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SNR - Resolución 20260703144218

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260703144218
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013192-6 28 de mayo de 2026 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva con turno de radicación 2026-350-6-4430”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE 2026-350-ND16

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los señores Andrea del Pilar Frando Díaz y Luis Carlos Martínez Mejía identificados con las cédulas de ciudadanía No. 52.785.662 y No. 80.135.412 de Bogotá, respectivamente, contra la Nota Devolutiva del 19 de marzo de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-4430, teniendo en cuenta los siguientes:

A) HECHOS

1. Mediante solicitud con presentación de fecha 26 de febrero de 2026 bajo el turno de radicación de documento 2026-350-6-4430, la sociedad Marfra S.A.S., actuando en

A) HECHOS

1. Mediante solicitud con presentación de fecha 26 de febrero de 2026 bajo el turno de radicación de documento 2026-350-6-4430, la sociedad Marfra S.A.S., actuando en calidad de fiduciaria, presentó Escritura Pública No. 5955 del 30 de diciembre de 2025 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá contentiva del acto jurídico de “Constitución de Fideicomiso Civil” respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-218104, 350-218105, 350-218192, 350-218193, 350-217701 y 350-218084.

2. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de causal de devolución el 19 de marzo de 2026 en atención al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por las siguientes razones

y fundamentos de derecho:

Turno 2026-350-6-4430:

“1: EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CONTIENE UN ACTO CUYA NATURALEZA JURIDICA NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCION (ART. 4 DE LA LEY 1579 DE 2012).(…)”

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3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó de manera electrónica a los correos

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3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó de manera electrónica a los correos autorizados por los intervinientes, el 19 de marzo de 2026 conforme se desprende

de la siguiente constancia:

4. El 6 de abril de 2026, los señores Andrea del Pilar Frando Díaz y Luis Carlos Martínez Mejía, fideicomitentes del fideicomiso civil, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Nota Devolutiva del 19/03/2026que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-4430.

B) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 6 de abril de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-089231-2, los señores Andrea del Pilar Frando Díaz y Luis Carlos Martínez Mejía, manifestaron:

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C) PRUEBAS

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

  • Nota Devolutiva de fecha 19/03/2026 turno 2026-350-6-4430. • Constancia de presentación de recurso de fecha 6 de abril de 2026. • Memorial recurso de reposición y en subsidio de apelación del 6 de abril de 2026. • Impresión constancia de notificación electrónica turno 2026-350-6-4430. • Solicitud de radicación de documentos turno 2026-350-6-4430. • Escritura Pública No. 5955 de fecha 30/12/2025 de la Notaría 32 del Círculo de

Bogotá.

D) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para RES-2026-013192-6 RES-2026-013192-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970,

mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

2. LA FUNCION REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).

“(…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto -Ley 1250 de 1970 y el artículo 1º de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral. Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad – en los términos de las competencias asignadas – en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan

términos de las competencias asignadas – en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública -entendida como toda actividad ejercida por RES-2026-013192-6 RES-2026-013192-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 los órganos del Estado para la realización de sus fines – y de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.

De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Púbica que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a la normas superiores como garantía ciudadana

ejecute por sí misma tales actuaciones.

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a la normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…) 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.

Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.

el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.

Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.

Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de legalidad, el cual, se reitera, consiste en la existencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio RES-2026-013192-6 RES-2026-013192-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…) En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes

en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-Ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal (…)

Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente No. 1999 – 2477) se dijo: “(…) La Sala ha dicho igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los

y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. . De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decretoley vigente para e momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente -on el alcance precisado pro la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:---a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título -instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970). ---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en

1970). ---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo d 5 de noviembre de 1998. M.P. Juan Alberto Polo RES-2026-013192-6 RES-2026-013192-6Página | 13

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Figueroa. Expediente No. 5134. Ibidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24-000-2001-00705-01.

M.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente.

20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matricula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. --- (…) Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generaron los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.

la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generaron los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.

De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona pueda tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.

Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole: b) en presumir que el derecho cancelado no existe.

1º. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos

el derecho cancelado no existe.

1º. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros son desde la fecha de su registro.

La segunda presunción se encuentra recogida en el artículo 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.

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Fecha: 09/Jul./2025 2.El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.

del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.

Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el trasmitente o constituyente de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).

Cumplido pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA. Arturo. Ob. Cit Pág. 615)

Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en lo siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecta la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto

que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecta la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidente de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373. (…)

En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquiriente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 2012, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos. iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. (…) El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conforman el Sistema de Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a

manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conforman el Sistema de Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en RES-2026-013192-6 RES-2026-013192-6Página | 15

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Fecha: 09/Jul./2025 cuando a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

“(…) Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.

De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente. (…)”

3. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.

Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.

Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o

administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.

Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en las que las debe hacer.

Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.

4. DEL FIDEICOMISO CIVIL

Nuestro Código Civil colombiano consagra que el dominio puede ser limitado, entre otros modos, por pasar a otra persona en virtud de una condición, conformándose, así, la llamada propiedad fiduciaria, entendida como aquélla que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, cuya constitución se denomina fideicomiso. A su vez, el artículo 794 define la restitución como «la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso».

En cuanto a los sujetos participes del fideicomiso la Sentencia SC2119-2025 del 3 de diciembre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia los define así:

“1.2.1. El fiduciante o fideicomitente o constituyente. Es la persona -o grupo de

diciembre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia los define así:

“1.2.1. El fid

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