SNR - Resolución 20660 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20660 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020660-6 12 de agosto de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40140901 expediente 2025-ORIP129-170.1.129-35--0627, Actuación Administrativa AA-114-2025 - 2025-50S-3-8955 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 25 de agosto de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40140901. Que mediante el mismo auto se dejó expresamente establecido que, durante toda la actuación administrativa y hasta antes de proferirse decisión de fondo, era procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento

procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y asegurar la obtención de todos los elementos de juicio necesarios para una valoración integral, objetiva y completa de los hechos materia de análisis. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 2 de octubre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-241199-1, se comunicó al Juagado 31 de pequeñas causas y competencia multiple de Bogotá, el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-114-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40140901. La comunicación fue enviada al correo: j31pccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:ancgutierrezg@gmail.com RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Con fecha 02 de octubre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-240074-1, se comunicó a Natividad Murcia Guerrero, el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-114-2025, orientada a establecer la verdadera

comunicó a Natividad Murcia Guerrero, el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-114-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40140901. La comunicación fue enviada por correo postal a la dirección Carrera 2 este # 4316 Sur de –Bogotá. Con fecha 2 de octubre de 2025, se envió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) una comunicación, mediante el memorando SNR2025IE-028567-3, en la cual se solicitó dar a conocer en la página web institucional el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-114-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40140901. La publicación fue solicitada con el propósito de que terceros eventualmente afectados por dicha actuación pudieran tener conocimiento de la misma. El 02 de julio de 2025, a las 5:34 pm, se recibió la certificación de la publicación, que tuvo lugar el mismo día.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica del inmueble implicado.

PRUEBAS

1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901.

2. Documentación del turno registral No. 2025-50S-6-4539 del 31 de enero de

implicado.

PRUEBAS

1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901.

2. Documentación del turno registral No. 2025-50S-6-4539 del 31 de enero de 2024, que contiene el Oficio No. 442 del 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

3. Documentación del turno registral No. 2024-50S-6-34457 del 9 de julio de 2024, que contiene el Oficio No. 358 del 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

4. Los documentos inscritos que integran la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, obrantes en los archivos misionales de esta Oficina de Registro.

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Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, se establece, conforme a los archivos de esta Oficina de Registro, que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 2 Este No. 43-16 Sur (dirección catastral) y se identifica por su cabida y linderos en los siguientes términos:

conforme a los archivos de esta Oficina de Registro, que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 2 Este No. 43-16 Sur (dirección catastral) y se identifica por su cabida y linderos en los siguientes términos: Lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, con un área de 52,50 m², cuyos linderos y demás especificaciones constan en la Escritura Pública No. 1079 del 26 de febrero de 1953, otorgada en la Notaría Treinta y Uno (31) de Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 1711 del 6 de julio de 1984. El folio de matrícula inmobiliaria registra seis (6) anotaciones, dentro de las cuales resulta necesario analizar la validez de los asientos correspondientes a las anotaciones quinta (5) y sexta (6), así: Anotación 5: Practicada con fundamento en el turno registral No. 2024-50S-6-34457 del 9 de julio de 2024, la cual contiene el Oficio No. 358 del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001418903120230050900, promovido por Gilberto Gómez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.363.654, contra Natividad Murcia Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.653.788.

Anotación 6: Inscrita mediante el turno registral No. 2025-50S-6-4539 del 31 de

Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.653.788.

Anotación 6: Inscrita mediante el turno registral No. 2025-50S-6-4539 del 31 de enero de 2024, contentivo del Oficio No. 442 del 9 de agosto de 2024, proferido por el mismo despacho judicial y dentro del proceso antes referenciado. No obstante, el asiento fue registrado bajo la naturaleza jurídica “Cancelación de providencia judicial” (código 0841), cancelando la anotación 5, cuando el oficio registrable ordenaba el embargo del inmueble identificado con el folio 50S-40140901. RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 4

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Verificado el contenido del asiento registral de la anotación 1, se constata que la titular inscrita del derecho real de dominio es la señora Natividad Murcia Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.533.539, quien adquirió el inmueble mediante la Escritura Pública No. 1079 del 26 de febrero de 1953, otorgada en la Notaría Treinta y Uno (31) de Bogotá D.C.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la anotación 5 no era procedente, toda vez que la persona demandada en la orden de embargo (Natividad Murcia Guerrero, CC No. 1.013.653.788) no corresponde con la titular inscrita del derecho

De lo anteriormente expuesto se concluye que la anotación 5 no era procedente, toda vez que la persona demandada en la orden de embargo (Natividad Murcia Guerrero, CC No. 1.013.653.788) no corresponde con la titular inscrita del derecho de dominio (Natividad Murcia Guerrero, CC No. 51.533.539). En consecuencia, el turno registral No. 2024-50S-6-34457 debió ser devuelto sin inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, que establece: “No se decretará embargo cuando el demandado no sea titular del derecho real de dominio.” Con siguiente causal: “El demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo. (Numeral 1 del Art. 593 del CGP).” En concordancia con lo anterior, el embargo ejecutivo con acción personal contenido en el citado turno carecía de vocación registral, al no cumplir los requisitos de legalidad exigidos para la inscripción de medidas cautelares, de conformidad con RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 los principios de legalidad y calificación registral previstos en la Ley 1579 de 2012, razón por la cual el acto inscrito resulta inválido desde el punto de vista registral.

