SNR - Resolución 20260703134622
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260703134622
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015316-6 18 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”
Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-74868 del 3 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria
Mediante turno de documento 2025-50C-6-74868 del 3 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante BASILIO CUENTAS CHAVES, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1323745, y 50C-1323625. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 21 de octubre de 2025, con la siguiente argumentación:
Mediante radicado con No. SNR2025ER-268321-2 de 11 de noviembre de 2025, el doctor EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA, en su calidad de apoderado de la cónyuge supérstite, herederos y cesionarios en la liquidación de sociedad conyugal y de herencia del causante BASILIO CUESTAS CHAVES; presentó solicitud de restitución de turno de documento No. 2025-50C-6-268321-2 del 3 de septiembre de 2025, en la siguiente forma: RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de
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Fecha: 09/Jul./2025
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
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Fecha: 09/Jul./2025 “REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 11 de noviembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 27 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (28 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
de noviembre de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse por completo los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se aceptó la causal señalada se precisa realizar un nuevo estudio del turno de calificación No. 2025-50C-6-268321-2 del 3 de septiembre de 2025, en el cual se encuentra la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C., contentiva del adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante BASILIO CUENTAS CHAVES; respecto de esta Oficina de Registro se da la adjudicación y liquidación de la partida primera constituida por las matrícula inmobiliaria 50C-1323745, y 50C-1323625; en este sentido al constatar en la citada escritura se encuentra que la liquidación y adjudicación de la partida primera se efectuó así: RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6Página | 5
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Para la señora MARÍA ALEJANDRINA GÓMEZ DE CUESTA en su calidad de cónyuge supérstite se verifica que se le adjudica el ciento por ciento (100%) del derecho de USUFRUCTO de la partida primera así:
Para la señora MARÍA ALEJANDRINA GÓMEZ DE CUESTA en su calidad de cónyuge supérstite se verifica que se le adjudica el ciento por ciento (100%) del derecho de USUFRUCTO de la partida primera así:
Así mismo y frente al heredero y cesionario JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ; en la escritura e hijuela de adjudicación a él, se hace relación de algunas ventas y compras de los derechos herenciales hechas, y aclarando que se le adjudica el 15,1310% del derecho de NUDA PROPIEDAD de la partida primera así:
De la misma forma frente al heredero y cesionario GONZALO CUESTAS GÓMEZ, después de especificar y determinar algunas compras y ventas de derechos herenciales se determina que le corresponde el 7.0913% del derecho de NUDA PROPIEDAD de la partida primera asi: RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Frente a los heredero MARÍA GLADYS CUESTAS GÓMEZ, JOSÉ EFRAIN CUESTAS GÓMEZ, CECILIA MARÍA CUESTAS GÓMEZ, NANCY CUESTAS GÓMEZ, YANETH CUESTAS GÓMEZ, Y WILFREDO CUESTAS CUESTAS; después de dar claridad de algunas ventas y compras de derechos herenciales se determina que a cada uno de ellos les corresponde el 11.1111% del derecho de NUDA PROPIEDAD de la partida primera y
algunas ventas y compras de derechos herenciales se determina que a cada uno de ellos les corresponde el 11.1111% del derecho de NUDA PROPIEDAD de la partida primera y se registró en la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C. de la siguiente forma:
Finalmente se encuentra la hijuela de la cesionaria ELGA RUTH VALENZUELA SÁNCHEZ se le adjudica el 11.1111% del derecho de NUDA PROPIEDAD de la partida primera así: RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6Página | 7
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Del estudio de los folios de las matrícula inmobiliaria 50C-1323745, y 50C-1323625; se determina que el causante BASILIO CUENTAS CHAVES y la señora MARÍA ALEJANDRINA GÓMEZ DE CUESTA, adquirieron los inmuebles por compra realizada mediante escritura Publica No. 2161 del 26 de junio de 2015 de la notaria 17 del Circulo de Bogotá D.C. y los inmuebles en este momento no cuentan con medida cautelar o algún impedimento de registro de la sucesión contenida en la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota
28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria Tercera (3) de Bogotá D.C. de la siguiente, no tienen justificación, puesto que verificadas cada una de las adjudicaciones realizadas respecto de la partida Primera que corresponde a esta oficina de registro, se encuentra caridad frente a la calidad en que cada uno de los herederos y cesionarios actúa y recibe la adjudicación, el porcentaje adjudicado es claro y al realizar la suma de estos coincide al 100% de la partida inventariada. Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impreso el 21 de octubre de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-74868 del 3 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
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Fecha: 09/Jul./2025
SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-74868 del 3 de septiembre de 2025, impresa el 21 de octubre de 2025, que negó el registro de Escritura Pública No. 1717 de fecha 28 de junio de 2025 otorgada en la Notaria
Tercera (3) de Bogotá D.C.
CUARTO: Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-74868 del 3 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Comunicar la presente resolución al señor el doctor EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA, en su calidad de apoderado de la cónyuge supérstite, herederos y cesionarios en la liquidación de sociedad conyugal y de herencia del causante BASILIO CUESTAS CHAVES, al correos electrónicos eduardogonzalezm@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora JADIELA DEL
en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora JADIELA DEL CARMEN LOZANO ACEVEDO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
OCTAVO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6Página | 9
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-015316-6 RES-2026-015316-6