SNR - Resolución 2026070795515
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026070795515
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia
Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
Inmaculada.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO SNR2026CT-014136-8 3 de julio de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EXPEDIENTE ND-420-007-2026
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,
I. ANTECEDENTES El día 27 de marzo de año 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro de los TURNOS DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-4206-3236 y 2026-420-6-3237, la misma que fue notificada el día catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO del auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso,
se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO del auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso, emitidos por EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETA, teniendo como fundamento la siguiente, “Turno 2026-420-6-3236 EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRARÁ ACTOS DE DISPOSICION, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ART. 1521 DEL C.C., ART. 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466 DEL CGP).
REALIZADA REVISIÓN DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA, SE EVIDENCIA QUE VERSA SOBRE ESTE EMBRAGO COACTIVO DE PARTE DE POR PARTE DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. INCIRTO EN LA
ANOTACIÓN NO. 8.
Y Turno 2026-420-6-3237
EL DOCUMENTO OBJETO DE ACLARACIÓN DEBE RADICARSE PRIMERO QUE EL DOCUMENTO ACLARATORIO (LITERAL C DEL ART. 3 Y ART. 14 DE LA LEY 1579 DE
2012).
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Fecha: 09/Jul./2025
EN RAZÓN A LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO OBJETO DE ACLARACIÓN".
Por tal razón, el señor GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.1117506739 de florencia, en forma respetuosa mediante escrito radicado el día veintisiete (27) de abril de 2026, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-3236 y 2026-420-6-3237 de fecha 27 de marzo de 2026, expedida por esta ORIP, mediante la cual se inadmite y se devuelve sin registrar el auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso, emitidos por EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETA, por considerarla no acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO EN COLOMBIA.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-3236 y 2026-420-6-3237 de fecha 27 de marzo de 2026, por
Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-3236 y 2026-420-6-3237 de fecha 27 de marzo de 2026, por medio de la cual se negó el Registro del auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso, emitidos por EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETA argumentando las siguientes razones: “ el acto cuya inscripción se pretende no corresponde a un negocio jurídico entre particulares, sino a una providencia judicial que materializa la ejecución de una garantía real. De igual forma indica que las providencias ejecutoriadas constituyen título suficiente, son obligatorias y deben ser cumplidas y que la función del registrador es de calificación formal, no jurisdiccional. Manifiesta que respecto de la nota devolutiva 2026-420-6-3236 esta ORIP tiene un error de interpretación al equiparar el embargo a una limitación absoluta y desconoce la naturaleza del proceso hipotecario e introduce un análisis sustancias que no le corresponde, excediendo su competencia legal y en cuanto a la nota devolutiva 2026-420-6-3237 manifiesta que los documentos correspondientes al auto interlocutorio civil N° 37 de 2026 y su aclaratorio N° 46 de 2026, fueron presentados en una misma actuación registral, radicados de manera conjunta, y liquidados y pagados en un solo tramite.
III. PETICION El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE
radicados de manera conjunta, y liquidados y pagados en un solo tramite.
III. PETICION El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-3236 y 2026-420-6-3237 de fecha 27 de marzo de 2026, por medio de la cual se negó el Registro auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero
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Fecha: 09/Jul./2025 de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso, emitidos por EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETA y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento
Público.
IV. PRUEBAS Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITO N° 2026-420-6-3236 y 2026-420-6-3237 de fecha 25 de marzo de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-120767, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
INMOBILIARIA 420-120767, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúne los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.
En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registra! y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este
control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto
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Fecha: 09/Jul./2025 si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012).
La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y
registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos. El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el termino para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley. En el presente asunto objeto de recurso se logra establecer que no es procedente la inscripción de la DACIÓN EN PAGO contenida en el auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso,
inscripción de la DACIÓN EN PAGO contenida en el auto interlocutorio civil N° 37 de fecha 26 de febrero de 2026 y del auto interlocutorio civil N° 46 del 11 de marzo del año en curso, proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del San José del Fragua, en virtud a que en el folio de matrícula inmobiliaria 420-120767 se encuentra inscrita la medida cautelar embargo de cobro coactivo proferida por la DIAN, de conformidad con lo señalado en el artículos 34 de la Ley 1579 de 2012
Artículo 34. Efectos del embargo.
El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el
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Fecha: 09/Jul./2025 artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes”.
