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SNR - Resolución 20260707100620

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260707100620
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO RES-2026-016607-6 2 de julio de 2026 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación" 2026-ORIP134-170.1.134-35--0407 - ND-010-2026 (051-84992) LA REGISTRADORA SECCIONAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOACHA - CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO LESMES SARMIENTO obrando en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo 2023-00613-01 que cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, por el cual, mediante oficio 031 de 2026, se decretó la medida de embargo del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 051-84992, así como la cancelación de las anotaciones 026, 027 y 028, las cuales fueron devueltas mediante nota devolutiva No. 2026-051-1-24416, en su condición de interesado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha nota devolutiva, por los siguientes hechos: “Con radicado 2023-00613-01, se adelanta en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, proceso ejecutivo de menor cuantía, obrando el suscrito recurrente LUIS EDUARDO

siguientes hechos: “Con radicado 2023-00613-01, se adelanta en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, proceso ejecutivo de menor cuantía, obrando el suscrito recurrente LUIS EDUARDO LESMES SARMIENTO, demandante, contra de la señora MARI SOL CAMACHO, identificada con la C.C. No. 39.655.224, por el incumplimiento en el pago de una obligación quirografaria en cuantía de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($90.500.000,00); dentro del cual, conforme al artículo 599 del C.G.P., se solicitó y decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria No. 051-84992 para garantizar el pago de la deuda, pues era su único patrimonio que tenía para garantizar el pago del dinero adeudado. Dicho registro se realizó el día 28 de agosto de 2024. En enero del año 2025 se hace nuevo acuerdo de pago por valor de CIENTO TRECE MILLONES DE PESOS ($113.000.000,00), valor que pagaría con el producto de la venta del inmueble a su nombre, por lo cual se levantó la medida cautelar del bien en febrero del año 2025. Luego, al solicitar un certificado del inmueble para constatar el levantamiento de la medida, nos damos cuenta que esta persona ya había transferido a título de venta el inmueble el 27 de septiembre de 2024, desconociendo que el bien estaba fuera del comercio y violando la prelación de la medida cautelar del embargo que pesaba sobre él. Igualmente, la oficina de Página | 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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prelación de la medida cautelar del embargo que pesaba sobre él. Igualmente, la oficina de Página | 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro registro desconoció que jurídicamente el inmueble estaba fuera del comercio y, por lo tanto, no procedía el registro de los documentos de la venta, causando con ello graves perjuicios económicos y morales, ya que la medida cautelar de EMBARGO se hace con el fin de garantizar el pago de una deuda y es prioritaria ante cualquier otra acción; debido a ello la deudora vendió el inmueble y no pagó nada de la deuda, es por ello que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, mediante auto del 2 de febrero del año en curso, decretó la cancelación de las anotaciones 026, 027 y 028 y el registro nuevamente de la medida cautelar de embargo, según Oficio No. 031-2026 de fecha 16-02-2026, que fue radicado el día 24 de febrero del presente año con número de radicado 2026-051-6-3292.

Ahora bien, en cuanto a lo ordenado por el señor juez y el oficio remitido a esa oficina, la nota devolutiva solamente hace alusión a que “EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITO, POR TANTO, NO PROCEDE EL EMBARGO”. En efecto, el ejecutado no es titular del derecho real de dominio inscrito, y es por eso que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ ordena la cancelación de las anotaciones 026, 027 y 028. La

titular del derecho real de dominio inscrito, y es por eso que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ ordena la cancelación de las anotaciones 026, 027 y 028. La negación del registro de embargo no hace ningún pronunciamiento respecto a la cancelación de las anotaciones 026, 027 y 028 sobre el folio de matrícula inmobiliaria 05184992, para que una vez canceladas, como efecto de esto, se reflejara como titular del derecho real de dominio de dicho inmueble la señora MARI SOL CAMACHO y por ende la procedencia de la inscripción. Es por esto que se hace necesario el pronunciamiento respecto de dicha orden sobre las anotaciones 026, 027 y 028, a fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial, el amparo a mis derechos patrimoniales y al debido proceso, motivo por el que a través de este recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicito muy comedidamente se revoque la nota devolutiva No. 2026-051-124416 y, en consecuencia, proceder conforme a lo ordenado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, mediante Oficio 031 de 2026.”

2. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía administrativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía administrativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción. Página | 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro Conforme al texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”.

Con relación a lo antes dicho, se tiene que el acto administrativo -NOTA DEVOLUTIVA — fue impresa el 6 de marzo de 2026, según lo refleja los tramites secretariales, evidencian que el acto administrativo se notificó el 17/03/2026 por notificación personal, mientras que el recurso de reposición y en subsidio apelación, se presentó de manera presencial en esta Oficina el día 27/03/2026, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, evidenciando que se encuentra dentro del término estipulado en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, que señala: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...) Así las cosas, el escrito reúne condiciones de procedibilidad relacionados con la oportunidad y presentación, de que trata el artículo 76 de la ley 147 de 2011, del ejercicio del derecho de contradicción y la sustentación del recurso.

3. LA DECISION Y SUS FUNDAMENTOS La Ley 1572 de 2012, en su artículo 4 literal a) establece:

" ARTÍCULO 40. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida Página | 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;".

Al interpretarlo conjuntamente con el artículo 3° literal e) de la misma Ley, se establece que: "e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;".

Al interpretarlo conjuntamente con el artículo 3° literal e) de la misma Ley, se establece que: "e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;". De otro lado, se tiene como un presupuesto registral, el principio de fe pública, el cual es un principio que brinda protección, seguridad y certeza jurídica a las constancias del sistema registral, por lo que resulta evidente que su propósito principal es proteger la propiedad privada de quien ha adquirido en buena fe, por consiguiente, todos los actos que se someten a registro tienen la potestad de ser controvertidos bajo la premisa de la legitimación, principio registral que tiene como objetivo indicar que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Asi las cosas procede este Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva expedida respecto del turno de radicación 2026-051-6-3292, mediante la cual se negó la inscripción del documento presentado por el recurrente. Revisado integralmente el expediente registral, los argumentos expuestos por el recurrente y los documentos allegados, este Despacho concluye que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto no desvirtúa las razones jurídicas que sustentaron la devolución del documento. El recurrente sostiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó ordenó la cancelación de las anotaciones Nos. 026, 027 y 028 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-84992 y que, por consiguiente, la Oficina de Registro debía proceder a efectuar dichas cancelaciones.

de las anotaciones Nos. 026, 027 y 028 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-84992 y que, por consiguiente, la Oficina de Registro debía proceder a efectuar dichas cancelaciones. No obstante, de la revisión del turno de radicación 2026-051-6-3292 se evidencia que el documento presentado para inscripción corresponde únicamente al Oficio No. 031 de 2026, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, mediante el cual se comunica lo decidido dentro del proceso ejecutivo singular No. 2023-00613. Página | 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro Sin embargo, no fue aportada la providencia judicial que contiene la decision objeto de inscripción, ni la correspondiente constancia de ejecutoria, documentos indispensables para que la providencia adquiera vocación registral.

De conformidad con los principios de legalidad y titulación consagrados en la Ley 1579 de 2012, el Registrador únicamente puede acceder al registro cuando el interesado aporta el título registrable en debida forma, acompañado de los documentos exigidos por la ley. El oficio expedido por el despacho judicial constituye únicamente el medio de comunicación mediante el cual se remite la orden a la Oficina de Registro, pero no reemplaza la providencia judicial que contiene la decisión ni la constancia que acredita su firmeza, razón por la cual el documento presentado carece de los requisitos necesarios para acceder al registro. Así las cosas, la causal que motivó la devolución del documento permanece vigente, razón

