SNR - Resolución 20667 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20667 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020667-6 12 de agosto de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S792244, expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35--0947, Actuación Administrativa AA-125-2023 - 2025-50S-3-7349 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir la actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 25 de agosto de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244 Que mediante el mismo auto se dejó expresamente establecido que, durante toda la actuación administrativa y hasta antes de proferirse decisión de fondo, era procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento

procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y asegurar la obtención de todos los elementos de juicio necesarios para una valoración integral, objetiva y completa de los hechos materia de análisis. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 27 de agosto de 2025, mediante oficio SNR2025EE-196705-1, se comunicó al señor Aníbal Andrés Camilo Gutiérrez Gómez, el contenido del auto de 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-125-2023, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244. La comunicación fue enviada por medios electrónicos al correo: anibalmoralesc777@hotmail.com. Con fecha 27 de agosto de 2025, mediante oficio SNR2025EE-196692-1, se comunicó al señor Jorge Carrero, el contenido del auto de 25 de agosto de 2025, RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-125-2023, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244.

Fecha: 09/Jul./2025 por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-125-2023, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244.

La comunicación fue enviada vía postal a la Calle 27 Sur No. 52ª-57 de Bogotá. La publicación en la pagina institucional el contenido del Auto de fecha 25 de agosto de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-125-2022, tuvo lugar el 29/08/2025, La publicación fue solicitada con el propósito de que terceros eventualmente afectados por dicha actuación pudieran tener conocimiento de la misma.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244 y las siguientes. Documentación del turno registral 2023-50S-6-2365 del 23/01/2023 contentivo de la sentencia 00 del 17/02/2020 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Documentación del turno registral 2014-50S-6-46792 del 23/05/2014 contentivo de la Escritura Pública No. 824 del 19/05/2014 de la Notaría 8 de Bogotá D.C. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244, que reposan en esta oficina.

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA

Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-792244, que reposan en esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-792244 en nuestros archivos se encuentra ubicado en la CL 27 SUR 52A 57 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: CASA DE HABITACION JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO MARCACO CONEL N.4 DE LA MANZANA 17 UBICADO EN LA URBANIZACION EL TEJAR V.I. QUE TIENE UNA CABIDA DE 143.50 M2 Y LINDA: POR EL FRENTE EN EXTENSION

DE 7 METROS CONLA CALLE 27 SUR POR EL FONDO ENEXTENSION DE 7

METROS CON LA CASA N.49B-54 DE LA CALLE 28 SUR, POR UN COSTADO

EN EXTENSION DE 20.50 METROS CON LA CASA N. 49-B-51 DE LA CALLE 27

SUR, POR EL OTRO COSTADO EN EXTENSION DE 20.50 METROS CON LA

CASA N.49-B-67 DE LA CALLE 27 SUR.----

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Fecha: 09/Jul./2025

El folio 50S-792244 posee dieciocho (18) anotaciones, de las cuales se hace necesario revisar la validez del asiento correspondiente a la anotación 18, obrantes del acto contenido en la sentencia en segunda instancia del 17/02/2020, proferida

necesario revisar la validez del asiento correspondiente a la anotación 18, obrantes del acto contenido en la sentencia en segunda instancia del 17/02/2020, proferida por el tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá.

Del análisis integral del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244, se advierte que la anotación No. 18 se fundamenta en la inscripción de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado No. 11-00131-03-031-2017-0052001. No obstante, al examinar el contenido de dicha providencia, en especial su parte resolutiva, se evidencia de manera inequívoca que el juez de segunda instancia revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, particularmente aquellas orientadas a obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 824 del 19 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244. Dicho negocio jurídico se encuentra inscrito en la anotación No. 14 del folio, circunstancia que permite establecer que la decisión judicial de segunda instancia descartó de manera definitiva la existencia de simulación, resultando, por tanto, incompatible cualquier reflejo registral en sentido contrario. En ese orden, resulta jurídicamente improcedente que, a pesar de la decisión del superior funcional, se haya inscrito en el folio la referida declaratoria de simulación,

incompatible cualquier reflejo registral en sentido contrario. En ese orden, resulta jurídicamente improcedente que, a pesar de la decisión del superior funcional, se haya inscrito en el folio la referida declaratoria de simulación, configurándose una evidente contradicción entre el contenido del fallo definitivo y la situación jurídica reflejada en el registro inmobiliario. RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Tal inconsistencia vulnera de manera directa los principios rectores de la función registral consagrados en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, en particular: • Principio de legalidad , en virtud del cual los actos sujetos a registro deben ajustarse plenamente a la ley y a las decisiones judiciales que les sirven de fundamento, lo que implica que no es admisible la inscripción de efectos jurídicos que hayan sido expresamente negados por la autoridad competente. • Principio de tracto sucesivo, que exige una correspondencia lógica y jurídica entre los distintos asientos registrales, de modo que cada inscripción derive válidamente de la anterior, sin rupturas ni contradicciones en la cadena de titularidad o en la situación jurídica del bien. Así las cosas, la anotación No. 18, en cuanto incorpora y consolida una situación jurídica contraria a lo decidido en sede judicial definitiva, carece de sustento legal y afecta la fidelidad del registro, generando una distorsión de la realidad jurídica del inmueble.

jurídica contraria a lo decidido en sede judicial definitiva, carece de sustento legal y afecta la fidelidad del registro, generando una distorsión de la realidad jurídica del inmueble. En consecuencia, y en ejercicio de la potestad de corrección de errores en el registro inmobiliario, prevista en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, así como del deber de garantizar la veracidad, integridad y coherencia del folio de matrícula inmobiliaria, esta oficina debe declarar la pérdida de validez de la anotación No. 18, con el fin de restablecer la concordancia entre el contenido del registro y la situación jurídica real definida por la autoridad judicial competente. Ahora bien, al revisar la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S792244, se advierte que el asiento registral presenta inconsistencias frente al contenido del título que le sirve de fundamento, esto es, la escritura pública No. 824 del 19 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá.

