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SNR - Resolución 20260707100056

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260707100056
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-016769-6 3 de julio de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE EL TURNO 2026-420-6-4375

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el articulo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011 y de acuerdo con los siguientes,

I. H E C H O S Y A N T E C E D E N T E S

El día 28 de abril de 2026, se radicó la ESCRITURA No. 804 de fecha 14 de marzo de 2026, otorgada por la Notaria Quinta de Bogotá D.C., la cual es contentiva de los siguientes actos registrales: CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DERECHO DE PREFERENCIA, para lo cual le correspondió en consecuencia el TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-6-4375, asociado al

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-13614.

Mediante NOTA DEVOLUTIVA de fecha 08 de mayo de 2026, fue negada la inscripción con el fundamento jurídico;

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-13614.

Mediante NOTA DEVOLUTIVA de fecha 08 de mayo de 2026, fue negada la inscripción con el fundamento jurídico; 1. – EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CONTIENE UN ACTO CUYA

NATURALEZA JURÍDICA NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCIÓN (ART.

4 DE LA LEY 1579 D E2012) (A-1001).

EL ARRENDAMIENTO NO ES UN ACTO SUJETO A REGISTRO, EN

CASO DE QUE MEDIE VOLUNTAD DE LOS SOLICITANTES PARA LA

INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL DOCUMENTO, ESTA SE HARÁ A

SOLICITUD DE LOS INTERESADOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 17 DE

LA LEY 1579 DE 2012.

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Fecha: 09/Jul./2025

Mediante SOLICITUD ESCRITA radicada en ventanilla de fecha día 12 de Mayo de año 2026, la señora SAIRA MONICA BALLESTEROS TORO, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.950.042, actuando como representante legal ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., solicita a este despacho “SE RESTITUYA EL TURNO N° 2026-420-6-4375 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2026, QUE FUE DEVUELTO, mediante Escritura N° 804 de fecha 14 de marzo de 2026,

RESTITUYA EL TURNO N° 2026-420-6-4375 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2026, QUE FUE DEVUELTO, mediante Escritura N° 804 de fecha 14 de marzo de 2026, otorgada por la Notaria Quinta de Bogotá D.C., asociada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-13614, por no ajustarse a la realidad jurídica.

II. P R U E B A S

Ténganse como pruebas aquellas que se relacionan a continuación,

A. NOTA DEVOLUTIVA, de fecha 08 de Mayo de 2026, expedida dentro del Turno De Calificación 2026-420-6-4375 de fecha 28 de abril de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-13614.

B. Todos y cada uno de los documentos asociados al TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-6-4375.

C. Todos y cada uno de los títulos inmobiliarios registrados en la cadena

traslaticia del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-13614.

III. C O N S I D E R A C I O N E S J U R Í D I C A S

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad

el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro RES-2026-016769-6 RES-2026-016769-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 conforme al artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido.

Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la Ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de

elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la Ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

Frente a LA RESTITUCIÓN DE TURNOS DE CALIFICACIÓN, el ARTÍCULO 30

DE LA LEY 1579 DE 2012, establece que: “Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción. De esta manera, una vez efectuado el estudio jurídico del caso, se evidencio por parte de este despacho que efectivamente la SOLICITUD DE REGISTRO formulada

mediante el TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-6-4375, DE FECHA 28 DE

De esta manera, una vez efectuado el estudio jurídico del caso, se evidencio por parte de este despacho que efectivamente la SOLICITUD DE REGISTRO formulada mediante el TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-6-4375, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-13614, no debió haber sido negada por el funcionario calificador, toda vez que su contenido se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan la materia del Registro Público Inmobiliario en Colombia. RES-2026-016769-6 RES-2026-016769-6Página | 4

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En tal sentido resulta claro avizorar el error cometido por parte del funcionario encargado de calificar el documento objeto de registro, al negar la solicitud formulada a través del TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-6-4375 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2026, no evidencio que de conformidad al artículo Artículo 4 de la ley 1579 de 2012, nos establece cuales son los actos sujetos a registro así: • Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes

administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley. Parágrafo 1°. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. […]¨ El modo de hacer el registro se encuentra reglamentado por los artículos 13 al 16 de la Ley 1579 de 2012. El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO según el artículo 1973 del Código Civil, es un contrato mediante el cual las dos partes adquieren una obligación recíproca, la una en conceder el goce de una cosa y la otra de pagar por ese goce. No existe duda que el titular del derecho real de dominio, en uso de los atributos de

es un contrato mediante el cual las dos partes adquieren una obligación recíproca, la una en conceder el goce de una cosa y la otra de pagar por ese goce. No existe duda que el titular del derecho real de dominio, en uso de los atributos de la propiedad, puede disponer del goce de su inmueble, y al ser uno de los objetivos RES-2026-016769-6 RES-2026-016769-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 de la función registral dar publicidad a los actos que afectan el derecho real de dominio, los mismos son objeto de inscripción para su publicitación en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

En este sentido, el Parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 establece: “Parágrafo 3°. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 05 TENENCIA: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retención. De igual manera, el parágrafo 4° del artículo 8° ibídem, establece que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los códigos de las operaciones registrales, encontrándose designado el CÓDIGO “0502 ARRENDAMIENTO” para la inscripción de estos actos.

corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los códigos de las operaciones registrales, encontrándose designado el CÓDIGO “0502 ARRENDAMIENTO” para la inscripción de estos actos. Aunado a lo anterior, en la Resolución RES-2026-001726-6 de fecha 29 de enero de 2026, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se fijaron las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral para el año 2026, en su parágrafo 3° del artículo 1° se señaló la tarifa para los contratos de arrendamiento, así: “(…) Parágrafo 3°.Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el documento los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.” En virtud de lo anterior, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ buscara enmendar el error expuesto hasta el momento, y para ello ordenara RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) EL TURNO DE CALIFICACIÓN 2026-420-64375 de fecha 28 de abril de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-13614, a fin de que se lleve a cabo inscripción de la ESCRITURA No. 804 de fecha 14 de marzo de 2026, otorgada por la Notaria Quinta

INMOBILIARIA 420-13614, a fin de que se lleve a cabo inscripción de la ESCRITURA No. 804 de fecha 14 de marzo de 2026, otorgada por la Notaria Quinta de Bogotá D.C., en los términos del ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1579 DE 2012. En merito a lo expuesto, este despacho, RES-2026-016769-6 RES-2026-016769-6Página | 6

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IV. R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) el TURNO DE CALIFICACIÓN 2026420-6-13614 de fecha 28 de abril de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-13614, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437

DE 2011, a los siguientes sujetos procesales: • SAIRA MONICA BALLESTEROS TORO, al correo electrónico berenice.tarquino@atpssites.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO TERCERO: RECURSOS, contra la presente decisión no proceden

berenice.tarquino@atpssites.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO TERCERO: RECURSOS, contra la presente decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, La presente rige a partir de la fecha de expedición y será publicada en la página web de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los tres (03) días del mes de julio de 2026.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_7173029

CESAR SMITH MORENO FLORIAN

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP153

Revisó: CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

Aprobó: . CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

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