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SNR - Resolución 21223 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21223 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-021223-6 29 de octubre de 2025 Por la cual se resuelve una actuación administrativa. Expediente 10-2023

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012; y de acuerdo a los siguientes: ANTECEDENTES Mediante escrito con radicado 50C2022ER13812 del 13-10-2022, el señor OSCAR ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, presentó revocatoria directa de las medidas cautelares inscritas en los Folios de matrícula inmobiliarias 50C-1409560 y 50C-2126116, según la siguiente imagen:Página | 2

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Mediante auto de fecha 14-02-2023 (Folio 14), esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, resolvió iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la viabilidad de revocar y dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones No 8 del Folio 50C-1409560 y No 10 delPágina | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024 folio 50C-2126116, correspondientes al acto de “Embargo dentro del proceso de Divorcio Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio” registrado mediante turno de radicado 2022-48212 del 01-062022; lo anterior teniendo en cuenta que ambos folios se encuentra inscrito patrimonio de familia vigente.

de los Efectos Civiles del Matrimonio” registrado mediante turno de radicado 2022-48212 del 01-062022; lo anterior teniendo en cuenta que ambos folios se encuentra inscrito patrimonio de familia vigente. El auto por medio del cual se inició a la presente actuación administrativa fue comunicado a Silvia Fabiola González Rocha, a Oscar Alfonso Hernández Hernández y al Juzgado Sexto de familia de Bogotá. (Folios 17,19 y 20). Los terceros indeterminados que pudieran creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, fueron comunicados por aviso, mediante publicación en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 14 de febrero del 2023, de acuerdo con la constancia a Folio 23. La Actuación Administrativa se encuentra al Despacho para decidir. PRUEBAS • Información contenida en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50C-1409560 y 50C-2126116 • Copia de la Escritura Pública Nro. 8122 del 18-11-2021, otorgada en la Notaria 13 de Bogotá.

  • Copia del oficio No 0896 del 2022-05-122, del Juzgado Sexto de familia de Bogotá D.C.

El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1409560, identifica el apartamento 101, ubicada en la Carrera KR 70 22 75 IN 4 AP 101, el cual consta de diez (10) anotaciones, todas validas, la propiedad del mencionado inmueble se encuentra en cabeza del señor Oscar Alfonso Hernández Hernández; quien adquiriere por medio de Escritura Pública No 2493 del14-10-1995, otorgada en la Notaria 39 de

mencionado inmueble se encuentra en cabeza del señor Oscar Alfonso Hernández Hernández; quien adquiriere por medio de Escritura Pública No 2493 del14-10-1995, otorgada en la Notaria 39 de Bogotá D.C., por acto de Compraventa del Fondo Nacional del Ahorro, inscrita en la anotación No 2 del folio de matrícula; misma escritura con la cual se registró Patrimonio de familia de Oscar Alfonso Hernández Hernández, anotación No 4. Así mismo, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-2126116, identifica el apartamento 702, ubicado en la Diagonal 21 78 43 torre 1 IN 1 AP 702 (DIRECCION CATASTRAL), de Bogotá, el cual consta de ocho (8) anotaciones, todas validas, la propiedad del mencionado inmueble se encuentra en cabeza del Oscar Alfonso Hernández Hernández; quien adquiriere por medio de Escritura Pública No 8122 del 18-11-2021, otorgada en la Notaria 13 de Bogotá, por acto de Compraventa a la Fiduciaria Davivienda, inscrita en la anotación No 5 del folio de matrícula, así mismo, con esta escritura se registra Patrimonio de familia de Oscar Alfonso Hernández Hernández, anotación No 6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La presente actuación administrativa le plantea al Despacho el problema referido a que, una de las consecuencias de someter un inmueble a la limitación al dominio consistente en someterlo a patrimonio de familia es su inembargabilidad, y no obstante los Folios de Matrícula Inmobiliaria el

consecuencias de someter un inmueble a la limitación al dominio consistente en someterlo a patrimonio de familia es su inembargabilidad, y no obstante los Folios de Matrícula Inmobiliaria el 50C-1409560 en su anotación No 2, y el 50C-2126116 en su anotación No 5, continúan con dicho Patrimonio vigente, es decir, no ha sido objeto de cancelación.Página | 7

