SNR - Resolución 20260624102547
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260624102547
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013155-6 28 de mayo de 2026 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN
SUBSIDIO DE APELACION”
facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 del 2011, expide el siguiente acto mediante el cual se resuelve un Recurso de Reposición en subsidio de Apelación”
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES Con turno de radicación 2025-240-6-7890 del 28 de mayo de 2025, ingresó para su registro la Escritura Pública No. 1930 del 13 de mayo de 2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, contentiva del acto de Sucesión, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria 240101534.
II. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Se trata de la nota devolutiva expedida por esta Oficina, impresa el 24 de octubre de 2025, que rechazó la inscripción del documento en mención con el siguiente argumento: “1: QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTS. 669 Y 740 C.C., LITERAL F DEL ART. 3 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012).
SEÑOR USUARIO REVISADO EL FMI SE EVIDENCIA QUE LA CAUSANTE NO
669 Y 740 C.C., LITERAL F DEL ART. 3 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012).
SEÑOR USUARIO REVISADO EL FMI SE EVIDENCIA QUE LA CAUSANTE NO OBSTENTA TITULARIDAD ALGUNA SOBRE EL BIEN INMUEBLE CITADO, LO ANTERIOR COMO QUIERA QUE LA MISMA EFECTUO VENTA TOTAL CONFORME SE EVIDENCIA PUBLICITADO EN LA ANOTACION No. 7 DEL FOLIO 240-101534.” La referida NOTA DEVOLUTIVA que negó la inscripción se notificó el día 16 de marzo de 2026, tal y como consta en el expediente.
III. CONSIDERACIONES DEL RECURSO Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026, el abogado ANDRES ESTEBAN URBINA CAICEDO identificado con T.P. 345421 del C.S. J. en calidad de apoderado judicial del señor JOHN GERARDO ESCOBAR ALMEIDA como interesado directo, interpone Recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra el acto administrativo Nota Devolutiva correspondiente al turno de radicación No. 2025-240-6-7890, que rechazó el registro de
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Fecha: 09/Jul./2025 la Escritura Pública No.: 1930 del 13 de mayo de 2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, argumentando lo siguiente: Manifiesta que la causante GLORIA MIRIAM ALMEIDA LOPEZ ostenta un derecho de cuota
la Escritura Pública No.: 1930 del 13 de mayo de 2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, argumentando lo siguiente: Manifiesta que la causante GLORIA MIRIAM ALMEIDA LOPEZ ostenta un derecho de cuota sobre la totalidad del inmueble F.M.I. 240-101534 ya que el inmueble fue adquirido por ella y el señor JOSE JAVIER ALEIDA LOPEZ mediante escritura pública 1337 del 5-05-1993 de la Notaría Tercera de Pasto, inscrita en la Anotación 2 del folio, es decir que cada uno de ellos era dueño de la mitad del bien. Luego en la Anotación 6 se encuentra inscrita la escritura pública No.: 1664 del 29-05-1996 por medio de la cual JOSE JAVIER ALMEIDA y su esposa MARIANA ROSARIO DELGADO DE ALMEIDA venden a GLORIA MIRIAM ALMEIDA el derecho que tenía. Es decir que la señora GLORIA MIRIAM ALMEIDA obtuvo la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble. Posteriormente, tal como consta en la Anotación 7 se inscribió la escritura 508 del 10-022025 de la Notaría Cuarta de Pasto mediante la cual la señora GLORIA MIRYAM ALMEIDA vende a HHON GERARDO ESCOBAR ALMEIDA una cuota parte del inmueble equivalente al 50% del total, reservándose para ella el otro 50%, el cual es objeto de la Sucesión contenida en la escritura pública que se pretende registrar. Solicita que se reponga el acto administrativo de Nota Devolutiva del turno 2025-240-67890 y que se proceda a la inscripción de la Escritura 1930 del 13 de mayo de 2025. O que de manera subsidiaria se conceda el recurso de apelación.
7890 y que se proceda a la inscripción de la Escritura 1930 del 13 de mayo de 2025. O que de manera subsidiaria se conceda el recurso de apelación.
IV. COMPETENCIA
Por la naturaleza del asunto y conforme a las facultades señaladas en la Ley 1579 del 2.012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2.011 (C.
P. A. C. A.), este Despacho resulta competente para conocer el presente recurso y tiene la facultad legal para resolverlo, toda vez que, esta autoridad llevó a cabo la calificación de la solicitud de inscripción que se traduce estar sometida a control de legalidad en sede administrativa.
V. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO Conforme a lo señalado en los artículos 76 y 77 de la norma en comento, supone que la presentación del recurso debe agotar unos presupuestos, de los cuales el Despacho puede advertir que el presente escrito se ha interpuesto en el término legal, eso es dentro de los 10 días siguientes al acto de notificación, así mismo, presenta de manera expresa los motivos de su inconformidad y suplica, se identifican las partes, existe una oposición definida y se determina dirección el recurrente y/o la dirección electrónica.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Teniendo en cuenta que el escrito de impugnación, reúne los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de RES-2026-013155-6 RES-2026-013155-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 2011, se avocará su conocimiento, para tal efecto es necesario realizar las siguientes apreciaciones, frente a las razones que fundamentaron la negativa de registro, respecto a las pruebas aportadas y sobre los argumentos del recurrente así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista material el proceso de registro es administrativo, en el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adopta una decisión que puede ser positiva o negativa. En ese entendido el título o documento que se desea inscribir debe agotar varias etapas: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. En la etapa de calificación se somete a un análisis jurídico, a un examen y a una comprobación de que reúne las exigencias legales para acceder a la inscripción. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procede a la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva. (Arts., 13, 16, 20 y 22, de la Ley 1579 de 2012).
