SNR - Resolución 20260703142200
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260703142200
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015564-6 19 de junio de 2026 Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa 50C-A.A.- 2024-36, 50C-1286493
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E.) DE LA OFICINA DE REGISTRO
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO QUE:
1. Con turno de radicación, con fines de registro 2020-50C-6-17709 (antes 202017709) de 3-3-2.020 se hizo la actual anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria
50C-1286493¸ de cancelación de un registro de adjudicación en sucesión, en virtud de acción de petición de herencia (sigue imagen parcial del formulario de calificación, constancia de inscripción):
2. De tal suerte que, con este registro se dejó sin valor ni efecto jurídico o se canceló
(artículo 62, Ley 1.579 de 2.012), la inscripción 8 del folio de matrícula inmobiliaria mencionado, turno 2015-50C-6-7928 (antes 2015-7928) de 30-1-2.015 de adjudicación en sucesión (sigue imagen parcial del formulario de calificación / constancia de inscripción):
mencionado, turno 2015-50C-6-7928 (antes 2015-7928) de 30-1-2.015 de adjudicación en sucesión (sigue imagen parcial del formulario de calificación / constancia de inscripción): RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 2
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:
3. Pero las aquí adjudicatarias, de ese derecho de cuota equivalente al 50% del derecho real de dominio del inmueble, en cabeza del causante JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS CIERRA, señoras MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, enajenaron el inmueble, a título de compraventa, en favor de FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA (asiento registral 9, turno 2015-50C-6-60753 (antes, 201560753) de 16-7-2.015, quien a su turno lo gravó con hipoteca abierta sin límite en cuantía, a favor de Manufacturas Eliot SAS, anotación 10, turno 2016-50C-6-79834
(antes 2016-79834) de 22-9-2.015 (siguen imágenes parciales de los formularios de calificación):
Y
4. Así que, de manera sobrevenda, en virtud de la orden judicial de cancelar la inscripción 8 del folio, de adjudicación en sucesión del derecho de cuota en cabeza
de JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS CIERRA, señoras MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ y
inscripción 8 del folio, de adjudicación en sucesión del derecho de cuota en cabeza de JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS CIERRA, señoras MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, por escritura 5.542 de 29-12-2.014 de la Notaría 21 de Bogotá, la venta que estas dos hicieron, y la hipoteca que el nuevo propietario constituyó sobre el derecho de cuota comprado, se quedaron sin título antecedente; razón por la cual, mediante auto proferido el 4-6-2.024 (fl. 77), publicado en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20240624120635.pdf, se dispuso el inicio de una actuación administrativa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 de la Lay 1.579 de 2.012, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1286493. RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 3
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5. En la actualidad, se encuentra pendiente de registro en el folio, el documento con turno 2023-50C-6-35357 (fls. 64-65) PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286493. ➢ Copia de registro del documento con turno 2.015-50C-6-60753 (fls. 97-121).
PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286493. ➢ Copia de registro del documento con turno 2.015-50C-6-60753 (fls. 97-121).
1. La matrícula inmobiliaria 50C-1286493 fue abierta el 17-2-1.3992, con el turno 1992-1300 de 9-1-1.992, e identifica registralmente el predio con NUPRE (Número Único Predial) AAA0137RORU, y cédula catastral 006515302100000000, a saber, lote 15 de la manzana 33 de la Urbanización Valladolid, con área de 72,00 m2,
ubicado en la carrera 81 #8B-19 (dirección catastral), de Bogotá; descrito y alinderado así (sigue imagen de la casilla de «descripción, cabida y linderos» del folio:
2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286493, consta de 11 registros de acuerdo con los cuales la situación jurídica del inmueble es la siguiente:
3. Propietarios: Existe una comunidad, así: 3.1. MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ y JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS SIERRA habían adquirido cada uno una cuta del 25%, 25% y 50%, respectivamente, del derecho real de dominio del inmueble, por venta que les hizo CLARA LUCY SUÁREZ RÍOS (propietaria original del bien, ver asiento registral 2 del folio), por escritura 1.116 de 26-6-2.009 de la Notaría 14 de Bogotá, acto registrado
CLARA LUCY SUÁREZ RÍOS (propietaria original del bien, ver asiento registral 2 del folio), por escritura 1.116 de 26-6-2.009 de la Notaría 14 de Bogotá, acto registrado como anotación 6 del folio, con turno 2009-50C-6-75081 de 19-7-2.009.
