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SNR - Resolución 21266 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21266 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-021266-6 29 de octubre de 2025

Por la cual se resuelve una actuación administrativa, Expediente 24 de 2021

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1.437 de 2.011, 1.579 de 2.012; y, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con resolución 305 de 16-5-2.023, de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), de Bogotá, Zona Centro, publicada en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), donde puede consultarse en el vínculo

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-30520230530121815.pdf, se resolvió la actuación administrativa expediente 24 de 2.021, en relación con una solicitud de revocatoria directa de una inscripción del folio de matrícula inmobiliaria 50C1240978 (artículos 93 y ss., Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), y una corrección a inscripción en el registro público

1240978 (artículos 93 y ss., Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), y una corrección a inscripción en el registro público inmobiliario (artículos 59 y 60, Ley 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, ERIP), así:Página | 2

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Fecha: 02 – 07 - 2024

[...]"

2. Esta resolución fue recurrida, en sede de apelación, por la representante legal de FULLTRANSPORT SAS NIT 830.085.263-6,

3. El trámite de dicho recurso, fue admitido por Resolución 663 de 238-2.023 de esta ORIP.

4. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR, mediante resolución 12.449 de 1-11-2.023, decidió no resolver el recurso de apelación referido, sino, sanear la actuación administrativa expediente 24 de 2.021, de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

(OPRIP), de Bogotá, Zona Centro, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: "[...]Página | 4

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(OPRIP), de Bogotá, Zona Centro, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: "[...]Página | 4

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[...]"

5. Lo anterior a fin de sanear una posible violación al debido proceso dentro de la actuación, toda vez que, la resolución revocada, 305 de 2.023 de esta ORIP, no fue notificada a todos los interesados. De acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la referida resolución

12.449 de 2.023 de la SNR:

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[...] "

6. Las anteriores falencias fueron subsanadas mediante auto de 13-82024 (fls. 396-398), con el cual se dispuso, de conformidad con lo ordenado por la segunda instancia, en la referida resolución 12.449 de 2.023: "[...]Página | 6

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[...]"

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[...]"

7. Este auto, y los demás allí aludidos, le fueron comunicados a esas tres personas jurídicas (fls. 400-404), y, si bien es cierto, al desconocerse el buzón de correo electrónico u otros datos de contacto de SUMINISTROS TEXTILES LTDA EN LIQUIDACIÓN SUMITEX, los mencionados actos administrativos le fueron remitidos a su dirección conocida, pero dicha correspondencia fue devuelta; no es menos cierto que todo ello fue objeto de publicación en el portal de internet de al Superintendencia de Notariado y Registro, el 20-8-2.024 (fls. 399 y 405), puede consultarse en

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-112024082095453.pdf, de tal manera que se han subsanado las inconsistencias referidas por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, y procede elPágina | 7

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Despacho, a decidir la actuación administrativa expediente 24 de 2.021, de acuerdo con lo ordenado en la frase final del apartado segundo de la parte resolutiva de la resolución 12.449 de 10-11-2.023: «una vez

Despacho, a decidir la actuación administrativa expediente 24 de 2.021, de acuerdo con lo ordenado en la frase final del apartado segundo de la parte resolutiva de la resolución 12.449 de 10-11-2.023: «una vez subsanado el procedimiento de la Actuación Administrativa No. 24 de 2021, tome la decisión que en derecho corresponda y la notifique de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011». PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1240978; ➢ Documento con turno de radicación 2020-31116 de 23-6-2.020, escritura 280 de 6-3-2.020, Notaría setenta de Bogotá.

