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SNR - Resolución 20260707103040

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260707103040
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO RES-2026-016760-6 3 de julio de 2026 "Por la cual se niega el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación" 2026-ORIP134-170.1.134-35--0441 - ND-008-2026 (051-20826) | LA REGISTRADORA SECCIONAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOACHA - CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y CONSIDERANDO Que la señora JAIDY YANORY RODRIGUEZ BOLIVAR En su condición de adjudicataria e interesada, presento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha — Cundinamarca, para su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente No. 051-20826; la sucesión radicada bajo No. 2026-051-6-7116, la cual fue devuelta. Asi las cosas, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha nota devolutiva, por los siguientes hechos: “4. A través de la Escritura Pública No. 018 de 2026 otorgada en la Notaría Única de Yacopí, se llevó a cabo la liquidación y adjudicación notarial de herencia del causante LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, donde se me adjudicó el inmueble indicado en el mencionado instrumento público.

de Yacopí, se llevó a cabo la liquidación y adjudicación notarial de herencia del causante LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, donde se me adjudicó el inmueble indicado en el mencionado instrumento público.

2. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ falleció el 15 de julio de 2025 en Yacopi, cundinamarca, según Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría del Estado Civil de Yacopí, bajo el serial No. 11524256, el cual hace parte integral de la escritura pública en comento.

3. Al realizarse la conversión de la extensión superficiaria del terreno legalizado, con fundamento en la extensión individual de cada lindero indicado y especificado en la resolución aquí aludida, se encontró que existió un error de digitación al indicarse un área distinta a la real.

4. En mi condición de adjudicataria e interesada, presenté ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha — Cundinamarca, para su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-20826; sin embargo, el documento fue inadmitido y devuelto sin registrar, conforme a la nota devolutiva radicada bajo el No. 2026-051-6-7116, notificada personalmente vía correo electrónico el 15 de abril de 2026, mediante la cual se informó que la solicitud de inscripción del acto contenido en la Escritura Pública No. 018 del 20

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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro

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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro de febrero de 2026, otorgada en la Notaria Unica de Yacopi, se inadmitia y devolvia sin registrar por la siguiente razon: “El inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar (articulo 3 de la Ley 258 de 1996, modificado por la Ley 854 de 2003)” REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía administrativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción.

Conforme al texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”. Con relación a lo antes dicho, se tiene que el acto administrativo -NOTA DEVOLUTIVA — no se adjuntó al recurso, no obstante revisado el sistema de información registral se evidenció que fue impresa el 14 de abril de 2026, según lo refleja los tramites secretariales, evidencian que el acto administrativo se notificó el 14/04/2026 por notificación personal,

evidenció que fue impresa el 14 de abril de 2026, según lo refleja los tramites secretariales, evidencian que el acto administrativo se notificó el 14/04/2026 por notificación personal, mientras que el recurso de reposición y en subsidio apelación, se presentó de manera presencial en esta Oficina el día 28/03/2026, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, evidenciando que se encuentra dentro del término estipulado en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, que señala: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia _de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...) Así las cosas, el escrito reúne condiciones de procedibilidad relacionados con la oportunidad y presentación, de que trata el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, del ejercicio del derecho de contradicción y la sustentación del recurso. Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizados los argumentos expuestos por la recurrente y revisado nuevamente el titulo objeto de calificación, este Despacho encuentra que no existen razones jurídicas que

Notariado y Registro CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizados los argumentos expuestos por la recurrente y revisado nuevamente el titulo objeto de calificación, este Despacho encuentra que no existen razones jurídicas que permitan revocar la nota devolutiva. En efecto, obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-20826 una inscripción vigente de afectación a vivienda familiar, circunstancia que limita el ejercicio del derecho dispositivo sobre el inmueble hasta tanto dicha inscripción sea cancelada mediante el acto susceptible de registro correspondiente. Si bien la recurrente invoca el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003, según el cual la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, dicha disposición no exonera del cumplimiento de los principios que gobiernan el sistema registral colombiano, particularmente los principios de legalidad, especialidad y rogación previstos en la Ley 1579 de 2012. La función calificadora del Registrador se circunscribe exclusivamente al examen del documento sometido a inscripción, sin que le sea permitido deducir, presumir o incorporar actos jurídicos no contenidos expresamente en el título presentado. En el presente caso, revisada integralmente la Escritura Pública No. 018 de 20/02/2026 otorgada en la Notaría Única de Yacopí, se evidencia que el instrumento únicamente contiene el trámite de liquidación y adjudicación de la sucesión, sin incorporar cláusula alguna mediante la cual se declare, solicite o protocolice el levantamiento o cancelación

contiene el trámite de liquidación y adjudicación de la sucesión, sin incorporar cláusula alguna mediante la cual se declare, solicite o protocolice el levantamiento o cancelación registral de la afectación a vivienda familiar, ni impartir instrucción para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, aun cuando la recurrente sostenga que la afectación se extinguió por ministerio de la ley con ocasión del fallecimiento del cónyuge, el Registrador carece de competencia para cancelar de oficio un acto registral cuya cancelación no ha sido objeto del documento presentado a registro. Debe recordarse que el procedimiento registral exige que cada acto susceptible de inscripción se encuentre debidamente contenido en el respectivo título y sea objeto de la correspondiente solicitud de registro, razón por la cual no resulta jurídicamente viable extender los efectos de la escritura de sucesión a un acto de cancelación que no hace parte de su contenido. Así las cosas, la nota devolutiva se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el documento presentado no reúne los requisitos necesarios para producir la cancelación de la inscripción vigente de afectación a vivienda familiar, circunstancia que impide acceder a la inscripción solicitada. Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro Por lo anterior, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la calificación registral efectuada, razón por la cual el recurso de reposición no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, éste despacho,

RESUELVE

jurídicos de la calificación registral efectuada, razón por la cual el recurso de reposición no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, éste despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer la nota devolutiva correspondiente al turno de radicación No. 2026-051-6-7116, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 80 de la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO TERCERO. Remitir el expediente administrativo junto con el documento objeto de calificación y la presente resolución a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto. ARTÍCULO CUARTO. Notificar la presente decisión a la recurrente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

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Aprobo: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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