SNR - Resolución 21650 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21650 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021650-6 24 de agosto de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40643570 Expediente Físico No. A.A. 009 del 2026. Expediente Electrónico No. 2026-ORIP129-170.1.129-35--0731 2026-50S-3-844

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Mediante solicitud de corrección adiada 24 de octubre del 2025 con radicado interno 202550S-3-14029, la Sra. Mónica Vargas requiere a esta Oficina con el fin de corregir la anotación No. 09 del folio No. 50S-40643570, teniendo en cuenta que se habría cancelado una hipoteca que no correspondería al oficio que se radicó y se registró de la matricula objeto de esta Litis.

No obstante, por Orden Interna del 23 de enero del 2026, el Coordinador del Grupo de

una hipoteca que no correspondería al oficio que se radicó y se registró de la matricula objeto de esta Litis. No obstante, por Orden Interna del 23 de enero del 2026, el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de esta Oficina requiere al Área de Actuaciones Administrativas con el fin de estudiar la matricula inmobiliaria No. 50S-40643570 debido a que sobre el predio en mención se registró en la anotación referida una cancelación de medida cautelar la cual no se encontraba inscrita, no cumpliendo con los preceptos y principios del Estatuto Registral. A raíz de lo anterior, este Despacho expide el Auto adiado 28 de mayo del 2026, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica de los folios de la referencia, en cuanto a la incongruencia presentada frente a la medida cautelar; razón por la cual se ordena comunicara la Sra. Monica Vargas Cardenas, al Banco Caja Social S.A., la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, el Juzgado 063 Civil Municipal de Bogotá. y se así como se la presente para las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 17 de agosto del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación. RES-2026-021650-6

efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación. RES-2026-021650-6 RES-2026-021650-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

I. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: • Solicitud de corrección adiada 24 de octubre del 2025 con radicado interno 202550S-3-14029 de la Sra. Mónica Vargas, así como su respuesta emitida mediante Oficio del 19 de enero del 2026. • Turnos de radicación 2015-50S-6-99875 del 14 de diciembre de 2015 y 2024-50S6-54051 del 09 de octubre de 2024, el cual comprende la Escritura No. 5392 del 04 de noviembre de 2015; y el Oficio No. 2401 del 02 de octubre de 2024 • Auto adiado 28 de mayo del 2026 • Impresión simple folios de matrícula No(s). 50S-40643570

Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria No(s). 50S-40643570

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos

para la matrícula inmobiliaria No(s). 50S-40643570

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Según lo revisado en nuestro sistema misional, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S-40643570, se identifica como “CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO 4307

DE FECHA 09-09-2013 EN NOTARIA CUARENTA Y OCHO DE BOGOTA D. C. AP. 302

INT.2 CON AREA DE 47.65 MTS 2. CONSTRUIDOS 52.95 MTS 2. CON COEFICIENTE DE 0.4318 % (ART.11 DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984).”, ubicado en “KR 98B 73 80 SUR IN 2 AP 302 (DIRECCION CATASTRAL)” En esto se recata que actualmente el inmueble posee nueve (09) anotaciones, figurando como propietario actual la Sra. Monica

80 SUR IN 2 AP 302 (DIRECCION CATASTRAL)” En esto se recata que actualmente el inmueble posee nueve (09) anotaciones, figurando como propietario actual la Sra. Monica Maria Vargas Cardenas, mediante Escritura No. 5392 del 04 de noviembre de 2015 Atendiendo la solicitud allegada por parte del área encargada se denota que dentro de los antecedentes registrales que se encuentran inscritos en la matricula citada, al efectuarse la venta mediante la Escritura No. 5392 aludida, la Sra. Vargas Cardenas constituye una RES-2026-021650-6 RES-2026-021650-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 hipoteca sin limite de cuantia a favor del Banco Caja Social S.A., así como un patrimonio de familia a favor suyo, de su conyuge o compañero permanente y de sus hijos menores que tiene o los que llegare a tener; asi como una prohibicion de transferencia y derecho de preferencia a favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO-.

Estos actos juridicos se encuentran consignados en las anotaciones No(s). 05-08. No obstante, dentro de la anotación No. 09 se recata el Oficio No. 2401 del 02 de octubre de 2024 del Juzgado 063 Civil Municipal de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantia Real No. 11001400304420240004100 del Banco Caja Social S.A. a Monica Maria Vargas Cardenas, comunicando la terminación del proceso y en

