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SNR - Resolución 20260706140804

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260706140804
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Córdoba - Montería

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015992-6 25 de junio de 2026 “Por medio de la cual se decide la actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963”

Expediente No. 140-AA-2026-002

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE MONTERÍA

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1437 de 2011 y los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Que mediante Turno de Corrección No. 2024-140-3-1119 del 27 de noviembre de 2024, la señora MARÍA ESPERANZA TAMAYO FIGUEROA solicitó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, al considerar que la escritura pública No. 4127 del 06 de diciembre de 2017 de la Notaría Tercera de Montería – Córdoba, mediante la cual transfirió un área de tres mil metros cuadrados (3.000 m²) de un predio de mayor extensión que contiene un área de 7.060,5 Mts2 fue inscrita como transferencia del derecho de dominio pleno sobre la totalidad del inmueble.

transfirió un área de tres mil metros cuadrados (3.000 m²) de un predio de mayor extensión que contiene un área de 7.060,5 Mts2 fue inscrita como transferencia del derecho de dominio pleno sobre la totalidad del inmueble. Que en atención a la solicitud de corrección, esta Oficina procedió a verificar la información que reposa en el Sistema de Información Registral -SIRy los títulos antecedentes, encontrando que el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963 se encuentra activo y que la señora MARÍA ESPERANZA TAMAYO FIGUEROA adquirió el inmueble mediante compraventa contenida en la escritura pública No. 227 del 09 de febrero de 2016 de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba, inscrita en la anotación No. 8 del citado folio. Que igualmente se verificó que en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963 se inscribió la escritura pública No. 4127 del 06 de diciembre de 2017 de la Notaría Tercera de Montería – Córdoba, mediante la cual la señora MARÍA ESPERANZA TAMAYO FIGUEROA transfirió al señor ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BERRÍO el derecho de dominio pleno sobre el inmueble. RES-2026-015992-6 RES-2026-015992-6Página | 2

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Córdoba - Montería

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Córdoba - Montería

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que posteriormente, mediante escritura pública No. 1303 del 16 de julio de 2020 (anotación No. 10), el señor LÓPEZ BERRÍO transfirió a la señora ANA MARÍA MORA PAYARES el dominio pleno sobre el inmueble, describiendo el área total del predio, pese a que únicamente había adquirido una porción del este. En el mismo instrumento se constituyó hipoteca (anotación No. 11), la cual posteriormente fue cancelada según consta en la anotación No. 12 Que revisados los antecedentes registrales y los títulos que dieron origen a las anotaciones Nos. 9 y 10, se advirtió preliminarmente una posible inconsistencia entre la realidad jurídica contenida en los instrumentos públicos y la publicidad registral del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, circunstancia que dio lugar a la apertura de la presente actuación administrativa.

II. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, PRUEBAS Y COMUNICACIONES Que mediante Auto No. AUT-2026-001298-5 del 17 de abril de 2026 esta Oficina dispuso iniciar actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, de conformidad con los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.

Que en dicho auto se dispuso comunicar la actuación a los interesados y terceros, conformar el expediente No. 140-AA-2026-002, ordenar el bloqueo del folio de matrícula

1579 de 2012. Que en dicho auto se dispuso comunicar la actuación a los interesados y terceros, conformar el expediente No. 140-AA-2026-002, ordenar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963 e incorporar como pruebas la solicitud de corrección radicada bajo el turno No. 2024-140-3-1119; la impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963; la escritura pública No. 4127 del 06 de diciembre de 2017 de la Notaría Tercera de Montería – Córdoba; la escritura pública No. 1303 del 16 de julio de 2020 de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba; la escritura pública No. 1098 del 16 de octubre de 2024 de la Notaría Cuarta de Montería – Córdoba; así como los demás antecedentes registrales relacionados con el inmueble. Que en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inicio de la actuación administrativa, se efectuaron las comunicaciones a la señora MARÍA ESPERANZA TAMAYO FIGUEROA, al señor ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BERRÍO y a la señora ANA MARÍA MORA PAYARES, así como a terceros determinados e indeterminados, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Que durante el trámite no se presentaron intervenciones por parte de los interesados ni de terceros.

III. PROBLEMA JURÍDICO Que corresponde determinar, con fundamento en el acervo probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. AUT-2026-001298-5 del 17 de abril

terceros.

III. PROBLEMA JURÍDICO Que corresponde determinar, con fundamento en el acervo probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. AUT-2026-001298-5 del 17 de abril de 2026, si las anotaciones Nos. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963

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Fecha: 09/Jul./2025 reflejan la real situación jurídica del inmueble o, por el contrario, constituyen inexactitudes registrales derivadas de una indebida inscripción a causa de las inconsistencia de la escritura que deban ser corregidas administrativamente.

IV. ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, debe adelantar las actuaciones administrativas necesarias para verificar y, de ser procedente, corregir las inexactitudes que se presenten en los folios de matrícula inmobiliaria, con el fin de garantizar la concordancia entre la realidad jurídica y la información registral.

