SNR - Resolución 21696 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21696 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 3ª. Norte # 16-34

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021696-6 24 de agosto de 2026 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

ARMENIA QUINDIO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1437 del 18 de enero 2011, Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.

EXPEDIENTE No. 280-AA-2026-41

ANTECEDENTES:

Que de conformidad con peticiones SNR2026ER-125876-2 del 07 de mayo de 2026 y SNR2026ER-125347-2 del 7 de mayo de 2026, la Unidad de Gestión Territorial de la Agencia Nacional de Tierras solicita que se corrija el código de naturaleza jurídica de la anotación 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-201636, en el sentido de que pase de 0900 a 0981 con la especificación: “Reconocimiento de Sentencias en cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022”, así mismo solicita corregir la excepción de personas, la cual debe efectuarse únicamente en los términos: “DE: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT” sin mencionar al prescribiente.

Que de acuerdo a lo anterior se radicó el turno de corrección 2026-280-3-436 sobre el folio

ANT” sin mencionar al prescribiente.

Que de acuerdo a lo anterior se radicó el turno de corrección 2026-280-3-436 sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-201636.

Se profirió auto de apertura N° AUT-2026-001861-5 de fecha 22 de mayo de 2026, se realizó las citaciones el 22 de mayo de 2026 y se realizó notificación electrónica el día 22 de mayo de 2026 y notificación por aviso el día 01 de junio de 2026. El 27 de mayo de 2026, mediante radicado SNR2026ER-146944-2, la Agencia Nacional de Tierras, allega oficio N°202673000069641, manifestando que su solicitud respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-201636 no tenía como finalidad modificar la situación jurídica del inmueble ni afectar derechos reales inscritos, sino únicamente corregir un aspecto técnico de la inscripción registral practicada bajo el turno No. 2026-280-6-1463. Explica que solicitó que la anotación se registrara con el código 0981 "Reconocimiento de Sentencias", en cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022, y no bajo el código 0900 "OTRO", como finalmente fue inscrita. La ANT señala igualmente que la anotación debía efectuarse únicamente con la expresión "DE: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT", sin incluir los nombres de los prescribientes, por tratarse de un acto con efectos exclusivamente publicitarios. Precisa que el reconocimiento de sentencias de pertenencia adelantado por la entidad únicamente reconoce la sentencia judicial como justo título y no implica transferencia de dominio,

prescribientes, por tratarse de un acto con efectos exclusivamente publicitarios. Precisa que el reconocimiento de sentencias de pertenencia adelantado por la entidad únicamente reconoce la sentencia judicial como justo título y no implica transferencia de dominio, limitaciones al derecho de propiedad, gravámenes, medidas cautelares ni modificación de situaciones jurídicas consolidadas. RES-2026-021696-6 RES-2026-021696-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

La entidad insiste en que la corrección solicitada corresponde únicamente a una adecuación técnica de la identificación registral del acto ya inscrito, sin alterar la cadena de tradición, el contenido material de la anotación ni los derechos de terceros. Por ello, considera que no existe afectación jurídica que justifique la continuidad de la actuación administrativa y solicita a la Oficina de Registro evaluar la posibilidad de darla por terminada y proceder con la corrección registral inicialmente requerida, manteniendo inalterados los efectos jurídicos del acto ya inscrito. El día 16 de junio de 2026, esta oficina de registro, mediante oficio SNR2026EE-181835-1 da respuesta a la solicitud señalada anteriormente, comunicándole a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que dicho pronunciamiento será tenido en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo de la actuación administrativa. Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras ANT, mediante petición con radicado SNR2026ER-163877-2 del 10 de junio de 2026, la Agencia Nacional de Tierras ANT radica

decisión de fondo de la actuación administrativa. Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras ANT, mediante petición con radicado SNR2026ER-163877-2 del 10 de junio de 2026, la Agencia Nacional de Tierras ANT radica nuevamente el oficio 202673000069641, al cual se responde indicando que esta oficina procedió a dar respuesta a dicha solicitud mediante oficio SNR2026EE-181835-1.

PRUEBAS:

Téngase como prueba los documentos que reposan como antecedentes registrales en la carpeta del folio de matrícula inmobiliaria 280-201636, turno 2026-280-6-1463.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE LA REGISTRADORA:

Es menester precisar que el Registro de la propiedad inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades

sujetos a inscripción.

El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.

El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar.

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Fecha: 09/Jul./2025

El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna.

Ahora bien, cuando el registrador de instrumentos públicos ejerce el control de legalidad conforme al art. 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.

Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los

y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.

Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:

“(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios.

La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro.

La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto-Ley 1250 de 1970, derogado por el artículo 16 Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la

La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto-Ley 1250 de 1970, derogado por el artículo 16 Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.

La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)”. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis, año 1997)

Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el Registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente, porque este RES-2026-021696-6 RES-2026-021696-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar, sí cumple o no con los presupuestos.