Efectividad de la Garantia Real No. 11001400304420240004100 del Banco Caja Social S.A. a Monica Maria Vargas Cardenas, comunicando la terminación del proceso y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares acotadas, en especial la indicada dentro del Oficio No. 1403 del 23 de abril del 2024 proferida por el Juzgado 044 Civil Municipal de Bogotá, abarcando el folio de matricula objeto de esta Litis. Frente a lo anterior, se detecta que dentro de los antecedentes inscritos no figura medida alguna comunicada por el Oficio No. 1403. A su vez, según lo acotado en el Sistema de Información Registral -SIR- , dentro de la referida anotación No. 09 se indica que por intermedio de providencia judicial se procede a cancelar la hipoteca constituida en la Escritura No. 5392, figurando como valida en el folio de matricula analizado. En virtud de los hechos relatados, este Despacho denota una serie de irregularidades en el folio mencionado. Dentro de esto, en primer lugar el Oficio que cancela una medida cautelar no debió proceder a su inscripción teniendo en cuenta que el acto objeto a cancelar ni siquiera se encuentra registrado. A su vez, el registro recató sobre la cancelación de un gravamen hipotecario, lo cual si bien es una medida que es en virtud de una garantia real que al parecer sería la hipoteca referenciada a favor del Banco Caja Social S.A., dentro del acto no se comunica ni se ordena que deba cancelarse la hipoteca. Razón por la cual es una anotación improcedente que llena de inseguiridades juridicas el inmueble referenciado. En vista de lo anotado , tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en

una anotación improcedente que llena de inseguiridades juridicas el inmueble referenciado. En vista de lo anotado , tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” Asimismo, nuestro Estatuto Registral establece dentro de los objetivos establecidos de la actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, RES-2026-021650-6 RES-2026-021650-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces, la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador indica en el Estatuto Registral, en virtud del principio de legalidad, solo se cancelará una inscripción cuando se presente prueba sumaria de la misma, o la orden judicial o administrativa que indique lo anterior, siendo que una vez efectuado lo correspondiente, carecerá de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de una decisión judicial, lo cual no sucede en este caso: “(…)El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación..” Frente a esta perspectiva, se acota además que la norma ha plasmado que la norma procesal vigente al momento de la inscripción de cancelación de la medida debe ser por cualquiera de las causales que indique la ley para que el Juez de conocimiento decrete la medida. En esto se recata que si no se configura cualquiera de los numerales plasmados,

cualquiera de las causales que indique la ley para que el Juez de conocimiento decrete la medida. En esto se recata que si no se configura cualquiera de los numerales plasmados, se debe abstener de cancelar la cautela y seguir adelante con la ejecución dentro del proceso judicial correspondiente, lo cual no sucede en el proceso objeto de esta Litis. Aunado a lo anterior, en virtud del principio de especialidad establecido en el Estatuto Registral, la interpretación de la norma que se debe dar es exegética, donde se debe observar la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis: “(…)El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien..” Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará la determinación de dejar sin valor ni efecto registral la anotación No(s). 09 del folio No(s). 50S-40643570 en cuanto a que no tiene asidero legal su inscripción, teniendo en cuenta que la misma se publicitó como improcedente, lo cual vulnera normas sustanciales y procesales vigentes para la época del registro del instrumento público, siendo que la misma no tiene asidero legal. Aunado a lo anterior, se recata la facultad correctora brindada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y

Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 citado, aduciendo que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar. RES-2026-021650-6 RES-2026-021650-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias; RESUELVE ARTÌCULO PRIMERO. ORDENAR dejar sin valor ni efecto registral, la Anotación No(s). 09 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40643570, que contiene el turno de radicación 2024-50S-6-54051, el cual corresponde a la inscripción de cancelación de embargo a través del Oficio No. 2401 del 02 de octubre de 2024 comunicada por el Juzgado 063 Civil Municipal de Bogotá, entre Banco Caja Social Y Monica Maria Vargas Cardenas, dentro del Proceso Ejecutivo con Garantia Real No. 11001400304420240004100, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley). Por

Proceso Ejecutivo con Garantia Real No. 11001400304420240004100, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley). Por Secretaría suprimir la "X" de propietario a quien corresponda ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a los siguientes intervinientes:

1. La Sra. MONICA MARIA VARGAS CARDENAS en la Carrera 98 No. 73 80 Sur Apto. 302 de Bogotá y Teléfono: (+57) 3135039049 y su turno de radicación 202550S-3-14029 del 19 de enero del 2026; para su conocimiento y fines pertinentes

2. A. BANCO CAJA SOCIAL S.A., en la Carrera 7 No. 77-65 correo electrónico:

notificacionesjudiciales@fundaciongruposocial.co; la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBIDIO” en la Calle 26 No. 25-50 y al correo electrónico notificacionesjudiciales@colsubsidio.com , para su conocimiento y fines pertinentes.

3. El JUZGADO 063 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA; en la Carrera 10 #14-33 Piso

14. Correo: cmpl63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; para su conocimiento y fines pertinentesen virtud de Su Oficio No. 2401 del 02 de octubre de 2024 dentro del

Proceso Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real No. 11001400304420240004100 de Banco Caja Social S.A. contra Mónica María

pertinentesen virtud de Su Oficio No. 2401 del 02 de octubre de 2024 dentro del Proceso Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real No. 11001400304420240004100 de Banco Caja Social S.A. contra Mónica María Vargas Cardenas.

4. La NOTARIA 048 DEL CIRCULO DE BOGOTA, en la Av Caracas No. 75 – 77

Teléfono: (+57) (601) 3457558 Correo:

cuarentayochobogota@supernotariado.gov.co notaria48bogota@gmail.com, en virtud de la Escritura No. 5392 del 04 de noviembre de 2015, y brindar información sobre si la misma ha sido cancelada. ARTÍCULO TERCERO.Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la RES-2026-021650-6 RES-2026-021650-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes

ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129

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