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SNR - Resolución 20260701135744

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260701135744
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Bogotá D.C.

Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015696-6 22 de junio de 2026 Expediente 2025 ORIP173-170.1.173-35-0075 (3702025AA-52) “Por medio de la cual se ordena inscribir el acto de constitución de afectación a vivienda familiar, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE CALI En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE,

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).

Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: «El modo de abrir y llevar la matricula

errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: «El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.»

I. ANTECEDENTES Mediante solicitud de corrección inicial a la cual le correspondió el radicado N°.C2025-973 de fecha 07 de febrero de 2025, presentada por el señor FERNANDO

PRECIADO PAZMIN, con la cual solicita:

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Fecha: 09/Jul./2025

Con fecha 07 de febrero de 2025, el área de correcciones traslada la solicitud anterior a la División Jurídica, con el oficio sin número y en el mismo argumenta:

En atención a la solicitud antes mencionado, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali procedió a estudiar de manera detallada las anotaciones que contienen los folios de matrículas inmobiliarias citados en el requerimiento, junto con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina, donde se determinó aperturar un trámite administrativo, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio con matrícula inmobiliaria N°. 370-462085.

En consecuencia, mediante Auto N°.32 del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar

aperturar un trámite administrativo, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio con matrícula inmobiliaria N°. 370-462085.

En consecuencia, mediante Auto N°.32 del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar actuación administrativa para determinar la real situación jurídica del folio con matrícula inmobiliaria N°. 370-4625085., conformándose el Expediente No. 2025 RES-2026-015696-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

ORIP-173-170.1.173-35-0075 (C2025-973), conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier memento se efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.

Efectuadas las correspondientes citaciones, comunicaciones y/o publicaciones a las partes, en la forma prevista en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, llevándose a cabo publicación en la página web de la Entidad y contando con todo el acervo probatorio, se emitieron los siguientes oficios así:

que se crea con derecho sobre el inmueble, llevándose a cabo publicación en la página web de la Entidad y contando con todo el acervo probatorio, se emitieron los siguientes oficios así:

.- Con oficio N°SNR2025EE-253701-1 del 15 de octubre de 2025, se envió oficio de citación a la señora YASMIN PORTELA GIRALDO, a la Calle 5 N°.80-109 Apartamento 114 y al correo electrónico prepaz.1@hotmail.com, para ser comunicada del Auto de inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se inicia una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”. Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.17335-0075 (3702024AA-52).

Con oficio N°SNR2025EE-253703-1 del 15 de octubre de 2025, se envió oficio de comunicación a la Doctora YIRA ANDREA PEREA – del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES Municipales, a la Carrera 10 N°.12-15 – Palacio de Justicia y al correo electrónico rcspcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Comunicándose el contenido del Auto de inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se inicia una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”. Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.173-35-0075 (3702024AA-52).

real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”. Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.173-35-0075 (3702024AA-52).

. - Con oficio N°SNR2025EE-253704-1 del 15 de octubre de 2025, se envió oficio de citación al señor ROSEVELT BOLIVAR ROZO, a la Calle 24 N°.52-01 Bloque F Semisótano Fiscal 36 de Extinción de derecho de dominio y se le comunico el contenido del Auto de inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se RES-2026-015696-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 inicia una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”. Expediente No. 2025 ORIP-173170.1.173-35-0075 (3702024AA-52).

Con oficio N°SNR2025EE-253702-1 del 15 de octubre de 2025, se citó en lugar visible de esta Oficina y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la publicación del AVISO A TERCEROS INDETERMINADOS DEL INICIO DE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA, con el contenido del Auto de inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se inicia una Actuación

Registro, la publicación del AVISO A TERCEROS INDETERMINADOS DEL INICIO DE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA, con el contenido del Auto de inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se inicia una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”, el cual fue publicado el 15 de octubre de 2025, según constancia de publicación la cual consta dentro del presente expediente.

