SNR - Resolución 20260703140937
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260703140937
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015311-6 18 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO
DE DOCUMENTO”
El REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-015311-6 RES-2026-015311-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”
Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-69719 del 20 de agosto de 2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 2373 del 01 de agosto de 2025 de la Notaria 26 del
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-69719 del 20 de agosto de 2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 2373 del 01 de agosto de 2025 de la Notaria 26 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., la cual contiene los actos jurídicos de Aclaración a la Escritura Pública No. 3882 de 17 de septiembre de 2014 de la Notaría 24 de Bogotá y Compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C1617878.
La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 01 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento:
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante escrito con radicación No. SNR2026ER-204537-2 de fecha 11 de septiembre de 2025, el señor MANUEL ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ en representación del BANCO DE OCCIDENTE S.A., interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva respecto a la negativa de inscripción de la Escritura Pública No. 2373 del 01 de agosto de 2025 de la Notaria 26 del Circulo Notarial de Bogotá D.C.
Con los siguientes argumentos:
Escrito que se acompaña de poder otorgado por El BANCO DE OCCIDENTE S.A. según
2373 del 01 de agosto de 2025 de la Notaria 26 del Circulo Notarial de Bogotá D.C.
Con los siguientes argumentos:
Escrito que se acompaña de poder otorgado por El BANCO DE OCCIDENTE S.A. según Escritura Pública No. 874 de 26 de febrero de 2021 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá a esta oficina, y las demas pruebas indicadas en los anexos del escrito. RES-2026-015311-6 RES-2026-015311-6Página | 4
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique
La Ley 1437 de 2011– “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su Artículo 76 los requisitos de oportunidad y presentación para interponer recurso de reposición y apelación, la cual contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
Por otro lado, en su artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que se realizó la notificación electrónica el día 04 de septiembre
el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que se realizó la notificación electrónica el día 04 de septiembre de 2025, de acuerdo a la constancia de Notificación:
El escrito fue presentado por el recurrente el día 11 de septiembre de 2025, por lo que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento RES-2026-015311-6 RES-2026-015311-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 2373 del 01 de
agosto de 2025 de la Notaria 26 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. carece de fundamento jurídico, por lo que se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria. 50C-1617878, respecto a la aclaración del área del inmueble, así como el estado civil de la compradora, la señora SOFIA GOMEZ RAMIREZ.
1. ANTECEDENTE REGISTRAL DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50C1617878.
la señora SOFIA GOMEZ RAMIREZ.
1. ANTECEDENTE REGISTRAL DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50C1617878.
Revisado nuevamente los antecedentes registrales en la base de datos de la oficina (SIR, IRIS documental) del folio de matrícula 50C-115646, se observa lo siguiente:
En la sección de Dirección del inmueble y la descripción de cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1617878, se observa la siguiente información:
Tal como se observa, el inmueble corresponde a una unidad inmobiliaria sometida a régimen de propiedad horizontal, de conformidad a lo establecido por la Ley 675 de 2001.
En anotación No 06 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1617878, mediante turno de documento 2007-111550 de 03 de octubre de 2007 ingresó para registro la Escritura Pública No. 7063 de 03 de octubre de 2007 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá, correspondiente a la Reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal constituido por Escritura Publica No. 5998 de 21 de diciembre de 2004 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá. En la citada reforma, se estableció lo siguiente: RES-2026-015311-6 RES-2026-015311-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
En anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-115646, mediante turno de documento 2014-83698 de 25 de septiembre de 2014, ingresó para registro la Escritura Pública No. 3882 de 17 de septiembre de 2014 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá D.C., escritura por la cual le transfieren a la señora SOFIA GOMEZ GARCIA.
2. ESTUDIO DE LA NOTA DEVOLUTIVA TURNO 2025-50C-6-69719.
Revisado el área del inmueble y el estado civil de la compradora, tema que nos ocupa estudiar de fondo de acuerdo a la nota devolutiva de 04 de septiembre de 2025, se evidencia que la Escritura Pública No. 3882 de 17 de septiembre de 2014 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá D.C. se encuentra lo siguiente:
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Fecha: 09/Jul./2025
ESTADO CIVIL DE LA COMPRADORA
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50C-1617878
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Fecha: 09/Jul./2025
ESTADO CIVIL DE LA COMPRADORA
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50C-1617878
Lo anterior, al observar que en la Escritura Pública No. 3882 de 17 de septiembre de 2014 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá D.C., por la cual adquirió la señora SOFIA GOMEZ RAMIREZ se cometió el error de la descripción del área del inmueble de acuerdo a la Reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal y al haber un error mecanográfico en el estado civil de la misma en el contenido de la escritura (Divorciada con sociedad conyugal vigente), la señora SOFIA GOMEZ RAMIREZ al ser titular de derecho real de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1617878, tiene la facultad de aclarar la Escritura Pública por la cual adquirió el bien inmueble, de conformidad a lo establecido por el Artículo 103 del Decreto 960 de 1970 que expresa:
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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 103. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea,
cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101.
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento”.
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta en Nota Devolutiva de fecha 01 de septiembre de 2025 con la que se negó la inscripción de la Escritura Pública No. 2373 del 01 de agosto de 2025 de la Notaria 26 del Circulo Notarial de Bogotá D.C, no se encuentra ajustada a la realidad del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende la inscripción, toda vez que, cuando hay modificaciones de área en una unidad inmobiliaria
encuentra ajustada a la realidad del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende la inscripción, toda vez que, cuando hay modificaciones de área en una unidad inmobiliaria sometida a reglamento de propiedad horizontal de acuerdo a la Ley 675 de 2001, se debe hacer mediante acto de Reforma al Reglamento de Propiedad horizontal y no mediante un gestor catastral, tal como se manifestó en la nota devolutiva, y los errores mecanográficos que no afecten el objeto, así como los elementos esenciales del contrato, se puede realizar mediante escritura pública aclaratoria.
Lo anterior, hay lugar a revocar la nota devolutiva del turno 2025-50C-6-69719 de 20 de agosto de 2025 como lo solicita el recurrente; y consecuentemente, restituir el turno de documento 2025-50C-6-69719 de 20 de agosto de 2025, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:
“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”
Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.
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Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 01 de septiembre de 2025 del turno de documento 2025-50C-6-69719 del 20 de agosto de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2025-50C-6-69719 del 20 de agosto de 2025, impresa el 01 de septiembre de 2025, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
CUARTO: RESTITUIR el turno de documento 2025-50C-6-69719 del 20 de agosto de 2025.
Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR de la presente resolución al señor MANUEL ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ en representación del BANCO DE OCCIDENTE S.A., al correo electrónico
MVargasH@bancodeoccidente.com.co. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
HERNANDEZ en representación del BANCO DE OCCIDENTE S.A., al correo electrónico MVargasH@bancodeoccidente.com.co. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
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Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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