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SNR - Resolución 20260622150730

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260622150730
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015651-6 22 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPEDIENTE ND-420-005-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES El día 28 de enero de 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14343 y TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14344, las mismas que fueron notificadas el día nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN

SIN REGISTRO de la SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°201100366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, la cual es contentiva del acto de DIVISIÓN MATERIAL dentro del proceso divisorio, teniendo como fundamento y razones las siguiente,

1. OTROS

NO SE HA SUBSANADA LA TOTALIDAD DE LAS CAUSALES QUE

DIERON LUGAR A LA NEGATIVA DEL REGISTRO DE ESTE

DOCUMENTO CONSIGNADAS EN LA DEVOLUCIÓN ANTERIOR.

NO PROCEDE EL REGISTRO TODA VEZ QUE LOS SEÑORES JOSELIN

SANABRIA FAJARDO Y JHON SANBARIA FAJARDO NO FIGURAN

COMO PROPIETARIOS DENTRO DEL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA 420-8379, DEBIENDO RADICAR UNA SOLICITUD DE CORRECCIÓN PARA SER INCLUIDOS CON COPIA DE LA ESCRITURA 10030 DE 11/12/2006.

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Fecha: 09/Jul./2025

IGUALMENTE SE INDICA, QUE LOS FOLIOS DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA 420-8379 Y 4220-7780 NO FIGURA COMO PROPIETARIO EL SEÑOR JOSELIN SANABRIA APONTE, SE DEBIO REGISTRAR DICHA VENTA EN LA ORIP DE FLORENCIA, QUE LO ACREDITA COMO TITULAR

EL SEÑOR JOSELIN SANABRIA APONTE, SE DEBIO REGISTRAR DICHA VENTA EN LA ORIP DE FLORENCIA, QUE LO ACREDITA COMO TITULAR Y A QUIEN SE LE DEBE ADJUDICAR EL BIEN AL MOMENTO DE LA

DIVISIÓN.

Por tal razón, la señora LUSENEY VANESSA PEÑA ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.117.510.681, portadora de la tarjeta profesional N°231.475 del CSJ, actuando como apodera del señor JAVIER SANABRIA RODRÍGUEZ – cesionario del demandante JOSELIN SANABRIA APONTE (q.p.d.) y actual adjudicatario, por considerar no estar acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO EN

COLOMBIA.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA de fecha 28 de enero de 2026, proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14343 de fecha 15

DE DICIEMBRE DE 2025, Y TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14344 de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2025, por medio de la cual se negó el Registro de la SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°2011-00366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, argumentando las siguientes razones: 1) Mediante proceso divisorio radicado N°2011-366, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, reconoció y aprobó judicialmente

Florencia Caquetá, argumentando las siguientes razones: 1) Mediante proceso divisorio radicado N°2011-366, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, reconoció y aprobó judicialmente la cesión de derechos litigiosos realizada por cedente JOSELIN SANABRIA APONTE a favor del cesionario JAVIER SANABRIA RODRÍGUEZ, mediante Auto de fecha 03 de septiembre de 2020 y 13 de noviembre de 2020, respecto de la cuota parte correspondiente en los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 420-8379 y 420-7780. 2) En virtud de dicho reconocimiento, el cesionario JAVIER SANABRIA RODRÍGUEZ, adquirió la calidad de parte procesal y como consecuencia de ello se le adjudico la cuota parte correspondiente al cedente JOSELIN SANABRIA APONTE de los predios con matrícula inmobiliaria 420-8379 y 420-7780, conforme al trabajo de partición y adjudicación de fecha 16 de RES-2026-015651-6 RES-2026-015651-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 diciembre d e2020, aprobado por el despacho mediante Auto de fecha 28 de enero de 2021. 3) Al adelantar el trámite de registro del Auto de fecha 28 de enero de 2021, junto con los soportes expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se

  1. Al adelantar el trámite de registro del Auto de fecha 28 de enero de 2021, junto con los soportes expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación proferido dentro del proceso de la referencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia negó por segunda vez el registro. 4) El día 06 de mayo de 2025, la suscrita solicito al Despacho la corrección y/o aclaración de trabajo de partición y adjudicación, en los términos señalados en la Nota Devolutiva de fecha 14 de agosto de 2024, en la Nota Devolutiva de fecha 25 de abril de 2025. 5) Mediante Auto de fecha 05 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, ordenó oficiar al perito auxiliar de la justicia Dr.