3.2. Según inscripción 8, turno 2015-50C-6-7928 de 30-1-2.015, «0301 adjudicación sucesión derechos de cuota», comentario: «50%», de: JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS SIERRA; a MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ; por escritura 5.542 de 29-12-2.014 de la Notaría 21 de Bogotá. RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 4
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De tal manera que, en virtud de esta adjudicación el 100% del derecho real de dominio vinculado a esta unidad inmobiliaria habría quedado radicado, en común y proindiviso, en cabeza de MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, en cuota parte equivalente al 50% para cada una. 3.3. En asiento registral 9, turno 2015-50C-6-60753 de 16-7-2.015, se publicita: «0125 compraventa»; de: MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, y AMANDA PALACIOS
3.3. En asiento registral 9, turno 2015-50C-6-60753 de 16-7-2.015, se publicita: «0125 compraventa»; de: MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ; a FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA; por escritura 3.099 de 13-7-2.015 de la Notaría 21 de Bogotá.
Así las cosas, el titular del 100% del derecho real de dominio sobre el inmueble, hasta ese momento, sería el mencionado FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA. 3.4. Como ya se advirtió, este último hipotecó el inmueble a favor de Manufacturas Eliot SAS, anotación 10, turno 2016-50C-6-79834 de 22-9-2.016: «0219 hipoteca abierta sin límite en cuantía» por escritura 3.312 de 16-9-2.016 de la Notaría 24 de Bogotá.
3.5. En inscripción 11, turno 2020-50C-17709 de 3-3-2.020, «0841 cancelación providencia judicial», comentario: «dentro de proceso ordinario de petición de herencia N. 110013110003201500551 (dando alcance a la Res. 429 de 2024 ORIP Btá Centro)»; de: Juzgado 003 Familia del Circuito de Bogotá D.C.; por oficio 115 de 22-1-2.020 de ese mismo despacho judicial. Con este registro, se canceló el asiento registral 8 del folio : RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 5
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asiento registral 8 del folio : RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 5
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Así las cosas, al dejarse sin valor ni efecto la referida adjudicación en sucesión, y dadas las ventas de que tratan las anotaciones 6 y 9 del folio, el derecho real de dominio vinculado al inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1286493¸está radicado en cabeza del causante JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS SIERRA; en proporción de un 50%, y FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA, en proporción del 50% restante.
4. Limitaciones al dominio: Fuera de la comunidad referida, existente entre JOSÉ EURÍPIDES PALACIOS SIERRA y FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA, no hay anotaciones vigentes en el folio que publicitan otra limitación al dominio.
5. Gravámenes: Sólo se encuentra vigente el gravamen hipotecario de que trata la mencionada inscripción 10 del folio, a favor de Manufacturas Eliot SAS, pero no ya en cuanto al 100% del derecho real de dominio, sino del 50% de propiedad del deudor hipotecario FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA. 5.1. La hipoteca de que trataba el asiento registral 4 del folio, fue objeto de cancelación en anotación 5 del mismo.
6. Medidas cautelares: No hay registrada ninguna medida cautelar en el folio.
5.1. La hipoteca de que trataba el asiento registral 4 del folio, fue objeto de cancelación en anotación 5 del mismo.
6. Medidas cautelares: No hay registrada ninguna medida cautelar en el folio.
7. En cuanto al título antecedente citado por las vendedoras MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ, y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ; en la escritura 3.099 de 2.015 de la Notaría 21 de Bogotá (asiento registral 9 del folio), constan en la cláusula segunda de dicho instrumento público (fl. 101), y corresponden con lo registrados en
anotaciones 6 y 8ddel folio:
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El estudio del material probatorio anterior, plantea, el problema de si la pérdida de título antecedente sobrevenida que se mencionó en el auto de inicio de esta actuación, tiene relevancia frente a lo prescrito en el artículo 59 de la Ley 1.579 de 2.012; y en consecuencia procede o no hacer alguna corrección a la información grabada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286493.
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.
3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.
4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación
de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas. RES-2026-015564-6 RES-2026-015564-6Página | 7
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5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el
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5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)
6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los
parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibidem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibidem.)
de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibidem.)