En efecto, del examen del referido instrumento público se establece que el negocio jurídico de compraventa fue celebrado por el señor Aníbal Morales Vega, RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 5

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identificado con cédula de ciudadanía No. 3.231.906, en favor de los señores Jorge Eliécer Carrero Ojeda, identificado con cédula No. 19.198.943, y María Luz Morales

Fecha: 09/Jul./2025

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.231.906, en favor de los señores Jorge Eliécer Carrero Ojeda, identificado con cédula No. 19.198.943, y María Luz Morales Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.332.593; no obstante, el asiento registral omitió consignar a esta última como adquirente, desconociendo así el alcance real del acto jurídico inscrito. Dicha omisión configura un error en el contenido del asiento, en tanto este no refleja de manera íntegra y fiel la información contenida en el título, situación que contraviene los principios de legalidad, especialidad y legitimación registral previstos en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, los cuales imponen al registro el deber de exteriorizar con exactitud la situación jurídica del bien inmueble y los sujetos intervinientes. En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, resulta procedente ordenar la corrección del asiento contenido en la anotación No. 14, mediante la incorporación de la señora María Luz Morales Vega, identificada con la cedula de ciudadanía 35.332.593 como adquirente del derecho de dominio, en los términos consignados en la Escritura Pública No. 824 del 19 de mayo de 2014 de la notaria 8 de Bogotá, con el fin de garantizar la correspondencia entre el registro y la realidad jurídica del negocio celebrado, y preservar la integridad y veracidad del folio de matrícula inmobiliaria. Así mismo, se advierte que el asiento registral refleja al propietario Jorge Eliécer

entre el registro y la realidad jurídica del negocio celebrado, y preservar la integridad y veracidad del folio de matrícula inmobiliaria. Así mismo, se advierte que el asiento registral refleja al propietario Jorge Eliécer Carrero Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.198.943, de manera incompleta, al registrarlo como “Jorge Carrero”, omitiendo parte de sus nombres y apellidos, lo que genera una inconsistencia frente a la identificación plena del titular. En tal sentido, se hace necesario ajustar el nombre del titular conforme a lo consignado en la escritura pública No. 824 del 19 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá, incorporando sus nombres completos, con el fin de garantizar que el asiento registral refleje de manera fiel, íntegra y exacta la información contenida en el título. Lo anterior, en observancia de los principios de especialidad, legalidad y legitimación registral previstos en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, los cuales imponen la obligación de que el registro identifique plenamente a los sujetos intervinientes y refleje con exactitud la realidad jurídica del derecho inscrito. Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 , particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación y corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección , cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o posibles vicios que afecten la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis integral efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244, se acreditaron elementos fácticos y jurídicos suficientes que justificaron no solo la apertura, sino también la culminación de la actuación administrativa, en tanto se evidenció que la inscripción contenida en la anotación No. 18 carece de fundamento legal, al no corresponder con lo resuelto en la providencia judicial que le sirve de soporte, circunstancia que compromete la observancia de los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica que rigen la función registral. De igual forma, se estableció que la anotación No. 14 no refleja de manera íntegra la realidad jurídica del acto contenido en la escritura pública inscrita, en virtud de la

la función registral. De igual forma, se estableció que la anotación No. 14 no refleja de manera íntegra la realidad jurídica del acto contenido en la escritura pública inscrita, en virtud de la omisión de uno de los sujetos adquirentes, lo que genera una discordancia entre el título y el asiento registral. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro del trámite administrativo adelantado, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad, integridad y coherencia del folio de matrícula inmobiliaria, en ejercicio de las competencias conferidas por el ordenamiento registral, en particular las previstas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación

corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y RES-2026-020667-6 RES-2026-020667-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto registral la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244, mediante la cual se inscribió el documento radicado bajo el turno No. 2023-50S-6-2365 del 23 de enero de 2023, contentivo de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

contentivo de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la corrección de la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244, en el sentido de eliminar del apartado de personas el registro del titular identificado como “Jorge Carrero”, con cédula de ciudadanía No. 19.198.943, por encontrarse consignado de manera incompleta.

En su lugar, adicionar e incorporar en dicho asiento a Jorge Eliécer Carrero Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.198.943, como titular del derecho real de dominio, conforme a lo consignado en la escritura pública No. 824 del 19 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá. En consecuencia, deberá incluirse y reflejarse su titularidad en el campo correspondiente, señalándola como titular del derecho real de dominio y marcándola con el literal “X”, en concordancia con su calidad de adquirente dentro del negocio jurídico inscrito. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la corrección de la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-792244, en el sentido de adicionar en el apartado

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Fecha: 09/Jul./2025 de personas a la señora María Luz Morales Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.332.593, como titular del derecho real de dominio, conforme al contenido de la escritura pública No. 824 del 19 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá.

En consecuencia, deberá incluirse y reflejarse su titularidad en el campo correspondiente, señalándola como titular del derecho real de dominio y marcándola con el literal “X”, en concordancia con su calidad de adquirente dentro del negocio jurídico inscrito. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO CUARTO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión a los señores Jorge Eliécer Carrero Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.198.943; Aníbal Morales Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.231.906; y María Luz Morales Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.332.593, en los términos previstos en la ley.

19.198.943; Aníbal Morales Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.231.906; y María Luz Morales Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.332.593, en los términos previstos en la ley.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO SEXTO : Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta

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Fecha: 09/Jul./2025 publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa,

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Fecha: 09/Jul./2025 publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO SEPTIMO: RECURSOS, contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO OCTAVO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP102

Aprobó: . VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

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