De no ser posible la comunicación del Auto de Inicio a los señores ROSEVELT BOLIVAR ROZO y YASMIN PORTELA GIRALDO, se acudió a la COMUNICACION por aviso, establecida en el Articulo 68 y ss de la Ley 1437 de 2011, a los señores ROSEVELT BOLIVAR ROZO y YASMIN PORTELA GIRALDO, Y A TODO EL QUE SE CREA CON DERECHO, del 19 de marzo de 2026, al 27 de marzo de 2026, para comunicarles el contenido del Auto de Inicio N°.32 del 14 de febrero de 2025, “Por medio del cual se inicia una Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-462085”, el cual fue publicado el 15 de octubre de 2025”. Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.173-350675 (C2025-5296).

I. PRUEBAS

Se tendrán como pruebas la información consignada en cada folio de matrícula inmobiliaria y las copias de los documentos registrados en dichos folios, lo consignado en el Sistema de Múltiples Libros del Antiguo Sistema de Registro, que

Se tendrán como pruebas la información consignada en cada folio de matrícula inmobiliaria y las copias de los documentos registrados en dichos folios, lo consignado en el Sistema de Múltiples Libros del Antiguo Sistema de Registro, que reposan en la carpeta de antecedentes registrales y de cada expediente. Y el turno de radicación N°.2019-370-6-5184

ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULAS INMOBILIARIA

370-462085

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Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370462085 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la Calle 5 N°.80-109, Conjunto Residencial Valle de la Ferreira – Propiedad Horizontal, con un total de dieciséis (16) anotaciones, entre las cuales se encuentran: En la anotación N°.14 con fecha 24-01-2019 y turno de radicación N°.2019-5184, se registró la Escritura Publica N°.2913 del 27 de diciembre de 2018 de la Notaria veintidós de Cali, por medio de la cual las señoras Isabel Cristina Giraldo Ramírez y Lorenza del Socorro Giraldo Ramírez venden a Fernando Preciado Pazmin, el

veintidós de Cali, por medio de la cual las señoras Isabel Cristina Giraldo Ramírez y Lorenza del Socorro Giraldo Ramírez venden a Fernando Preciado Pazmin, el inmueble descrito y alinderado. En la anotación N°.15 con fecha 10 de noviembre de 2022 y turno de radicación N°.2022-101157 se registró el oficio N°.3381 del 08 de noviembre de 2022, de la Fiscalía Especializada de Extinción de dominio, la cual ordena la inscripción de la medida de embargo en proceso de fiscalía – Secuestro y suspensión del poder dispositivo, dentro del radicado 201-13320, de la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 36 de extinción de derecho de dominio. Contra Fernando Preciado Pazmin. En la anotación N°.16 con fecha 09 de febrero de 2024 y turno de radicación N°.2024-14939, se inscribió el oficio N°.14993 del 23 de febrero de 2024, se inscribió la prohibición de enajenar Articulo 97 de la Ley 906 de 2004., del Juzgado sexto Penal Municipal con función de garantías de Cali, contra Fernando Preciado Pazmin. La instrucción administrativa conjunta N°.9 de mayo de 2024, en su capítulo IV establece:

La constitución de la afectación a vivienda familiar está regulada ppor la Ley 258 de 1996, constituye una limitación al derecho de dominio creada por el legislador con el propósito de proteger el inmueble destinado a la habitación de la familia, garantizando su permanencia como el hogar propio. RES-2026-015696-6Página | 6

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el propósito de proteger el inmueble destinado a la habitación de la familia, garantizando su permanencia como el hogar propio. RES-2026-015696-6Página | 6

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En virtud de tal naturaleza la constitución de la afectación a vivienda familiar solo puede recaer sobre inmuebles cuya destinación corresponda efectivamente a vivienda, esto es, casas o apartamentos destinados a la habitación del núcleo familiar, excluyéndose del ámbito de aplicación aquellos bienes que, de manera independiente, tengan una destinación diferente, tales como garajes, parqueaderos, depósitos o cuartos útiles. El no ostentar el garaje una destinación habitacional autónoma ni constituir por si solo vivienda, no resulta jurídicamente procedente estender sobre este bien la afectación a vivienda familiar, salvo que forme parte integrante e inseparable de la unidadad inmobiliaria destinada a vivienda, de conformidad con los alcances del respectivo título y las disposiciones legales aplicables. Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 370-462085, se puede establecer que la Escritura Publica N°.2913 del 27 de diciembre de 2018 de la Notaria veintidós de Cali, en su cláusula NOVENA, en cuanto a las INDAGACIONES SOBRE LA

AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR, manifestó:

Que el abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico

concurren y son susceptibles de inscripción así el predio se encuentre afectado a vivienda familiar. El embargo inscrito en la anotación N°.15 del folio de matrícula inmobiliaria 370462085, correspondiente al oficio N°.3381 del 03 de noviembre de 2022 de la Fiscalía General de la Nación Fiscal 36 de extinción de derecho de dominio contra Fernando Preciado Pazmin, es objeto de inscripción al igual que la prohibición para enajenar la cual se encuentra inscrita en la anotación N°.16 con el oficio N°.14993 del 23 de febrero de 2024 del Centro de Servicios Judiciales de Cali, contra Fernando Preciado Pazmin, por cuanto:

LA NATURALEZA DE LA EXTINCION DE DOMINIO La extinción del Derecho de dominio en Colombia está regulada por la Ley 1708 de 2014, y tiene entre otras las siguientes características: . - Es de naturaleza Constitucional y autónoma (No depende de un proceso penal) . -Recae directamente sobre el bien, no sobre la persona. . -Tiene prevalencia sobre derechos de carácter patrimonial adquiridos sobre el bien.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EXTINCION DE DOMINO Dentro de estos procesos, La Fiscalía General de la Nación puede decretar: RES-2026-015696-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 . - Embargo . - Secuestro . – Suspensión del poder dispositivo

AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR, manifestó:

Que el abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico RES-2026-015696-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 del turno de calificación N°. 2019-370-6-5184, omitió la inscripción de la afectación a vivienda familiar en el folio de matrícula inmobiliaria 370-462085, el cual se

encuentra ubicado en la CALLE 5 #80-109 CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE

LA FERREIRA PROPIEDAD HORIZONTAL, APARTAMENTO 114 EDIFICIO

UNIDAD 5 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LA FERREIRA

PROP.HORIZONTAL

Es de anotar que el peticionario solicita, que se le resuelva su situación frente a la inscripción de la constitución de la afectación a vivienda familiar, en el inmueble objeto de inscripción y la inscripción del embargo de la Fiscalía y de la prohibición de enajenar. Al respecto este Despacho le informa que es procedente ordenar la inscripción de la Constitución de la afectación a vivienda familiar, pero en cuanto a la inscripción de la medida de embargo de la fiscalía y de la prohibición estas dos medidas concurren y son susceptibles de inscripción así el predio se encuentre afectado a vivienda familiar. El embargo inscrito en la anotación N°.15 del folio de matrícula inmobiliaria 370Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

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Fecha: 09/Jul./2025 . - Embargo . - Secuestro . – Suspensión del poder dispositivo Estas medidas buscan asegurar el bien mientras se decide si procede la extinción

EN CUANTO A LA AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR

La afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996) protege el inmueble frente a actos voluntarios como: La venta, la Hipoteca, Embargos por deudas civiles o comerciales, pero no constituye una protección absoluta.

POR QUE SI PROCEDE EL REGISTRO DEL EMBARGO DE FISCALIA

(EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO)

La afectación a vivienda familiar no es posible frente a medidas de carácter público o de orden Constitucional, como lo es la extinción del derecho de dominio. Es pertinente argumentar que la finalidad de la extinción es combatir bienes de origen ilícito, lo cual tiene interés superior del Estado. La Jurisprudencia ha señalado que estas medidas prevalecen sobre limitaciones al dominio de origen privado. Así mismo, respecto del oficio N°14993 del 23 de febrero de 2024 del Centro de Servicios Judiciales, el cual ordena la inscripción de prohibición de enajenar, de conformidad con el Artículo 97 de Ley 906 de 2004, se advierte que la misma es susceptible de inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria aun cuando el inmueble se encuentre afectado a vivienda familiar, toda vez que la constitución de la afectación a vivienda familiar no impide la publicidad ni el registro de las medidas

susceptible de inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria aun cuando el inmueble se encuentre afectado a vivienda familiar, toda vez que la constitución de la afectación a vivienda familiar no impide la publicidad ni el registro de las medidas cautelares o limitaciones al dominio ordenadas por la autoridad competente. Es decir que así el inmueble se encuentre afectado a vivienda familiar dicha inscripción no constituye impedimento para la inscripción de la medida de prohibición de enajenar prevista en el ya mencionado Artículo 97 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la afectación a vivienda familiar corresponde a una limitación al derecho de disposición del bien, mas no excluye la posibilidad de registrar actos o medidas RES-2026-015696-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 ordenadas por la autoridad Judicial competente que deban acceder al folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros.