1. La matrícula inmobiliaria 50C-1240978, identifica registralmente un inmueble denominado Lote uno, con área aproximada de 5.948 m 2,

ubicado en la avenida carrera 86 #51-66 de Bogotá; dentro de los siguientes linderos, tomados de la sentencia de 7-2-1.990, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá: "[...] Dos (2) lotes de terreno que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado Hacienda ‘El Chizo’ De conformidad con el plano topográfico levantado por el ingeniero dr. Abel Montoya M, incorporado en el Departamento de Planeación de Bogotá, para su demarcación, con la siguiente alinderación: Lote No. Uno (1) este lote tiene un área aproximada de cinco mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.948 mts2) situado en Bogotá y linda: ‘NORTE, con una

No. Uno (1) este lote tiene un área aproximada de cinco mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.948 mts2) situado en Bogotá y linda: ‘NORTE, con una extensión de noventa y seis metros con treinta y siete centímetros (96,36 mts) con propiedad del Instituto Profiláctivo [sic]; SUR, en extensión de ochenta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (84,53 mts) con propiedad de la sociedad Tejidos Sáenz SA; Por el ORIENTE, en sesenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (68,84 mts) con propiedad del dr. Alfredo Zea; y por el OCCIDENTE, en cincuenta y nueve metros con ochenta centímetros (59,80 mts) con el lote número dos (2) de propiedad de Jaime Álvarez Gaitán… [...]" (Activo, trabajo de partición). 1.1. El apartado continúa con la descripción cabida y linderos del lote dos, con área de 3.613,29 m 2, al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria 50C-1240979; que no es de interés en esta actuación).Página | 8

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Fecha: 02 – 07 - 2024 1.2. En el capítulo de «Adjudicación», «Hijuela N. 3», para el acreedor LUIS ENRIQUE HERRERA CRUZ, consta la adjudicación de «la parte sobrante o restante de la Hacienda El Chizo conformada por los dos

LUIS ENRIQUE HERRERA CRUZ, consta la adjudicación de «la parte sobrante o restante de la Hacienda El Chizo conformada por los dos lotes de terreno inventariados en la Partida Primera del Activo», a saber, los lotes hoy con matrículas inmobiliaria 50C-1240978 (Lote uno, vinculado a esta actuación administrativa), y 50C-1240979 (Lote dos, no vinculado a este procedimiento administrativo general.) 1.3. Dicho trabajo de partición, fue aprobado «de pleno», esto es, en todas sus partes, por el Juez Sexto Civil del Circuito AUGUSTO ZÁRATE RUBIO, mediante auto proferido el 7-2-1.990 (numeral 1° de la parte Resolutiva); por lo que el operador judicial ordenó su inscripción en el registro público inmobiliario (numeral 2° de la parte Resolutiva); y su protocolización (Numeral 3° de la parte Resolutiva), conforme a la ley. 1.4. Según anotación dos, turno 82604 de 13-12-1991, los linderos del inmueble habrían sido objeto de una «aclaración sentencia de 0702-90 Juzg. 6 CCto en cuanto a los linderos actuales del lote de terreno», por escritura 4.103 de 27-11-1.991, Notaría 38 de Bogotá, continuando el área del lote, en 5.948 m2. 1.5. En efecto, de acuerdo con lo consignado en esa escritura, los linderos del lote, serían los siguientes: " [...] Por el norte: en cincuenta y nueve metros con ochenta centímetros (59,80 mtrs), con la Avenida Ciudad de Cali, en rumbo aproximado; Por el sur: en longitud

linderos del lote, serían los siguientes: " [...] Por el norte: en cincuenta y nueve metros con ochenta centímetros (59,80 mtrs), con la Avenida Ciudad de Cali, en rumbo aproximado; Por el sur: en longitud de sesenta y ocho metros con ochenta y nueve centímetros (68,89 mtrs.), con terrenos de propiedad particular, sin urbanizar; Por el oriente: en longitud de noventa y seis metros con treinta y siete centímetros (96,37 mtrs), con terrenos de propiedad particular; por el occidente: en longitud de ochenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (89,53 mtrs), con terrenos de propiedad particular…[...]" 1.6. Por lo tanto, este lote uno, con área aproximada 5.948 m 2, y linderos aclarados por escritura 4.103 de 1.991 de la Notaría 278 de Bogotá, ubicado en la carrera 86 #51-66 de Bogotá, es el que se identifica registralmente con la matrícula inmobiliaria 50C-1240978.Página | 9