Leonte Chavarro para que realice la corrección y aclaración del trabajo de partición realizado sobre los inmuebles objeto de división en este proceso, especificando nombre de los predios que nacen a la vida jurídica con la división material, a quien se le adjudica, en que porcentajes, linderos, y demás especificaciones, atendiendo los presupuestos específicos en la parte motiva de esta providencia. 6) El 10 de octubre de 2025, el perito Dr. Leonte Chavarro, radicó el trabajo de partición corregido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el cual se subsana cada una de las correcciones solicitadas en las notas devolutivas citadas. 7) Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo

Florencia, en el cual se subsana cada una de las correcciones solicitadas en las notas devolutivas citadas. 7) Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, aprueba la corrección de trabajo de partición aportada el 10 de octubre de 2025, por el perito Dr. Leonte Chavarro Hurtado y ordena la inscripción de la decisión junto con el trabajo de partición y adjudicación corregida anta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, para efectos de la mutación y traslado del derecho de dominio. (…)

III. PETICIÓN

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El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14343 de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2025, Y TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14344 de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2025, por medio de la cual se negó el Registro de la SENTENCIA DE FECHA 28 de enero de 2021, y AUTO N°2011-00366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.

IV. PRUEBAS

diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.

IV. PRUEBAS Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITOS N° 2025420-6-14343 y 2025-420-6-14344 de fecha 15 de diciembre de 2025, asociado a los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-7780 Y 420-8379, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, además de ello

valórense también las siguientes pruebas:

A. Recurso de reposición en subsidio de apelación, de fecha 20 de febrero del 2026, hora 03:43 pm, suscrito por LUSENEY VANESSA PEÑA ROJAS.

B. Todos y cada uno de los ANTECEDENTES TRADITIVOS Y REGISTRALES del TURNO DE RADICACIÓN 2025-420-6-14343 y 2025-420-6-14344 de fecha 15 de diciembre de 2025, asociado a los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-7780 Y 420-8379.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en RES-2026-015651-6 RES-2026-015651-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos.

Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en

ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece RES-2026-015651-6 RES-2026-015651-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos.

El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el termino para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley. En el presente asunto objeto de recurso, se logra establecer que los turnos de radicación N°2025-420-6-14343 y 2025-420-6-14344 de fecha 15 de diciembre de 2025, mediante SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°2011radicación N°2025-420-6-14343 y 2025-420-6-14344 de fecha 15 de diciembre de 2025, mediante SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°201100366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de una DIVISIÓN MATERIAL - dentro del proceso Divisorio, sobre los bienes inmuebles identificados con MATRICULA INMOBILIARIA 420-7780 Y 420-8379, no debió generarse nota devolutiva, toda vez que la inscripción de la SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°2011-00366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá , debido que REÚNE

LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE 2012.

Debido que se desconoció la cesión y venta de derechos litigiosos realizados dentro del proceso divisorio, la cual no requiere protocolizar en la escritura pública, el contrato de cesión y venta de derechos litigiosos, para su respectivo registro ante una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como requisito previo al registro de la sentencia del proceso divisorio. La cesión de derechos litigiosos en un proceso divisorio es un acto jurídico y procesal y se rige principalmente por el Código General del Proceso (CGP) y el Código Civil, enfocándose en las particularidades de la copropiedad y el derecho de retracto. • Sustitución Procesal: El Artículo 68 del Código General del Proceso regula la sucesión procesal. Permite que el cesionario (quien compra el derecho) reemplace

retracto. • Sustitución Procesal: El Artículo 68 del Código General del Proceso regula la sucesión procesal. Permite que el cesionario (quien compra el derecho) reemplace al cedente (quien vende) dentro del proceso, siempre y cuando se presente el documento de cesión y se acepte legalmente por el Juez, Una vez aportado el contrato, se debe notificar a los demás comuneros o partes del proceso para que el cesionario asuma la posición jurídica del cedente. RES-2026-015651-6 RES-2026-015651-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 • Normas del Proceso Divisorio: El Artículo 406 del Código General del Proceso faculta a cualquier comunero para pedir la división material del bien común o su venta. Si un comunero vende sus derechos, el adquirente asume exactamente esa misma posición sobre el bien. • Régimen Civil de la Cesión: Los artículos 1969 a 1971 del Código Civil definen el derecho litigioso (aquel que es objeto de controversia judicial) y establecen las reglas de la cesión, indicando que el cedente transfiere un derecho aleatorio y no garantiza el éxito del litigio Para concluir, el registro de la sentencia del proceso divisorio es el que finalmente actualizará el folio de matrícula inmobiliaria, por tanto la orden judicial es clara en cuanto la objeto (inscripción), al instrumento (decisión y trabajo de partición corregido) y al efecto (mutación y traslado del dominio).

