SNR - Resolución 20663 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20663 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020663-6 12 de agosto de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-559338 expediente 2025ORIP129-170.1.129-35--0374 AA-149-2025 - 2025-50S-3-10497 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 25 de agosto de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S559338 Que mediante el mismo auto se dejó expresamente establecido que, durante toda la actuación administrativa y hasta antes de proferirse decisión de fondo, era procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y asegurar la obtención de

sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y asegurar la obtención de todos los elementos de juicio necesarios para una valoración integral, objetiva y completa de los hechos materia de análisis. Las comunicaciones y actuaciones de publicidad correspondientes al presente procedimiento administrativo fueron realizadas conforme a los mecanismos previstos en la normativa vigente, garantizando el conocimiento de la actuación por parte de los interesados directos y de los terceros que pudieran resultar afectados. Para tal efecto, esta Entidad adelantó las actuaciones necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y participación, así como la intervención de quienes acreditaran interés legítimo dentro del trámite. En consecuencia, se tiene por cumplido el deber de comunicación y publicidad a cargo de la administración dentro de la presente actuación administrativa.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

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Fecha: 09/Jul./2025

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-559338 y las siguientes. Documentación del turno registral 2006-50S-6-3843 del 18/01/2006 contentivo de la escritura Escritura Publica No. 1167 del 19/12/2002 de la Notaria 28 de Bogotá D.C.

Documentación del turno registral 2006-50S-6-3843 del 18/01/2006 contentivo de la escritura Escritura Publica No. 1167 del 19/12/2002 de la Notaria 28 de Bogotá D.C. Documentación del turno registral 2023-50S-54309 del 06/10/2023 contentivo del Oficio 1838 del 30/08/2023 del Juzgado 4 de Pequeñas causas y competencia Múltiple de Bogotá D.C. Documentación del turno registral 2023--50S-6-58220 del 26/10/2023 contentivo de la escritura Escritura Publica No. 7191 del 13/10/2023 de la Notaria 78 de Bogotá D.C. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-559338, que reposan en los archivos misionales de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-559338, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la KR 16R 72 14 SUR (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE # 16. MANZANA " G " DE LA URBANIZACION SOTAVENTO,CON UN AREA APROXIMADA DE 72.00 MTS. CUADRADOS, Y LINDA: POR EL NORTE, EN EXTENSION DE 12.00 MTS. CON EL LOTE # 15 DE LA MISMA MANZANA Y URBANIZACION: POR EL SUR, EN EXTENSION DE 12.00 MTS CON EL LOTE # 17 DE LA MISMA MANZANA Y URBANIZACION: POR ORIENTE: EN EXTENSION DE 6.00 MTS. CON PARTE DEL

EL SUR, EN EXTENSION DE 12.00 MTS CON EL LOTE # 17 DE LA MISMA MANZANA Y URBANIZACION: POR ORIENTE: EN EXTENSION DE 6.00 MTS. CON PARTE DEL LOTE # 18 DE LA MISMA MANZANA Y URBANIZACION: Y POR EL OCCIDENTE: EN EXTENSION DE 6.00 MTS. CON LA CARRERA 16-D. DE LA NOMENCLATURA URBANA DE BOGOTA D.E.".--------------------- Que, revisado el historial registral del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-559338, se evidenció la existencia de siete (7) anotaciones vigentes dentro de su tradición jurídica. No obstante, por guardar relación directa con los hechos que motivan la presente actuación administrativa, la Oficina efectuó un análisis particular de las anotaciones Nos. 5, 6 y 7, así como de los documentos que les sirvieron de fundamento, estableciendo las siguientes circunstancias jurídicas y registrales: Que la anotación No. 5 refleja la inscripción realizada bajo el turno de radicación No. 200650S-6-3843 del 18 de enero de 2006, correspondiente a la Escritura Pública No. 1167 del 19 de diciembre de 2002 otorgada en la Notaría 28 de Bogotá D.C., mediante la cual la señora Ofelia Gil Molina transfirió el derecho de dominio a favor de los señores Jesús RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

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Pacheco Reyes y Sandra Mabel Sánchez Parra, quienes quedaron inscritos como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble. Que, posteriormente, la anotación No. 6 refleja la inscripción realizada bajo el turno de radicación No. 2023-50S-6-54309 del 6 de octubre de 2023, la cual fue registrada con la especificación de “Adjudicación sucesión derecho de cuota”, naturaleza jurídica 0301, con fundamento en el Oficio No. 1838 del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., figurando como transferente la señora María Eugenia Corzo Ravelo y como adquirente la señora Sandra Mabel Sánchez Parra. Que, advertida la inconsistencia existente en dicho asiento registral, esta Oficina procedió a examinar los antecedentes registrales y documentales que reposan en los archivos misionales, así como el documento que sirvió de fundamento para la inscripción practicada, pudiendo establecer que el contenido del Oficio No. 1838 del 30 de agosto de 2023 no correspondía a una adjudicación de derechos de cuota derivada de un proceso sucesoral, sino a una orden de embargo decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-559338, de propiedad de la señora Sandra Mabel Sánchez Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.167.109.