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2. En asiento registral 30 de este folio de matrícula inmobiliaria, turno 2012-100655 de 25-10-2.012, se registró «0909 constitución de

urbanización», comentario: «San Juan», por escritura 4.642 de 2310-2.012, Notaría 47 de Bogotá; a: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX VOCERA DEL PA [patrimonio autónomo] dENOMINADO BUSINESS CENTER AVENIDA CALI —patrimonio autónomo que había adquirido, a su turno, por «0123 cesión de contrato», de: ALIANZA FIDUCIARIA SA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO

BUSINESS CENTER –AVENIDA CALI; a: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE

COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO BUSINESS CENTER AVENIDA CALI; por escritura 2.378 de 26-5-2.011, Notaría 47 de Bogotá (anotación 24, turno 2011-49766 de 2-6-2.011 del folio); tomando en consideración que, de acuerdo con asiento registral 21, turno 2010-104349 de 21-10-2.010, dicho lote fue objeto de «0164 transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil», de: WORLD FUEL COLOMBIA SA; a: ALIANZA FIDUCIARIA SA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO BUSINESS CENTER –AVENIDA CALI, por escritura 3.206 de 6-10-2.010, Notaría 40 de Bogotá.

3. La titularidad del derecho real de dominio, o propiedad de dicho lote, puede rastrearse en los asientos registrales anteriores, desde WORLD FUEL COLOMBIA SA, al titular originario inscrito, LUIS ENRIQUE

3. La titularidad del derecho real de dominio, o propiedad de dicho lote, puede rastrearse en los asientos registrales anteriores, desde WORLD FUEL COLOMBIA SA, al titular originario inscrito, LUIS ENRIQUE HERRERA CRUZ, quien lo hubo, por adjudicación en la sucesión de JAIME VALERIANO ÁLVAREZ GAITÁN, según sentencia de 7-2-1.990, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, registrada como anotación uno del folio, turno 13597 de 2-3-1.990.

4. Con ocasión de la constitución de Urbanización San Juan, ya aludida (Pruebas, 2), por escritura 4.642 de 2.012, de la Notaría 47 de Bogotá (inscripción 30 del folio), se abrieron cinco matrículas inmobiliarias: 50C-1857722 (control ambiental), 50C-1857723 (vía local vehicular), 50C-1857724 (parque público), 50C-1857724

(reserva para la avenida 86), y 50C-1857726 (área útil predio San Juan).Página | 10

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5. Las diferentes inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria no refieren gravámenes ni medidas cautelares vigentes. 5.1. Se advierte, no obstante, que, según anotación 26 del folio, turno

5. Las diferentes inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria no refieren gravámenes ni medidas cautelares vigentes. 5.1. Se advierte, no obstante, que, según anotación 26 del folio, turno 2011-75994 de 17-8-2.011, por escritura 3.053 de 30-6-2.011 de la

Notaría 47 de Bogotá, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR

SA FIDUCOLDEX COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO BUSINESS CENTER

AVENIDA CALI, constituyó título de tenencia, a título de comodato, sobre se inmueble en favor de PRABYC INGENIEROS LTDA; y, 5.2. En anotación 33, turno 52895 de 17-6-2014, de 50C-1240978, se publicita una limitación al dominio consistente en «0339 servidumbre de energía eléctrica, de EDIFICIO WORLD BUSINESS CENTER PH [Propiedad Horizontal]; a: CODENSA SA ESP, por escritura 9442 de 22-11-2013, de la Notaría 53 de Bogotá.

6. En asiento registral 34, turno 2020-31116 de 23-9-2.020, se le da publicidad a una «0163 Transacción», comentario: «acta de conciliación de la Supersociedades aprobado [sic] por Resolución 3374 del 20 de 10-2009 según ley 640 de 2001 se protocoliza por escritura pública»; a: Fideicomiso Business Center Avenida Cali 830054050-5; por escritura 280 de 6-3-2.020 de la Notaría Setenta de Bogotá.