El Articulo 97 de la Ley 906 de 2004, establece; “El imputado no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación y dispone expresamente que el Juez comunicara dicha prohibición a la Oficina de registro de instrumentos Públicos correspondiente para su inscripción. En el caso en concreto la medida fue inscrita por el término legal de seis (6) meses, comprendido entre el 23 de octubre de 2023 al 22 de abril de 2024. En

la Oficina de registro de instrumentos Públicos correspondiente para su inscripción. En el caso en concreto la medida fue inscrita por el término legal de seis (6) meses, comprendido entre el 23 de octubre de 2023 al 22 de abril de 2024. En consecuencia, a la fecha se encuentra ampliamente vencido el plazo previsto por la norma, razón por la cual la restricción produjo sus efectos durante el termino legalmente establecido y actualmente se encuentra agotada por el vencimiento en el plazo de vigencia señalado en la decisión judicial y en la disposición legal. del Juzgado Penal Municipal con función de garantías de Cali, no es susceptible de cancelación pues la inscripción del mismo concurre así esté inscrita la constitución de la afectación a vivienda familiar y se debe tener en cuenta de que a la fecha ya cumplió el termino de registro, toda vez que el mencionado oficio N°.14993 del 23 de febrero de 2024 manifiesta:

CRITERIO REGISTRAL

En la práctica las Oficinas de Registro, SI inscribe el embargo decretado por la Fiscalía en estos procesos. No es necesario el levantamiento previo de la afectación a vivienda familiar, se registra como medida cautelar, dejando constancia de las limitaciones existentes. Si al ejercer el derecho a la legitima defensa y el debido proceso ante la entidad que RES-2026-015696-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 decreto la medida de embargo en extinción de derecho de dominio, demostrando

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Fecha: 09/Jul./2025 decreto la medida de embargo en extinción de derecho de dominio, demostrando que el bien es de origen licito y protegido constitucionalmente como vivienda digna y existen terceros de buena fe exentos de culpa, ya se procede con la determinación final, teniendo en cuenta que esta situación la define el Juez de extinción de dominio (Fiscalía General de la Nación) y no el Registrador de

Instrumentos Públicos.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es menester precisar que el registro de la propiedad inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango , publicidad y tracto sucesivo, poniendo al alcance de todo el estado Jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

El Registro por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles

inscripción. El Registro por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emana de la Ley que ha consagrado esos efectos. El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar. El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar los actos sujetos a registro, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, las Oficinas de Registro deben procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna. Ahora bien, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos ejerce el control de legalidad conforme al Artículo 3) Literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan cada caso RES-2026-015696-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 en particular, sino se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.

Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los

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Fecha: 09/Jul./2025 en particular, sino se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.

Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como: “(…) El examen que corresponde hacer el funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las Leyes para ser inscritos y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en el algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas en el Estado y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el Registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación, se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto – Ley 1250 de 1970, derogada por el Articulo 16 de la Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el

reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto – Ley 1250 de 1970, derogada por el Articulo 16 de la Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la inscripción jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe atenderse la anotación respectiva. La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia Jurídica consagrada en la historia real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)”. (Derecho inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis, año 1997). Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y RES-2026-015696-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 actos que reúnen los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar si cumple o no con los presupuestos.

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Fecha: 09/Jul./2025 actos que reúnen los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar si cumple o no con los presupuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2163 de 2011 y Ley 1579 de 2012, la Función pública registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sien ellos los llamados a adelantar las actuaciones administrativas, las cuales inician por existir errores en la tradición que no coinciden con lo obrante en los títulos traslaticios de dominio, es decir que lo pretendido es adecuar aquellas inconsistencias que se están publicitando en el folio de matrícula inmobiliaria que no permiten reflejar la real situación jurídica del bien inmueble, para lo cual tenemos lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 así: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados

detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o títu

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