Del examen previo al que deben ser sometidos los títulos o documentos llevados al registro y dadas las facultades conferidas al funcionario calificador, los sistemas que se acogen en
Del examen previo al que deben ser sometidos los títulos o documentos llevados al registro y dadas las facultades conferidas al funcionario calificador, los sistemas que se acogen en este procedimiento están basados en el principio de legalidad, de manera que sólo tendrán acceso al registro los títulos o documentos válidos y perfectos. De cualquier modo, la previa calificación de los documentos sometidos a registro no se reduce a una simple labor mecánica, limitada a indicar la clase de registro que debe efectuarse o a devolver el documento sin realizar el estudio correspondiente. El objetivo mismo lo impone la normatividad registral vigente, por lo que debe investigarse si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales y de fondo, exigidos por la ley.
CASO EN CONCRETO Verificado el documento objeto de registro, es decir, la Escritura Pública No. 1930 del 1305-2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, así como de la revisión del folio 240-101534 en el Sistema de Información Registral SIR, y las normas concordantes, se tiene lo siguiente: De acuerdo a los registros del Sistema de Información Registral - SIR, en el folio con matrícula inmobiliaria 240-101534, se evidencia que la señora GLORIA MIRIAM ALMEIDA LOPEZ ostenta una cuota parte del derecho de propiedad sobre el inmueble, equivalente al 50% del total, tal como el recurrente detallo en su escrito, razón por la cual la sucesión que se desea registrar se realiza sobre el 50% del bien con F.M.I. 240-101534. Ahora, de una atenta lectura al texto incorporado en la escritura No.: 1930 del 13-05-2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, por inscribir, resulta claro entender su contenido, el cual
Ahora, de una atenta lectura al texto incorporado en la escritura No.: 1930 del 13-05-2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, por inscribir, resulta claro entender su contenido, el cual coincide con los datos encontrados en el folio en comento.
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Así entonces y sin mayor elucubración se puede inferir dentro de una órbita de lógica jurídica, que el contenido del documento sujeto a registro se ajusta no solo a un acto permitido por la Ley, sino que además cumple con los presupuestos legales, por lo que la causal enunciada en la Nota Devolutiva del turno 2025-240-6-7890 está errada.
Por lo tanto, se concluye sin equivoco y de forma clara, que la motivación contenida al interior del acto administrativo sujeto a control en sede administrativa, tiene un yerro que debe ser corregido, lo que conlleva a este Despacho a reponer la decisión descrita en la NOTA DEVOLUTIVA del turno 2025-240-6-7890 y en consecuencia el acto jurídico contenido al interior de la Escritura Pública No.: 1930 del 13-05-2025 de la Notaría Cuarta de Pasto es susceptible de registro en el folio de matrícula inmobiliaria No: 240-101534, por lo que se ordenará restituir el turno de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 1579 de 2012, que a la letra dice:
ordenará restituir el turno de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 1579 de 2012, que a la letra dice:
“Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción.” Finalmente, hay que tener en cuenta que entre las misiones del registro de la propiedad inmobiliaria se encuentran las de servir de tradición de los derechos reales y dar publicidad a los instrumentos públicos que recaen sobre los bienes inmuebles, por lo que resulta imperativo que el documento sometido a registro sea claro y preciso respecto de los actos jurídicos y descripción de los bienes inmuebles que deben inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria. En mérito de lo expuesto, este Despacho;
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Revocar la NOTA DEVOLUTIVA impresa el 24 de octubre de 2025, que negó el registro del documento radicado con el turno No. 2025-240-6-7890, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Restituir el turno de radicación No. 2025-240-6-7890 que solicitó el registro de la Escritura Pública No.: 1930 del 13-05-2025 de la Notaria Cuarta de Pasto, contentiva del acto de Sucesión, para que se proceda con el trámite correspondiente.
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Pasto, contentiva del acto de Sucesión, para que se proceda con el trámite correspondiente.
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ARTICULO TERCERO: Notificar la presente resolución al abogado ANDRES ESTEBAN URBINA CAICEDO identificado con T.P. 345421 del C.S. J. como apoderado judicial del señor JOHN GERARDO ESCOBAR ALMEIDA, en la dirección de correo electrónico:
esteban25251@gmail.com .
ARTICULO CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos y quedará en firme.
ARTICULO QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_98394959
DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Pasto - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia CHRISTIAN ROSAS
Elaboró: MYRIAM DEL ROSARIO CASTRO REVELO / ORIP183
Revisó: . SOL DALILA ALVARADO YEPES / ORIP183
Aprobó: . DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO / ORIP183
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