providencia judicial que contiene la decisión ni la constancia que acredita su firmeza, razón por la cual el documento presentado carece de los requisitos necesarios para acceder al registro. Así las cosas, la causal que motivó la devolución del documento permanece vigente, razón suficiente para confirmar la nota devolutiva. Ahora bien, con ocasión del estudio efectuado al historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-84992, este Despacho advirtió una circunstancia distinta e independiente del recurso objeto de decisión, consistente en que mediante la escritura pública No. 2177 del 21 de septiembre de 2024, otorgada en la Notaría Tercera (3) del Círculo de Bogotá, se inscribieron los actos de compraventa, constitución de hipoteca y patrimonio de familia, actuaciones registrales que, en principio, habrían sido realizadas cuando sobre el inmueble se encontraba vigente una medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Tal circunstancia constituye un elemento objetivo que genera dudas sobre la correspondencia entre la realidad jurídica del inmueble y la publicidad registral actualmente contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, situación que hace necesario ejercer las facultades conferidas al Registrador por la Ley 1579 de 2012 para establecer la verdadera situación jurídica del inmueble. Página | 5 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro

051-6-3292, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Confirmar integralmente la nota devolutiva objeto del recurso. TERCERO. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. CUARTO. Disponer la apertura de una Actuación Administrativa, de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-84992, particularmente respecto de la inscripción de la escritura pública No. 2177 del 27 de septiembre de 2024 de la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, mediante la cual se registraron los actos de compraventa, constitución de hipoteca Página | 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025\ Superintendencia de Notariado y Registro y patrimonio de familia, pese a la existencia de una medida cautelar de embargo que, prima facie, impedía la libre circulación jurídica del inmueble.

QUINTO. Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, solicitando remitir copia íntegra y auténtica de la sentencia correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 257584089001-2023-00613, de Luis Eduardo Lesmes Sarmiento, Contra Marisol Camacho,

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro En consecuencia, este Despacho dispondrá el inicio de una actuación administrativa independiente, cuyo objeto será recaudar las pruebas necesarias, garantizar el derecho de defensa de todos los interesados y determinar si las inscripciones efectuadas con fundamento en la escritura pública No. 2177 del 21 de septiembre de 2024 se ajustaron al ordenamiento jurídico registral o si existe mérito para adoptar las decisiones administrativas que en derecho correspondan.

Debe precisarse que la apertura de dicha actuación administrativa no implica pronunciamiento alguno sobre la validez de los actos inscritos ni constituye un prejuzgamiento respecto de los derechos de quienes intervinieron en ellos, sino que obedece exclusivamente al deber legal que tiene esta Oficina de preservar la legalidad, seguridad jurídica y autenticidad del registro inmobiliario. Por consiguiente, los argumentos expuestos en el recurso no tienen la virtualidad de desvirtuar la legalidad de la nota devolutiva recurrida, razón por la cual ésta será confirmada en todas sus partes, sin perjuicio de la actuación administrativa que se iniciará para establecer la verdadera situación jurídica del inmueble. RESUELVE PRIMERO. No reponer la nota devolutiva expedida respecto del turno de radicación 2026051-6-3292, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Confirmar integralmente la nota devolutiva objeto del recurso. TERCERO. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en

íntegra y auténtica de la sentencia correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 257584089001-2023-00613, de Luis Eduardo Lesmes Sarmiento, Contra Marisol Camacho, especialmente de la providencia mediante la cual se decretó el embargo, de las actuaciones relacionadas con la inscripción de la medida cautelar y de la providencia mediante la cual se ordenó la cancelación de las anotaciones registrales, junto con las respectiva constancia de ejecutoria. SEXTO. Ofíciese a la Notaría Tercera (3) del Círculo de Bogotá, solicitando remitir copia auténtica de la escritura pública No. 2177 del 21 de septiembre de 2024, junto con la totalidad de los documentos que sirvieron de fundamento para su otorgamiento, en especial aquellos relacionados con la acreditación de la situación jurídica del inmueble al momento de la autorización del instrumento público. SÉPTIMO. Comuníquese la presente decisión a los interesados para los fines legales pertinentes.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP 134

Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro

Aprobo: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro

Aprobo: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Pagina | 8 Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cundinamarca - Soacha

Dirección: Calle 14 No. 7 -56.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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