ejecutoriada.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

EDISON MANUEL OSORIO AREVALO

Registrador Seccional (E) ORIP - Ocaña - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: BRAWDON YOSETH HERNANDEZ CARRASCA / ORIP86

Revisó: EDISON MANUEL OSORIO AREVALO / ORIP86

Aprobó: . EDISON MANUEL OSORIO AREVALO / ORIP86

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