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SNR - Resolución 20260707120651

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260707120651
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO SNR2026CT-014201-8 6 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPEDIENTE ND-420-08-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES El día 06 de mayo de 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro del TURNO DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-420-6-4453, la misma que fue notificada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO de la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2025, otorgada por la Notaría Primera de

por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO de la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2025, otorgada por la Notaría Primera de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de los actos registrales: CANCELACIÓN DE HIPOTECA, COMPRAVENTA, teniendo como fundamento y razones las siguiente, 1LOS ADQUIRIENTES OMITEN CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA EN EL ACTO ESCRITURARIO DE LA COMPRA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (ART. 60 DE LA LEY 9 DE 1989, ART. 38 DE LA LEY 3 DE 1991 Y ART. 9 DE LA LEY 1537 DE 2012).

NO SE INSCRIBIRÁ LA COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL CUNADO SE OMITA LA CONSTITUCIÓN DE

PATRIMONIO DE FAMILIA TAL COMO LO ORDENA LA LEY,

SALVO QUE SE TRATE DE UN ADQUIRIENTE CON CALIDAD DE

PERSONA JURÍDICA.

Por tal razón, la señora YOLANDA RÍOS ROJAS , en forma respetuosa mediante escrito con fecha de dos (02) de junio de 2026, en esta OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, se permite formular

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-4453 de fecha 29 DE ABRIL DE 2026, expedida por esta ORIP, mediante la cual se inadmite y se devuelve sin registrar la ESCRITURA N°3531 DE FECHA 19 DE DICIMEBRE DE 2026, otorgada por la Notaria Primero de Florencia Caquetá, por considerarla no acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO

INMOBILIARIO EN COLOMBIA.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-4453 de fecha 29 DE ABRIL DE 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la ESCRITURA N°3531 DE FECHA 19 DE DICIMEBRE DE 2026, otorgada por la Notaria Primero de Florencia Caquetá, argumentando las siguientes razones: 1) El día 19 de diciembre de 2025, otorgue la Escritura pública N°3531 ante la Notaria Primera de Florencia, mediante la cual se formalizó a mi favor el contrato de compraventa sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria 420126795. 2) Dicho título fue presentado para su correspondiente inscripción, generándose la Nota Devolutiva del 6 de mayo de 2026, bajo el argumento de que “los

de compraventa sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria 420126795. 2) Dicho título fue presentado para su correspondiente inscripción, generándose la Nota Devolutiva del 6 de mayo de 2026, bajo el argumento de que “los adquirientes omiten constituir patrimonio de familia en el acto escriturario de la compra de vivienda de interés social”, citando de forma errónea el artículo 60 de la Ley 9 de 1989. 3) ERROR MATERIAL DE CALIFICACIÓN POR FALSO SUPUESTO: el funcionario calificador incurre en un grave yerro al subsumir de manera automática mi negocio jurídico bajo el régimen VIS. Si bien la Constructora enajenante desarrolla proyectos habitacionales de interés social en esa zona del municipio, la propiedad específica que adquirí no se compró bajo ningún plan de vivienda subsidiada, ni fue terreno regalado por el Estado. 4) El inmueble fue comprado en su totalidad de contado, financiado exclusivamente con mis recursos propios, sin que mediara postulación, asignación o desembolso de subsidio familiares de vivienda (SFV) nacionales o territoriales, ni créditos hipotecarios de fomento.

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Fecha: 09/Jul./2025 5) Adicionalmente, ya ostento el derecho de dominio sobre propiedades a nivel nacional. Esa circunstancias patrimonial particular se encuentra plenamente acreditada ante despacho mediante consulta de índice de propietarios /

Fecha: 09/Jul./2025 5) Adicionalmente, ya ostento el derecho de dominio sobre propiedades a nivel nacional. Esa circunstancias patrimonial particular se encuentra plenamente acreditada ante despacho mediante consulta de índice de propietarios / consulta de Bienes a Nivel Nacional expedida oficialmente por la propia Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá. dicha prueba de vivienda de interés social del Estado, los cuales exigen como requisito legal taxativo que el beneficiario carezca de otra solución habitacional en el país. 6) Por consiguiente, al ser una transacción comercial pura y simple entre privados y de contado, me encuentro en total libertad legal y no deseo limitar el dominio de mi propiedad con gravámenes de patrimonio de familia inembargable ni afectación a vivienda familiar, por ser un acto que atenta contra mí libre derecho de disposición de bienes.