Ahora bien, respecto de la anotación 6, se establece que el documento sí correspondía materialmente a una orden válida de embargo ejecutivo singular de

razón por la cual el acto inscrito resulta inválido desde el punto de vista registral. Ahora bien, respecto de la anotación 6, se establece que el documento sí correspondía materialmente a una orden válida de embargo ejecutivo singular de mínima cuantía, recaída sobre un inmueble identificado con el folio 50S-40140901 y el dominio pertenece a la persona correctamente identificada como demandada (Natividad Murcia Guerrero, CC No. 51.533.539). Por lo tanto, el documento sí era procedente para su inscripción y cumplía con las exigencias legales previstas en la Ley 1579 de 2012. Sin embargo, el asiento registral no refleja la realidad jurídica del acto sometido a registro, al haberse inscrito erróneamente como cancelación de providencia judicial, cuando lo correcto era practicar una inscripción de embargo ejecutivo singular de mínima cuantía. Adicionalmente, se observa que dicho asiento canceló indebidamente la anotación quinta (5), lo cual no se desprende del contenido de la orden judicial. En consecuencia, el asiento correspondiente a la anotación 6 debe ser objeto de corrección, con el fin de que refleje de manera fiel y precisa la realidad jurídica del documento inscrito, garantizando la correcta aplicación de la técnica registral y la depuración de la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40140901. Por lo anteriormente expuesto, no es posible hablar de prevalencia ni concurrencia de embargos, en los términos previstos en el artículo 593 del Código General del Proceso, relativo a la inscripción de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro. Ello, por cuanto el embargo inscrito en la anotación quinta (5) nunca debió

de embargos, en los términos previstos en el artículo 593 del Código General del Proceso, relativo a la inscripción de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro. Ello, por cuanto el embargo inscrito en la anotación quinta (5) nunca debió acceder al registro, al carecer de los presupuestos legales exigidos, razón por la cual dicha inscripción adolece de validez desde el punto de vista registral. En consecuencia, al no existir un embargo válidamente inscrito con anterioridad, el embargo practicado en la anotación sexta (6) no presenta impedimento alguno en relación con su validez material y procedencia jurídica, toda vez que el documento que le dio origen sí cumplía los requisitos legales para su inscripción. No obstante, esta Oficina de Registro debe adelantar las correcciones registrales necesarias, con el fin de que el asiento refleje de manera fiel y exacta el acto jurídico contenido en el documento sometido a registro, garantizando así la debida publicidad, claridad y coherencia de la información registral. Con ello, se busca subsanar y depurar la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

No. 50S-40140901, en observancia de los principios de legalidad, especialidad y veracidad que gobiernan la función registral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012. En conclusión, si bien el auto de inicio de la actuación administrativa se orientó

veracidad que gobiernan la función registral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012. En conclusión, si bien el auto de inicio de la actuación administrativa se orientó inicialmente a examinar una posible concurrencia de embargos y la pérdida de validez de la anotación sexta (6), el análisis jurídico y técnico adelantado durante la actuación permitió establecer un panorama distinto al inicialmente previsto. La actuación administrativa fue iniciada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, y conforme al procedimiento señalado en el artículo 34 y en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, de la revisión integral del folio de matrícula inmobiliaria y de los documentos que reposan en los archivos misionales de esta Oficina, se determinó que no existe concurrencia ni prevalencia de embargos, toda vez que la anotación quinta (5) carece de validez registral y nunca debió acceder al registro, razón por la cual se procederá a dejarla sin validez y sin efectos jurídicos. En consecuencia, el objeto de la presente decisión no es invalidar la anotación sexta (6) por concurrencia, sino adoptar una decisión de fondo, encaminada a corregir el asiento registral correspondiente, a fin de que refleje de manera fiel la realidad jurídica del acto contenido en el documento inscrito, y a depurar la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, garantizando los principios de legalidad, veracidad y seguridad jurídica que rigen la función registral. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya

del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, garantizando los principios de legalidad, veracidad y seguridad jurídica que rigen la función registral. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 7

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de

aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. RES-2026-020660-6 RES-2026-020660-6Página | 8

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En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, se ordena dejar sin validez, sin efecto jurídico registral el asiento correspondiente a la

anotación No. 5, practicada con fundamento en el turno registral No. 2024-50S-634457 del 9 de julio de 2024, contentivo del Oficio No. 358 del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001418903120230050900, promovido por Gilberto Gómez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.363.654, contra Natividad Murcia Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.653.788, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el código de la naturaleza jurídica del asiento

correspondiente a la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50Sexpuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el código de la naturaleza jurídica del asiento

correspondiente a la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40140901, en el sentido de sustituir el código 0841, con la especificación “Cancelación de providencia judicial”, por el código 0427, correspondiente a la especificación “Embargo ejecutivo con acción personal”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Eliminar del campo “Cancela a la anotación” del asiento

correspondiente a la anotación No. 6 de matrícula inmobiliaria No. 50S-40140901, el registro que indica la cancelación de la anotación No. 5, por cuanto dicha cancelación no se desprende del contenido del documento inscrito, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese personalmente la presente decisión a la señora Natividad Murcia Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.533.539, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

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Comuníquese igualmente el contenido de esta resolución al Juzgado Treinta y Uno (31) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001418903120230050900, para lo de su competencia.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO SEXTO : Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan

oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO OCTAVO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO NOVENO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

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Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP102

Aprobó: . VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

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