SNR - Resolución 20260703135242
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260703135242
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015315-6 18 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-015315-6 RES-2026-015315-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo
Mediante turno de documento 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1295048. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 25 de noviembre de 2025, con la siguiente argumentación:
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Fecha: 09/Jul./2025
El anterior documento fue notificado personalmente al señor JHON FREDY GARZON GARZON y las empresas H & N INVERSIONES S.A.S y INVERCOT S.A.S el día 28 de noviembre de 2025. Mediante radicado con No. SNR2025ER-297820-2 de 11 de diciembre de 2025, el señor JHON FREDY GARZON GARZON, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, en la siguiente forma:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir
los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” RES-2026-015315-6 RES-2026-015315-6Página | 5
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Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 11 de diciembre de 2025,
el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 11 de diciembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 28 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (01 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2025), fechas calculadas teniendo en cuenta la Suspensión de términos legales para los días 2 al 10 de diciembre, por capacitación y traslado de sistema de la ORIPBogotá Centro. situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse por completo los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1295048. De acuerdo con la información presentada, se procedió a efectuar un nuevo estudio del turno de calificación No. 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, el cual contiene la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., en la que se protocolizo el acto jurídico de compraventa del inmueble
la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., en la que se protocolizo el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1295048; al constatar el cuerpo de la escritura y en especial la tradición de los inmueble mencionada se menciona así:
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Del estudio del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1295048; se determina que en la anotación No. 14 reposa la inscripción de dación en pago derecho de cuota del 25%, realizada por el señor ALVARO VELANDIA RODRIGUEZ a favor del señor JHON FREDY GARZON GARZON protocolizado mediante Escritura Publica No. 1786 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Mosquera; reposa así:
Ahora bien al verificar el acto jurídico de dación en pago derecho de cuota del 25%, contenida en la Escritura Publica No. 1786 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Mosquera; se verifica que en dicha escritura pública se incluyó a la señora LUZ ELVIRA COLMENARES MUTIS, como cónyuge del señor ALVARO VELANDIA RODRIGUEZ así:
de Mosquera; se verifica que en dicha escritura pública se incluyó a la señora LUZ ELVIRA COLMENARES MUTIS, como cónyuge del señor ALVARO VELANDIA RODRIGUEZ así:
Es por esta razón que se indica en la tradición de la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., que el señor JHON FREDY GARZON GARZON, adquirió de los señores LUZ ELVIRA COLMENARES MUTIS, y ALVARO VELANDIA RODRIGUEZ, Escritura Publica No. 1786 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Mosquera.
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Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C, no tienen justificación, puesto que verificada la matricula inmobiliaria se determina que el titulo antecedente del derecho de cuota que se trasfiere, si es la Escritura Publica No. 1786 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Mosquera; tal cual se constata en el Turno de calificación No. 202550C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, impreso el 25 de noviembre de 2025, que negó el registro Escritura Pública No. 343 del 15 de marzo de 2025 de la Notaria
Segunda del Círculo de Sogamoso. RES-2026-015315-6 RES-2026-015315-6Página | 8
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CUARTO: Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al Señor JHON FREDY GARZON GARZON al correo electrónico raulguzmanabogado@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador LUIS FELIPE URANGO CANCINO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás
la Notaria Única de Mosquera; tal cual se constata en el Turno de calificación No. 202550C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1331 del 23 de octubre de 2025 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Bogotá D.C lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impreso el 25 de noviembre de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-99525 del 13 de noviembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
URANGO CANCINO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.
SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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