7. Revisada la copia de registro de esta escritura 280 de 2.020 de la

830054050-5; por escritura 280 de 6-3-2.020 de la Notaría Setenta de Bogotá.

7. Revisada la copia de registro de esta escritura 280 de 2.020 de la Notaría Setenta de Bogotá (fls. 275-286), se encontró lo siguiente: 7.1. Esta escritura fue otorgada por el representante legal de WORLD FUEL COLOMBIA SA, NIT 900.328.504-4, JUAN PABLO GALINDO GONZÁLEZ CC 80.082.772, de las condiciones civiles allí consignadas, obrando en nombre y representación de la sociedad referida

(Comparecencia; fl. 277); con el propósito de protocolizar un acta de conciliación de la Superintendencia de Sociedades, suscrita el 17-122015, por CARLOS ALBERTO ORREGO OCAMPO, conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la superintendencia de Sociedades, ERICK LEONARDO SUÁREZ, representante legal de

FULLTRANSPORT SAS, y JUAN PABLO GALINDO GONZÁLEZ,Página | 11

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Fecha: 02 – 07 - 2024 representante legal de WORLD FUEL COLOMBIA SA, respecto a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-445775, y 50C-1240978;

acta que fue transcrita en su integridad (Cláusula primera; fls. 277279); En la segunda y última cláusula de esta escritura, consta que: «SEGUNDO; En consecuencia, la suscrita Notaria declaró solemnemente protocolizado el documento en mención en el lugar y bajo el número que le corresponde en el protocolo de esta Notaría, para que cualquier interesado solicite las copias que a bien tenga.

PARÁGRAFO: Se protocoliza con los siguientes documentos: 1.

Certificado de Existencia y Representación Legal de WORLD FUEL COLOMBIA SA NIT 900.328.504-4, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá» (Cláusula Segunda. Mayúsculas sostenidas e itálica, en el original; fl. 279.) El título fue firmado por el otorgante único, JUAN PABLO GALINDO GONZÁLEZ, y aprobado por la Notaria 70 de Bogotá, NATALIA PERRY T., con su firma (fl. 284). 7.2. Nótese, en todo caso, que, esta escritura fue otorgada por un solo compareciente, el referido JUAN PABLO GALINDO GONZÁLEZ CC 80.082.772, quien obraba únicamente en nombre y representación de WORLD FUEL COLOMBIA SA, NIT 900.328.504-4, dada su calidad de representante legal de esa sociedad. 7.3. O, dicho de otro modo, esta escritura, no fue otorgada por las partes convocante y convocada de la conciliación, tanto WORLD FUEL COLOMBIA SA, NIT 900.328.504-4, como FULLTRANSPORT SAS NIT 830.085.263-6. Tampoco fue otorgada por el conciliador de la

partes convocante y convocada de la conciliación, tanto WORLD FUEL COLOMBIA SA, NIT 900.328.504-4, como FULLTRANSPORT SAS NIT 830.085.263-6. Tampoco fue otorgada por el conciliador de la Superintendencia de Sociedades, código 33570001, señor CARLOS ALBERTO ORREGO OCAMPO (fls. 277: comparecencia; 282-284: acta de conciliación objeto de protocolización, y fl. 284: firma(s) del (de los) otorgante(s) de la escritura). Con este título no se protocolizaron comprobantes fiscales. 7.4. En cuanto al contenido del acta transcrita (Cláusula primera, fls. 277-279), y protocolizada con esa escritura (fls. 282-284), corresponde a la radicación interna de la Superintendencia de Sociedades 2015-01-513804, de 17-12-2015 (fl. 282). Entre lasPágina | 12

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Fecha: 02 – 07 - 2024 consideraciones allí expresadas, consta que, respeto de la matrícula y folio de matrícula inmobiliaria 50C-445775, FULLTRANSPORT SA estaba de acuerdo con su cierre, pues no estaba dispuesta a ejercer el derecho real de nuda propiedad que sobre el mismo había adquirido en remate —anotación 11 del folio mencionado (fl. 278, la transcripción; fls. 282-283, del acta protocolizada):

"[...]