Respecto de los cobros coactivos es menester indicar que el Estatuto Tributario en los artículos 823 y 824, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para
fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. PARÁGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá Subdirección de Normativa y Doctrina
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio
a la inexistencia de embargo de remanentes”.
Respecto de los cobros coactivos es menester indicar que el Estatuto Tributario en los artículos 823 y 824, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, y en sus artículos 837, 839 y 839-1 señaló: “ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. PARÁGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
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PARÁGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación”. Ahora bien respecto de la afirmación realizada por el recurre rente al indicar que la esta ORIP. Realizó una interpretación errónea al desconocer la naturaleza del proceso hipotecario y su prelación, cabe señalar que, la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso respecto de la concurrencia de embargos dispuso: ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de
la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. Así mismo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T557/02 del 19 de Julio de 2002, al hacer la diferencia entre las figuras de prelación de embargos y prelación de créditos, estableció: “(…) la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para
comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada
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Fecha: 09/Jul./2025 restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.” De igual forma, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO emitió la instrucción administrativa 8 de 2014, prelación de embargos y de créditos, señalando que:
“Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la
tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts.2488 y ss).” (Resaltado fuera del texto).- En consecuencia, se tiene que la ORIPFLORENCIA no ha realizado una interpretación errónea de la prevalencia de embargos, y que en el caso particular existen medidas cautelares de origen civil y coactivo, dando aplicación a la concurrencia de embargos.
Ahora bien, se considera relevante mencionar al recurrente que en el Auto Interlocutorio Civil N° 37 de fecha 26 de febrero, el señor juez manifestó: “(…). Igualmente, una vez
Ahora bien, se considera relevante mencionar al recurrente que en el Auto Interlocutorio Civil N° 37 de fecha 26 de febrero, el señor juez manifestó: “(…). Igualmente, una vez revisado el expediente se pudo advertir que en el proceso no hay litisconsortes ni terceristas, tampoco existe embargo de remanentes ni concurrencia de embargos.” Es decir que, el señor Juez aprobó la DACIÓN EN PAGO desconociendo la existencia de la medida cautelar registrada en favor de la DIAN, “concurrencia de embargos”, pasando por alto las disposiciones legales aplicables previamente citadas. De lo antes expuesto, se tiene que los embargos de naturaleza coactiva por concepto de deudas fiscales relacionadas con impuestos tienen mayor jerarquía que los embargos de clase personal e hipotecario, dado que buscan recuperar los recursos públicos adeudados, por ello, concurren cuando existes otras medidas cautelares. Es así que, al estar vigente la medida cautelar de embargo adelantada en el proceso de cobro coactivo de la DIAN, no es procedente la inscripción de actos que transfieran el dominio del bien inmueble salvo que exista, la solicitud de cancelación o levantamiento de la medida cautelar por parte de la DIAN, de conformidad con lo antes enunciado.
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Adicional a ello, se considera importante ampliar la nota devolutiva 2026-420-6-3236, para mencionar que el trámite para la cancelación del gravamen hipotecario es el siguiente: A) Primero debe solicitar el CERTIFICADO DE DEUDA CERO – PAZ Y SALVO a la entidad bancaria, indicando que la deuda ha sido saldada por completo. Acto seguido, debe protocolizar el certificado de deuda cero – paz y salvo y elevarlo a escritura pública de cancelación del gravamen a una notaría de su preferencia, este trámite debe ser autorizado por la entidad financiera (acreedor) y el deudor, en presencia del notario.
Posterior a ello, debe LIQUIDAR Y PAGAR LOS IMPUESTOS DE REGISTRO Y LOS DERECHOS DE REGISTRO de conformidad con las tarifas establecidas por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución N°00179 de fecha 10 de enero de 2025.
Los gastos notariales y de registro, los asume el propietario del bien inmueble.
Finalmente, acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, para RADICAR LA ESCRITURA PÚBLICA DE CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN, para que sea inscrita y/o registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble. B) La segunda forma de cancelar el gravamen hipotecario, es por VÍA JUDICIAL y
GRAVAMEN, para que sea inscrita y/o registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble. B) La segunda forma de cancelar el gravamen hipotecario, es por VÍA JUDICIAL y se debe adelantar un proceso conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO 390 Y SS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en el cual se proferirá un fallo ordenando la cancelación del graven hipotecario.
Acto seguido, se dará aplicación al ARTÍCULO 47 DECRETO LEY 960 DE 1970. - La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado. En consecuencia, si b