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Así mismo los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50C-1409560 y 50C-2126116, presentan inscripción de medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Sexto de familia de Bogotá, mediante oficio No 0896 del 2022-05-12; dentro del proceso de Divorcio Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio; inscripción en la que no se tuvo en cuenta la limitación que presentaban los folios; y este es que en ambos se encuentra afectada en su dominio con la figura en derecho de patrimonio de familia, creándose una situación contraria a la ley ya que el artículo 21 de la Ley 70 de 1931 que establece: […] El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno. […] ”. En consecuencia, este Despacho debe revocar, esto es, ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la

del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno. […] ”. En consecuencia, este Despacho debe revocar, esto es, ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación No 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1409560 y la anotación No 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-2126116, contentiva del oficio de embargo No 0896 del 2022-05-12 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C, de Silvia Fabiola González Rocha contra Oscar Alfonso Hernández Hernández, puesto que de acuerdo con lo expuesto, es opuesta a la ley, concretamente al artículo 21 de la Ley 70 de 1931; medida cautelar que no está llamada a seguir incólume en los folios de matrícula en virtud de la inembargabilidad de los inmuebles provenida de la vigencia del patrimonio de familia, además de las siguientes normas de aplicabilidad en el presente caso: “[…] Ley 1579 de 2012] Artículo 30. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […] d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; […] Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la

elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. […]” No es que el decreto de la medida cautelar de embargo fuera o sea ilegal, es que, por tratarse de un derecho por fuera del comercio, no apto para garantizar el pago de obligaciones a los acreedores, ya que fue sustraído del patrimonio común de los titulares, al haber devenido patrimonio de familia debidamente inscrito en el registro inmobiliario, esta limitación de inembargabilidad le es perfectamente oponible a la pretensión de embargar el derecho así limitado, en consecuencia, el registro del embargo publicitado no cumple requisitos de legalidad, pues se trata de un derecho inembargable.Página | 8

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El fundamento legal para la invalidación de la última anotación de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50C-1409560 y 50C-2126116, se encuentra establecido en el artículo 59 del Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden

1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, lo establecido en el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, se deben realizar las acciones necesarias, para que los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50C-1409560 y 50C-2126116, que identifica los inmuebles que se encuentran ubicados en la KR 70 22 75 IN 4 AP 101 (DIRECCION CATASTRAL) y en la DG 21 78 43 TO 1 IN 1 AP 702 (DIRECCION CATASTRAL), respectivamente, exhiban en todo momento la real y verdadera situación jurídica de los inmuebles, lo cual se complementa con lo ordenado por el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. DE LA RESPONSABILIDAD EN LA ETAPA DE LA CALIFICACIÓN: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección

Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley." Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado. PROCESO DE REGISTRO Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:Página | 9

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosVersión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosBogotá -Zona Centro y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral. Artículo 21. Constancia de inscripción. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices. Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de

los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Artículo 23. Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario. Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos.

  • Responsabilidad del CalificadorPágina | 10

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De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación (estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se

generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR • Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro:

En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, está acorde al cargo Directivo Código 0191 Grado 20 para el Registrador Principal de Instrumentos Públicos tal como lo establece la Resolución 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, donde se lee a su literalidad, conforme a las siguientes imágenes: Resolución No. 00211 del 11-01-2022 SNRPágina | 11

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Designación del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos PúblicosPágina | 12

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Designación del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos PúblicosPágina | 12

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Funciones del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos Todo lo antes expuesto, es para significar que la responsabilidad del REGISTRADOR en el marco del PROCESO DE REGISTRO, es directamente correlacionado con sus funciones en el cargo directivo, en toma de decisiones, prevenir el daño antijurídico, proponer estrategias y programas de mejoramiento en relación con la prestación del servicio público registral, entre otras; de ahí que el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, es claro al indicar, en materia de responsabilidad “… sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” , que para el caso en concreto verificado nuestro sistema misional de folio radica en el siguiente funcionario: TURNO 2022-48212 del 01/06/2022. Oficio 0896 del 12/05/2022. Folios 50C 1409560 y 50C-2126116.

USUARIO: Angie Carolina Pérez Izquierdo, (ABOGA327) De esta manera, con las decisiones aquí planteadas el despacho: RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la anotación No 10 del Folio de matrícula 50C-1409560 y

De esta manera, con las decisiones aquí planteadas el despacho: RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la anotación No 10 del Folio de matrícula 50C-1409560 y la anotación No 8 del folio 50C-2126116, Turno de documento 2022-48212 del 01-06-2022, Oficio 0896Página | 13

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 del 12-05-2022; conforme a los considerandos de la presente resolución. Déjense las salvedades a que haya lugar.

SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al señor Oscar Alfonso Hernández Hernández al correo electrónico oscar.hernandezh@aerocivil.gov.co, y a Silvia Fabiola González Rocha, informándoles que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Comuníquese la presente resolución al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., al correo electrónico flia06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, proceso 110013110006-2022-00173-00.

CUARTO: Publicar esta Resolución en el sitio Web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.

CUARTO: Publicar esta Resolución en el sitio Web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.

Dada en Bogotá, D.C, a los

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 14

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Anexo: No

Copia JOSE SEPULVEDA

Elaboró: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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