[...]"

el derecho real de nuda propiedad que sobre el mismo había adquirido en remate —anotación 11 del folio mencionado (fl. 278, la transcripción; fls. 282-283, del acta protocolizada): "[...]

[...]" Las partes convocante y convocada solicitaron (fl. 278, transcripción; fl. 283, acta protocolizada): "[...]Página | 13

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Fecha: 02 – 07 - 2024

"[...] Por lo que finalmente, convocante y convocada, llegaron al siguiente acuerdo, con la anuencia del conciliador (fl. 279, transcripción; fl. 283, acta protocolizada): "[...]

[...]"Página | 14

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Fecha: 02 – 07 - 2024 7.5. De acuerdo con el formulario de calificación/constancia de inscripción respectivo (fl. 286), por cuenta de la escritura 280 autorizada el 6-3-2.020 por la Notaria 70 de Bogotá, y, con cargo al turno 2020-31116, de 23-6-2.020, se hizo la actual anotación 34 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1240978, de 23-6-2.020, así:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

folio de matrícula inmobiliaria 50C-1240978, de 23-6-2.020, así:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. La presente actuación le plantea al Despacho el problema referido a si procede, o no, revocar directamente la actual inscripción 34, turno 2020-31116 de 23-6-2.020, del folio de matrícula inmobiliaria 50C1240978, de acuerdo con las causales primera y tercera previstas en el artículo 93 del CPACA, de acuerdo con lo solicitado por la apoderada de FULLTRANSPORT SAS, en memorial adjunto a correo electrónico de 27-20-2020, con radicación en esta ORIP,

50C2020ER09427 de 3-11-2.020 (fls. 2-3), a saber: «[r]evocar la anotación No. 034 de fecha 23 de junio de 2020 con radicado No. 2020-31116 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1240978, por ser su contenido contrario a la ley y por estar generando un perjuicio a mi cliente, al pretender con esta actuación apoderarse de la información catastral de su predio» (fl. 3); o, si más bien,Página | 15

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Fecha: 02 – 07 - 2024 respecto de dicho asiento registral procede realizar alguna enmienda, puesto que la escritura contentiva del acto publicitado en la mencionada anotación, no contiene una «transacción», sino apenas

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Fecha: 02 – 07 - 2024 respecto de dicho asiento registral procede realizar alguna enmienda, puesto que la escritura contentiva del acto publicitado en la mencionada anotación, no contiene una «transacción», sino apenas una «protocolización», las escrituras de protocolización no son objeto de registro; y, en todo caso, si lo que se pretendía con dicho título escriturario, era elevar a escritura pública, el acta de conciliación, no debió hacerse su simple protocolización, sino que la escritura debió cumplir con algunos requisitos, tales como ser otorgados por la totalidad de convocantes y convocados, así como por el conciliador

(parágrafo 1°, art. 4°, ERIP, vigente al momento en que se sometió a registro esa escritura), de tal manera que, ante el no cumplimiento de esos requisitos de ley, la inscripción del instrumento público escritura 280 de 2.020, de la Notaría 70 de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1240978¸ con el turno 2020-31116 de 23-6-2.020, debió considerarse inadmisible, por razones de legalidad (artículos 3°, literal d, 4°, parágrafo 1°, y 22, ERIP).

CONSIDERACIONES GENERALES

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria

cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.Página | 16

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3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse

(art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los)

Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 1720), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales

solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, sePágina | 17

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Fecha: 02 – 07 - 2024 considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)

7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro,

folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.

8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibidem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro,Página | 18

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Fecha: 02 – 07 - 2024

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Fecha: 02 – 07 - 2024 carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibidem.)

LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

9. Ahora, respecto a la solicitud de revocatoria directa de la actual anotación 34 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1240978, presentada por la apoderada de FULLTRANSPORT SAS, mediante escrito anexo a correo

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