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SNR - Resolución 20260707111401

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260707111401
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015679-6 22 de junio de 2026 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva con turno de radicación 2026-350-6-1706”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE 2026-350-ND17

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los señores Andrea del Pilar Frando Díaz y Luis Carlos Martínez Mejía identificados con las cédulas de ciudadanía No. 52.785.662 y No. 80.135.412 de Bogotá, respectivamente, contra la Nota Devolutiva del 19 de marzo de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-4430, teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS

1. El día 26/01/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-1706 la Escritura Pública de Compraventa Derechos de Cuota No. 639 del

I. HECHOS

1. El día 26/01/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-1706 la Escritura Pública de Compraventa Derechos de Cuota No. 639 del 02/04/2025 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, mediante la cual la señora Yury Magaly Mendez Medina C.C. 1.106.784.689 vendía derecho de cuota equivalente al 1.02% que posee en común y proindiviso sobre el inmueble identificad con Matrícula Inmobiliaria 350-254048 a la señora Delfina Acosta Celemín C.C.

38.233.631.

2. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de causal de devolución el 19 de marzo de 2026 en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 3 y en el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012, por las siguientes razones y fundamentos de

derecho:

Turno 2026-350-6-1706:

“1: QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO

(ARTS. 669 Y 740 C.C., LITERAL F DEL ART. 3 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE

2012).

OBSERVACION: DE CONFORMIDAD CON EL ANTECEDENTE REGISTRAL SE

OBSERVA QUE NO PROCEDE LA TRANSFERENCIA PRETENDIDA POR

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Fecha: 09/Jul./2025

HABERSE EXCEDIDO EL DERECHO DE CUOTA CORRESPONDIENTE AL

ADQUIRIDO (2.04% - ANOTACION 51). ESTO CON FUNDAMENTO EN LAS

ANOTACIONES 53-79-90; EN DONDE YA SE HABIA ENAJENADO LA CUOTA

PARTE CORRESPONDIENTE.

EN ESE ORDEN DE IDEAS NO SE DISPONE DE LA FRACCION O CUOTA PARTE

A TRANSFERIR.”

3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó personalmente el 08/04/2026 a la señora Delfina Acosta Celemín identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.233.631 , tal y como se desprende de la siguiente constancia:

4. El 21/04/2026 el señor Faber Humberto Chavarro Lugo, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Delfina Acosta Celemín, inconforme con la decisión contenida en la Nota Devolutiva, radica escrito mediante el cual refiere que amplia el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 16 de abril de la presente anualidad, contra la Nota Devolutiva del 19/03/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-1706.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 21 de abril de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-107239-2, el

turno de radicación de documentos 2026-350-6-1706.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 21 de abril de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-107239-2, el abogado Faber Humberto Chavarro Lugo, manifestó:

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III. PRUEBAS

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

  • Solicitud registro de documentos No. Radicación: 2026-350-6-1706. • Comprobante de pago por $ 176.900 por derechos de registro. • Comprobante de pago por $ 230.000 por impuesto de registro. • Nota Devolutiva de fecha 19/03/2026 turno 2026-350-6-1706 con notificación personal.

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Fecha: 09/Jul./2025 • Copias auténticas de la Escritura Pública 639 con destino a Catastro y al Interesado. • Poder otorgado por la señora Delfina Acosta Celemín al abogado Faber Humberto Chavarro Lugo con nota de presentación personal de las partes. • Escrito fechado el 21 de abril de 2026 enunciado como ampliación de recurso de

  • Poder otorgado por la señora Delfina Acosta Celemín al abogado Faber Humberto Chavarro Lugo con nota de presentación personal de las partes. • Escrito fechado el 21 de abril de 2026 enunciado como ampliación de recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación. • Constancia de presentación de recurso de fecha 21/04/2026. • Solicitud de corrección No. Radicación: 2026-350-3-1277.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área

inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

2. LA FUNCION REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto -Ley 1250 de 1970 y el artículo 1º de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral. Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad – en los términos de las competencias asignadas – en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública -entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines – y de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

los órganos del Estado para la realización de sus fines – y de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.

De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Púbica que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a la normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…) 5. El principio de legalidad y

declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…) 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.

Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores RES-2026-015679-6 RES-2026-015679-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.

Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.

Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de legalidad, el cual, se reitera, consiste en la existencia impuesta al registrador de

que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal (…)

Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente No. 1999 – 2477) se dijo: “(…) La Sala ha dicho igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes RES-2026-015679-6 RES-2026-015679-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

(artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52

cual se enmarca.

Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de legalidad, el cual, se reitera, consiste en la existencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…) En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-Ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho

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Fecha: 09/Jul./2025

(artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. . De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decretoley vigente para e momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente -on el alcance precisado pro la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:---a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título -instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970). ---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo d 5 de noviembre de 1998. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 5134. Ibidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24-000-2001-00705-01.

M.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Figueroa. Expediente No. 5134. Ibidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24-000-2001-00705-01.

M.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente.

20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matricula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. --- (…) Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generaron los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.

De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona pueda tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y,

inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona pueda tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.

Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho RES-2026-015679-6 RES-2026-015679-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole: b) en presumir que el derecho cancelado no existe.

1º. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros son desde la fecha de su registro.

Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros son desde la fecha de su registro.

La segunda presunción se encuentra recogida en el artículo 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.

2.El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.

Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el trasmitente o constituyente de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).

Cumplido pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral

registral anterior (…).

Cumplido pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA. Arturo. Ob. Cit Pág. 615)

Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en lo siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecta la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidente de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373. (…)

En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquiriente o tercero confía en la veracidad y legalidad RES-2026-015679-6 RES-2026-015679-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 del registro de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores

del registro de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 2012, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos. iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. (…) El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conforman el Sistema de Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuando a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

“(…) Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.

De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el

de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.

De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente. (…)”

3. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.

Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.

Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en las que las debe hacer.

Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.

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4. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS

RECURSOS.

Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.

Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establ

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