inmobiliaria No. 50S-559338, de propiedad de la señora Sandra Mabel Sánchez Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.167.109. Que del estudio del mencionado antecedente documental se determinó que la medida ordenada por la autoridad judicial correspondía a un embargo dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001-41-89-004-2023-00456, promovido por María Eugenia Corzo Ravelo contra Sandra Mabel Sánchez Parra y Ronald Fernando Rodríguez Sánchez, razón por la cual la naturaleza jurídica que debió publicitarse era la correspondiente a embargo en proceso ejecutivo, y no la de adjudicación de sucesión de derechos de cuota, como erróneamente quedó consignado en el folio de matrícula inmobiliaria. Que la situación descrita evidencia una discordancia entre el contenido material del documento antecedente y la información efectivamente incorporada al registro, circunstancia que afecta los principios de especialidad, legalidad y publicidad registral, toda vez que el folio no refleja la verdadera situación jurídica derivada del mandato judicial contenido en el Oficio No. 1838 del 30 de agosto de 2023. Que, en consecuencia, resulta necesario corregir la anotación No. 6 para que ésta represente fielmente el acto realmente ordenado por la autoridad judicial, esto es, la inscripción de una medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001-41-89-004-2023-00456, preservando de esta manera la concordancia entre el título, el asiento registral y la realidad jurídica del inmueble. RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 4

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el asiento registral y la realidad jurídica del inmueble. RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 4

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Que las medidas cautelares de embargo inscritas en el registro inmobiliario generan efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros desde el momento de su registro, afectando la libre disposición del inmueble y sujetando cualquier acto posterior a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha cautela. Que la anotación No. 7 refleja la inscripción realizada bajo el turno de radicación No. 202350S-6-58220 del 26 de octubre de 2023, correspondiente a la Escritura Pública No. 7191 del 13 de octubre de 2023 otorgada en la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá D.C., mediante la cual la señora Sandra Mabel Sánchez Parra transfirió, por compraventa, derechos sobre el inmueble a favor de la señora Claudia Esperanza Amaya Acero. Que, no obstante, establecido que el acto realmente contenido en el documento que dio origen a la anotación No. 6 correspondía a un embargo judicial previamente decretado e inscrito, se concluye que al momento de la calificación registral del acto de compraventa contenido en la anotación No. 7 existía una limitación jurídica sobre el inmueble que impedía la inscripción de actos dispositivos incompatibles con la medida cautelar vigente. Que de conformidad con los principios de legalidad, prioridad y tracto sucesivo previstos en

la inscripción de actos dispositivos incompatibles con la medida cautelar vigente. Que de conformidad con los principios de legalidad, prioridad y tracto sucesivo previstos en la Ley 1579 de 2012, el Registrador debe verificar que los actos sometidos a registro sean jurídicamente compatibles con los antecedentes registrales existentes y con las limitaciones que afecten el inmueble al momento de la inscripción. Que, conforme a las disposiciones que regulan los efectos de las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos y a los principios que informan el sistema registral colombiano, una vez inscrito un embargo no resulta procedente el registro de actos de disposición que desconozcan los efectos de dicha cautela, por cuanto el bien queda afecto al resultado del proceso judicial que la originó y sometido a las restricciones derivadas de la misma. Que, de haberse registrado correctamente la medida cautelar ordenada mediante el Oficio No. 1838 del 30 de agosto de 2023, la compraventa presentada bajo el turno No. 2023-50S6-58220 no habría podido acceder al registro en las condiciones en que fue inscrita, por existir una medida cautelar previa que afectaba la facultad de disposición del titular registral. Que, por lo anterior, esta Oficina concluye que el error cometido en la inscripción reflejada en la anotación No. 6 produjo una alteración de la realidad jurídica publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que permitió la inscripción posterior de un acto incompatible con la situación jurídica real del inmueble. En consecuencia, procede la corrección de la anotación No. 6 para que refleje el embargo efectivamente ordenado por la autoridad judicial y, como efecto necesario de dicha actuación, la declaratoria de invalidez

incompatible con la situación jurídica real del inmueble. En consecuencia, procede la corrección de la anotación No. 6 para que refleje el embargo efectivamente ordenado por la autoridad judicial y, como efecto necesario de dicha actuación, la declaratoria de invalidez de la anotación No. 7, por contrariar los antecedentes registrales, los efectos de la medida RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 cautelar previamente inscrita y los principios de legalidad, prioridad y seguridad jurídica que rigen el sistema registral colombiano.

Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación y corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o posibles vicios que afecten la validez del registro.

inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o posibles vicios que afecten la validez del registro. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso en el trámite administrativo adelantado, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria, en ejercicio de las competencias conferidas por el ordenamiento registral. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien

procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 6

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Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella

leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la inscripción contenida en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-559338, registrada bajo el turno de radicación 2023-50S-654309 del 6 de octubre de 2023, en el sentido de modificar el código de la naturaleza jurídica allí consignada, pasando del código 0301 - ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHO DE CUOTA al código 0427 - EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

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ARTÍCULO SEGÚNDO: Declarar la invalidez y dejar sin efectos registrales la anotación

No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-559338, correspondiente a la inscripción efectuada bajo el turno de radicación 2023-50S-6-58220 del 26 de octubre de 2023,

No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-559338, correspondiente a la inscripción efectuada bajo el turno de radicación 2023-50S-6-58220 del 26 de octubre de 2023, referente a la Escritura Pública No. 7191 del 13 de octubre de 2023 otorgada en la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: P ara dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes a al folio de matrícula inmobiliaria50S-559338 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente la presente resolución a la señora SANDRA MABEL SÁNCHEZ PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.167.109, y a la señora CLAUDIA ESPERANZA AMAYA ACERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.180.465, Así mismo, comuníquese la presente decisión al Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., autoridad que ordenó la medida cautelar objeto de corrección registral, para lo de su competencia.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al

establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO QUINTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO SEXTO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011. RES-2026-020663-6 RES-2026-020663-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO SEPTIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP102

Aprobó: . VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

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