9. Como ya se advirtió, el artículo 59 de la Ley 1.579 de 2.012, prevé que se puedan corregir inconsistencias en los registros realizados en los folios de matrícula inmobiliaria, cuando estos no correspondan a lo que se pactó o declaró en la
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Fecha: 09/Jul./2025 escritura, ni a lo que ordenó, o dispuso la autoridad judicial o administrativa en la correspondiente providencia, de acuerdo con el estudio de legalidad del documento sujeto a registro, correspondiente a la etapa de calificación del proceso de registro, previo a la realización del asiento registral que llegare a corresponder.
10. En el presente caso, cuando se inscribieron la compraventa e hipoteca de que tratan las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria, el título antecedente allí mencionado, no tenía ningún problema.
11. En la parte motiva del auto de inicio de esta actuación administrativa (fl. 77) se
consignó:
12. MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, eran propietarias del 100% del derecho real de dominio de acuerdo con los títulos inscritos en
consignó:
12. MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ y AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, eran propietarias del 100% del derecho real de dominio de acuerdo con los títulos inscritos en anotaciones 6 y 8 del folio, y en consecuencia podían disponer del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 669 del Código Civil.
(Adverbio «arbitrariamente», declarado inexequible, sentencia C-595 de 1.999).
13. No debe juzgarse la situación del pasado (el momento de las inscripciones 9 y 10: 16-7-2.015 y 22-9-2.016, respectivamente), teniendo en cuenta las circunstancias posteriores, imposibles de prever en esas dos fechas: que la inscripción 11 del folio, de 3-2-2.020, iba a cancelar el asiento registral 8 del mismo.
14. Eso sería exigirle al abogado calificador, una obligación imposible de cumplir: ejercer la clarividencia, la presciencia; asunto que nada tiene que ver con el ejercicio de la actividad calificadora en materia de registro público inmobiliario: verificar que, de acuerdo con la tradición publicitada en el folio, y las condiciones de legalidad del
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Fecha: 09/Jul./2025 documento o escritura sujeto a registro es viable o no hacer la(s) anotación(es) que pretende el interesado.
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Fecha: 09/Jul./2025 documento o escritura sujeto a registro es viable o no hacer la(s) anotación(es) que pretende el interesado.
15. Así las cosas, está probado que no hubo inconsistencia alguna que corregir al momento de hacer los registros de que tratan las referidas inscripciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria, y en principio no hay nada que corregirles a estos, pues la realidad del inmueble al momento de estudiar la procedencia de dichos registros, apuntaba a que podían y debían hacerse de acuerdo con el principio registral de legalidad.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, y en particular de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, RESUELVE PRIMERO. ESTABLECER que efectuado el estudio de la tradición y títulos inscritos en el registro público inmobiliario, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286493, refleja la real situación jurídica del inmueble. SEGUNDO. DESBLOQUEAR, en consecuencia, la matrícula inmobiliaria 50C-1286493, y reanudar los trámites de registro pendientes, una vez este acto administrativo haya adquirido firmeza. TERCERO. NOTIFICAR este acto administrativo, a LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA, apoderado de LUZ MARINA PALACIOS PAVA, al correo electrónico: luismedardoroa@hotmail.com, MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ al correo electrónico myllis3605@hotmail.com, AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, en la Carrera 81 # 8B-19
luismedardoroa@hotmail.com, MYRIAM PALACIOS HERNÁNDEZ al correo electrónico myllis3605@hotmail.com, AMANDA PALACIOS HERNÁNDEZ, en la Carrera 81 # 8B-19 de Bogotá D.C, FRANKLIN JULIO MALAGÓN ACOSTA en el buzón de correo electrónico frankjmalacosta@gmail.com, MANUFACTURAS ELIOT S.A.S en la Calle 18A #69B-06, de Bogotá o en el buzón de correo electrónico jgarcia@patprimo.com.co; informándoles que contra este proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación (artículo 74
CPACA).
CUARTO. COMUNICAR esta providencia administrativa, por los medios previstos en el CPACA, para lo de su competencia, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá en el buzón de correo electrónico flia03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. QUINTO. PUBLICAR esta resolución en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro www.supemotariado.gov.co, para que surta efectos ante terceros. SEXTO. Este acto administrativo rige desde su fecha de expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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