III. PETICIÓN El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-4453 de fecha 29 de abril de 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.

IV. PRUEBAS Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los

antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITOS N° 2026420-6-4453 de fecha 29 de abril de 2026, asociado a los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-126795, 420-128391 y 420-128735, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, además de ello valórense también las siguientes pruebas:

A. Recurso de reposición en subsidio de apelación, de fecha 02 de junio del 2026, suscrito por la señora YOLANDA RÍOS ROJAS.

B. Todos y cada uno de los ANTECEDENTES TRADITIVOS Y REGISTRALES del TURNO DE RADICACIÓN 2026-420-6-4453 de fecha 29 de abril de 2026, asociado a los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-126795, 420128391 y 420-128735.

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V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de

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V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria

documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.

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La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal

DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos. El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el término para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley. En el presente asunto objeto de recurso, se logra establecer que el turno de radicación N°2026-420-6-4453 de fecha 29 de abril de 2026, mediante ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de dos actos: CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y COMPRAVENTA, sobre los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 420-126795, 420-128391 y 420-128735, no debió generar

de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de dos actos: CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y COMPRAVENTA, sobre los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 420-126795, 420-128391 y 420-128735, no debió generar nota devolutiva, debido que la escritura pública mencionada anteriormente no especifica que sea una compra de bienes inmuebles bajo el régimen de vivienda de interés social (VIS), debido que para ello se debe dar un Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

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Dicho esto, el negocio jurídico plasmado en la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá, no refleja que exista algún subsidio dado por una entidad pública y/o crédito que se otorgue para la compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de interés social, por el contrario refleja que es una compraventa total de los bienes

no refleja que exista algún subsidio dado por una entidad pública y/o crédito que se otorgue para la compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de interés social, por el contrario refleja que es una compraventa total de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 420-1228391 y 420128735 y que el precio monetario fue pagado en su totalidad por parte del comprador con sus propios recursos y que dicho valor de ciento tres millones de pesos ($103.000.000) moneda cte. Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición, aunado a las consideraciones de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro del ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá, asociada al TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-4453 de fecha 29 de Abril de 2026, se advierte que, para el presente caso EFECTIVAMENTE EL ACTO REGISTRAL

REÚNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE

2012. Así las cosas este DESPACHO, procederá a reponer la nota devolutiva recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. En merito a lo expuesto,

VI. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Reposición impetrado por la señora YOLANDA RÍOS ROJAS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en

En merito a lo expuesto,

VI. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Reposición impetrado por la señora YOLANDA RÍOS ROJAS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto y en consecuencia, dejar sin valor la nota devolutiva proferida el día 27 de agosto de 2025.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la NOTA DEVOLUTIVA expedida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-4206-4453 de fecha 29 de abril 2026, la cual negó la inscripción de la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá, asociado a los Folios de la Matricula Inmobiliaria 420SNR2026CT-014201-8

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Fecha: 09/Jul./2025 126795, 420-128391 y 420-128735, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la Restitución del turno de registro 2026-4206-4453, asignado el 29 de abril de 2026 a la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19

DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá y

6-4453, asignado el 29 de abril de 2026 a la ESCRITURA N° 3531 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2026, otorgado por la Notaria Primera de Florencia Caquetá y con NOTA DEVOLUTIVA de fecha 06 de mayo de 2026, para su correspondiente inscripción.

ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR el bloqueo preventivo efectuado a través del turno de corrección 2026-420-3-411, el cual pesa sobre los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-126795, 420-128391 y 420-128735.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437 DE 2011, a los siguientes sujetos procesales: • YOLANDA RÍOS ROJAS, al correo electrónico

abogadadaicrr1985@hotmail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2026.

@Documento_preparado_para_firma

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Fecha: 09/Jul./2025

CESAR SMITH MORENO FLORIAN

Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP153

Revisó: CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

Aprobó: . CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

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