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Fecha: 09/Jul./2025 análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar, sí cumple o no con los presupuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2163 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 la función pública registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo ellos los llamados a adelantar las Actuaciones Administrativas, estas se inician por existir errores en la tradición que no coinciden con lo obrante en los títulos traslaticios de dominio, es decir que lo pretendido es adecuar aquellas inconsistencias que se están publicitando en el folio de matrícula inmobiliaria que no permiten reflejar la real situación jurídica del bien inmueble, para lo cual tenemos lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 así:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

RES-2026-021696-6

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

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Fecha: 09/Jul./2025

La Actuación Administrativa es el conjunto de actos que forman el procedimiento administrativo establecido en el libro primero del Código Contenciosos Administrativo, este procedimiento se inicia de oficio por parte de la Oficina de Registro o con la solicitud por parte del usuario de corrección y/o modificación de los datos contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria o en la tradición del predio consignados en los libros de Antiguo Sistema, del cierre de folios de matrícula, etc y con la negativa de la inscripción en el folio de matrícula mediante una nota devolutiva.

Las Actuaciones Administrativas se surten de la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En una actuación administrativa se puede ampliar la tradición de un inmueble siempre y cuando se tenga por finalidad despejar dudas en la tradición que se está publicitando, complementación que se realiza con fundamento únicamente en los títulos que se encuentren debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se puede allegar a la actuación documentos que formen parte de la cadena traditicia de un bien inmueble que no fueron inscritos en su momento.

encuentren debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se puede allegar a la actuación documentos que formen parte de la cadena traditicia de un bien inmueble que no fueron inscritos en su momento.

Así las cosas, resulta claro para este despacho que conforme al artículo 49 de la ley 1579 de 2012, la finalidad de los inmuebles es que reflejen la real situación jurídica, razón por la cual entrará a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la inscripción de los documentos sujetos a registro del folio de matrícula 280-201636, turno 2026-280-6-1463.

Revisada la anotación N°2 del folio de matrícula 280-201636, se observa la inscripción de la RESOLUCION 202573001967696 del 21/7/2025, expedida por la Agencia Nacional de Tierras ANT, por medio la cual RECONOCE LA SENTENCIA DE PERTENENCIA DEL 06 DE MARZO DEL 2015 PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE ARMENIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE ESTE PREDIO, reflejándose dicha anotación de la siguiente manera:

Anotación: Nº 2 del Folio #280-201636

Radicación 2026-280-6-1463 Del 02/2/2026

Doc RESOLUCION 202573001967696 Del 21/7/2025

Oficina de Orígen

AGENCIA

NACIONAL DE

TIERRAS

De BOGOTA, D.C.

Valor Estado VALIDA Especificación OTRO Naturaleza Jurídica 0900

202573001967696 Del 21/7/2025 Oficina de Orígen

AGENCIA

NACIONAL DE

TIERRAS

De BOGOTA, D.C.

Valor Estado VALIDA Especificación OTRO Naturaleza Jurídica 0900 Modalidad RES-2026-021696-6 RES-2026-021696-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

Comentario

RECONOCE LA

SENTENCIA DE

PERTENENCIA DEL

06 DE MARZO DEL

2015 PROFERIDA

POR EL JUZGADO

TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ORAL DE

ARMENIA,

MEDIANTE LA

CUAL SE DECLARO

LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE

DOMINIO DE ESTE

PREDIO.

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - NIT 9009489538 Participació n

A PEREZ MARIN HERNAN - CC 6112287 X Participació n

Una vez leída la Resolución 202573001967696 con Fecha 2025-07-21 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y el oficio anexo a la misma identificado con consecutivo 202673000017647 del 02 de febrero de 2026 , se observa que solicitan proceder con la INSCRIPCIÓN del presente acto administrativo en el Folio de Matrícula

consecutivo 202673000017647 del 02 de febrero de 2026 , se observa que solicitan proceder con la INSCRIPCIÓN del presente acto administrativo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280-201636, con el código registral No. 0981, con la siguiente especificación: “Reconocimiento de Sentencias en cumplimiento a la Sentencia SU 288 de

2024. Así mismo en dicho oficio, sugiere al registrador que la inscripción en el registro debe ser únicamente “DE: ANT” y no debe ser mencionados los prescribientes en el registro.

Así las cosas, se observa un error involuntario del abogado calificador al realizar la inscripción del acto bajo el código registral 0900 “OTRO”, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 13440 del cuatro (4) de diciembre de 2024, modificada por la Resolución RES-2025-015033-6 del 20 de agosto de 2025, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la ANT, de efectuar la inscripción en el registro “DE: ANT” y no mencionar a los prescribientes en el registro del acto, es pertinente precisar que en la anotación N° 1 del folio de matrícula 280-201636, se observa inscrito el

acto de DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION

ADQUISITIVA DE DOMINIO. RAD. N° 63-001-31-03-003-2014-00281-00 a favor de PEREZ

MARIN HERNAN - CC 6112287.

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MARIN HERNAN - CC 6112287.