actualizará el folio de matrícula inmobiliaria, por tanto la orden judicial es clara en cuanto la objeto (inscripción), al instrumento (decisión y trabajo de partición corregido) y al efecto (mutación y traslado del dominio). Cuando el juez ordena expresamente la inscripción y/o registro para efectos de la mutación y traslado del derecho de dominio a favor de los comuneros, no está utilizando una expresión meramente formal o administrativa, sino que está disponiendo la modificación jurídica del titular del derecho real de dominio, con efectos sustanciales y erga omnes una vez inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En este contexto, el título es la providencia judicial que aprueba el trabajo de partición, por tanto la orden judicial no se limita a reconocer un derecho abstracto, sino que ordena la actuación necesaria para perfeccionar la tradición y producir el cambio registral del dominio. La cesión y venta de derechos litigiosos realizados dentro del proceso divisorio, implica la sustitución del titular anterior por el nuevo adjudicatario en el folio de matrícula inmobiliaria. En procesos de partición, la adjudicación aprobada judicialmente tiene naturaleza traslaticia de dominio de la cuota parte del comunero en un derecho individualizado. Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición, aunado a las consideraciones de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro de SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO

de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro de SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2021, y AUTO N°2011-00366-000 de fecha 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, asociados a los TURNOS DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14343 Y 2025-420-6-14344 de fecha 15 DE RES-2026-015651-6 RES-2026-015651-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

DICIEMBRE DE 2025, se advierte que, para el presente caso EFECTIVAMENTE EL ACTO REGISTRAL – DIVISIÓN MATERIAL, INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA - PROCESO DIVISORIO, OBJETO DE INSCRIPCIÓN, REÚNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE 2012. Así las cosas este DESPACHO, procederá a reponer la nota devolutiva recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. En mérito a lo expuesto,

VI. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Reposición impetrado por la señora LUSENEY VANESSA PEÑA ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.117.510.681, portadora de la tarjeta profesional N°231.475

señora LUSENEY VANESSA PEÑA ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.117.510.681, portadora de la tarjeta profesional N°231.475 del CSJ, actuando como apodera del señor JAVIER SANABRIA RODRÍGUEZ – cesionario del demandante JOSELIN SANABRIA APONTE (q.p.d.), de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico las NOTAS DEVOLUTIVAS con fecha 28 de enero de 2026, expedidas dentro de los TURNOS DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-14343 y 2025-420-614344 de fecha 15 de diciembre de 2025, la cual negó la inscripción de la SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2021 y Auto N°2011-00366-000 de fecha 01 diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, asociado a los Folios de la Matricula Inmobiliaria 420-7780 y 420-8379, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la Restitución de los turnos de registro 2025420-6-14343 y 2025-420-6-14344, asignado el 15 de diciembre de 2025 a la SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 202 Y AUTO N°2011-00366000 del 01 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, y con NOTA DEVOLUTIVA de fecha 28 de enero de 2026, para su correspondiente inscripción.

000 del 01 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, y con NOTA DEVOLUTIVA de fecha 28 de enero de 2026, para su correspondiente inscripción.

ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR el bloqueo preventivo efectuado a través del turno de corrección 2026-420-3-121, el cual pesa sobre los FOLIOS DE

MATRICULA INMOBILIARIA 420-7780 Y 420-8379.

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ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437

DE 2011, a los siguientes sujetos procesales: • LUSENEY VANESSA PEÑA ROJAS, al correo electrónico npabogadosasociados@gmail.com y npabogadosasociados@outlook.es De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en

ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025.

@Documento_preparado_para_firma

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CESAR SMITH MORENO FLORIAN

Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP153

Revisó: CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

Aprobó: . CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

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