Que el sistema registral colombiano se fundamenta, entre otros, en los principios de legalidad, especialidad, tracto sucesivo y publicidad, los cuales exigen que los actos sujetos a registro cumplan con los requisitos legales y que la información registral refleje de manera

Que el sistema registral colombiano se fundamenta, entre otros, en los principios de legalidad, especialidad, tracto sucesivo y publicidad, los cuales exigen que los actos sujetos a registro cumplan con los requisitos legales y que la información registral refleje de manera veraz la situación jurídica de los bienes inmuebles. Que la escritura pública No. 4127 del 06 de diciembre de 2017, en su objeto menciona que transfiere 3.000 m² de un predio de 7.060,5 m², pero no indica expresamente que sea una venta parcial o derecho de cuota. Según el artículo 30 del Decreto Ley 960 de 1970, las escrituras deben redactarse con claridad y precisión. En este caso, no se deduce claramente que la venta recaiga únicamente sobre una porción del inmueble, ni que el negocio corresponda a derechos de cuota, generando confusión e induciendo a error respecto del alcance del negocio. Que tampoco se describieron técnicamente los linderos del área segregada y del remanente, en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el cual exige la plena identificación física y jurídica de los inmuebles objeto de modificación, segregación o fraccionamiento. Que así mismo no se acreditó la licencia de subdivisión , requisito exigido por el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, que establece: “Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la demás normatividad vigente

uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.” Dicho requisito es obligatorio para todo acto de división material o fraccionamiento de predios, y su ausencia constituye un incumplimiento de la normativa aplicable. RES-2026-015992-6 RES-2026-015992-6Página | 4

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Que adicionalmente no obra autorización de la Agencia Nacional de Tierras para el fraccionamiento del predio adjudicado inicialmente como baldío, exigencia derivada de los artículos 65 y 72 de la Ley 160 de 1994, los cuales establecen limitaciones a la división y transferencia de terrenos de origen baldío, con el fin de evitar su fraccionamiento indebido por debajo de la Unidad Agrícola Familiar. Que, en consecuencia, se verificó que la escritura pública No. 4127 del 06 de diciembre de 2017 de la Notaría Tercera de Montería – Córdoba no reunía los requisitos legales y técnicos necesarios para su inscripción, toda vez que del contenido del instrumento no era posible determinar con claridad el alcance del negocio jurídico celebrado, ni se acreditaban los requisitos exigidos para el fraccionamiento del inmueble. Que, en ese sentido, dicho instrumento no debía ser objeto de inscripción en el folio de

posible determinar con claridad el alcance del negocio jurídico celebrado, ni se acreditaban los requisitos exigidos para el fraccionamiento del inmueble. Que, en ese sentido, dicho instrumento no debía ser objeto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, pues su registro desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. Que posteriormente, mediante escritura pública No. 1303 del 16 de julio de 2020 de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba, el señor ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BERRÍO transfirió a la señora ANA MARÍA MORA PAYARES el derecho de dominio pleno sobre el inmueble, describiendo el área total del predio, pese a que únicamente había adquirido una porción del mismo. Que, en consecuencia, las anotaciones Nos. 10 se deriva directamente de la anotación No. 9, razón por la cual comparten el mismo vicio registral y, adicionalmente, desconocen el contenido y alcance jurídico del título antecedente que le sirvió de fundamento. Que, así las cosas, las inexactitudes acreditadas dentro del expediente recaen sobre las anotaciones Nos. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, siendo procedente ordenar dejarlas sin valor ni efecto jurídico registral. Que respecto de la hipoteca constituida en el instrumento contenido en la anotación No. 11, se deja constancia que no se realiza análisis sobre la misma, toda vez que dicha anotación fue cancelada posteriormente según consta en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, y, conforme al artículo 63 del Decreto Ley 1579 de

anotación fue cancelada posteriormente según consta en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, y, conforme al artículo 63 del Decreto Ley 1579 de 2012, carece de eficacia jurídica, por lo que no es objeto de la presente actuación administrativa. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO REGISTRAL las anotaciones Nos. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 14070963, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

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ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR efectuar las salvedades de ley en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963, con fundamento en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente resolución a la señora MARÍA ESPERANZA TAMAYO FIGUEROA, al señor ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BERRÍO y a la señora ANA MARÍA MORA PAYARES, en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a terceros determinados e indeterminados mediante su publicación en la página web de la

de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a terceros determinados e indeterminados mediante su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro y en la cartelera de esta Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición ante esta Oficina y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, procédase a efectuar lo aquí dispuesto, levantar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-70963 y archivar el expediente.

NOTIFIQUESÉ, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_519608361

CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Monteria - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: NATALY MARTINEZ HURTADO / ORIP67

Revisó: . LUZ ELENA BROCHERO PERTUZ / ORIP67

RES-2026-015992-6 RES-2026-015992-6Página | 6

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Elaboró: NATALY MARTINEZ HURTADO / ORIP67

Revisó: . LUZ ELENA BROCHERO PERTUZ / ORIP67

RES-2026-015992-6 RES-2026-015992-6Página | 6

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Córdoba - Montería

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Aprobó: . CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO / ORIP67

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