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Fecha: 09/Jul./2025

En este sentido, la RESOLUCION 202573001967696 del 21/7/2025, expedida por la Agencia Nacional de Tierras ANT, inscrita en la anotación N°2 del folio de matrícula 280201636, señala en la parte resolutiva lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER LA SENTENCIA DE PERTENENCIA S/N del 06 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Armenia (Quindío) en el marco del proceso con expediente judicial No. 2014-00281, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio denominado “LT EL LLANITO O ELCORRALITO” (Según FMI) y “EL LLANITO LA POLA” (Según Catastro IGAC), identificado conel FMI 280-201636 y NPN 63-190-0002-00-00-0005-0009-0-00-00-00-00, ubicado en la Vereda LA POLA (Según FMI), en jurisdicción del municipio de Circasia, departamento de Quindío, en favor del señor Hernán Pérez Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.112.287, en tanto este cumplió con la finalidad constitucional asignada al régimen de baldíos, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta providencia y en cumplimiento de

este cumplió con la finalidad constitucional asignada al régimen de baldíos, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-288 proferida por la Corte Constitucional.” (subrayado fuera del texto original)

De esta manera se observa que la Resolución 202573001967696 del 21/7/2025, expedida por la Agencia Nacional de Tierras ANT, reconoce la Sentencia de pertenencia del 06 de marzo del 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Oral De Armenia, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio de este predio a favor de PEREZ MARIN HERNAN - CC 6112287, razón por la cual en la anotación del referido folio de matrícula se indica A: PEREZ MARIN HERNAN - CC 6112287 X , realizando la inscripción en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 y la técnica registral aplicable, sin que dicha anotación pueda interpretarse como una transferencia de dominio, limitación al derecho de propiedad, gravamen, medida cautelar o modificación de situaciones jurídicas consolidadas respecto de derechos reales sobre el predio.

Finalmente, esta Oficina se permite precisar que la presente actuación administrativa no tiene por objeto la inscripción de un nuevo acto jurídico, la modificación de la tradición registral del inmueble ni la alteración de la situación jurídica del actual titular del derecho de dominio. Por el contrario, su finalidad es corregir errores registrales que incidieron en la adecuada publicidad de actos surtidos entre las partes o frente a terceros, con el propósito

dominio. Por el contrario, su finalidad es corregir errores registrales que incidieron en la adecuada publicidad de actos surtidos entre las partes o frente a terceros, con el propósito de garantizar que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria refleje de manera fiel, precisa y técnicamente correcta la naturaleza jurídica de los actos sometidos a registro, asegurando la debida concordancia entre el contenido del acto inscrito y la calificación e identificación registral que le corresponde.

Por lo expuesto y de conformidad a lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 en su artículo 59, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para corregir de oficio o a petición de parte los errores en que se haya incurrido al realizar la inscripción de los documentos públicos que versen sobre inmuebles, y en el caso concreto debe darse cumplimiento al principio registral de “la legalidad”, el cual se fundamenta en el hecho que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 3 literal d de la Ley 1579 de 2012, para que así la RES-2026-021696-6 RES-2026-021696-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 matricula inmobiliaria exhiba en todo momento el real estado jurídico, según lo establecido por el artículo 49 de la citada ley.

Es menester precisar que se hizo necesario la actuación administrativa con el fin de

Fecha: 09/Jul./2025 matricula inmobiliaria exhiba en todo momento el real estado jurídico, según lo establecido por el artículo 49 de la citada ley.

Es menester precisar que se hizo necesario la actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280-201636.

En mérito de lo expuesto, esta Oficina:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras ANT, de realizar la inscripción en el registro “DE: ANT” y no mencionar a los prescribientes en el registro del acto de la anotación N°2 del folio de matrícula 280-201636.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese corregir la anotación N° 2 del folio de matrícula 280201636, respecto de la especificación y el código registral, quedando así:

Anotación: Nº 2 del Folio #280-201636

Radicación 2026-280-6-1463 Del 02/2/2026

Doc RESOLUCION 202573001967696 Del 21/7/2025

Oficina de Origen

AGENCIA

NACIONAL DE

TIERRAS

De BOGOTA, D.C.

Valor Estado VALIDA Especificación

RECONOCIMIENT

O DE

SENTENCIAS EN

CUMPLIMIENTO

A LA SENTENCIA SU 288 DE 2022”

Naturaleza Jurídica 0981 Modalidad Comentario

RECONOCE LA

SENTENCIA DE

PERTENENCIA DEL

06 DE MARZO DEL

2015 PROFERIDA

POR EL JUZGADO

TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ORAL DE

Modalidad Comentario

RECONOCE LA

SENTENCIA DE

PERTENENCIA DEL

06 DE MARZO DEL

2015 PROFERIDA

POR EL JUZGADO

TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ORAL DE

ARMENIA,

MEDIANTE LA

CUAL SE DECLARO

LA PRESCRIPCIÓN

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Fecha: 09/Jul./2025

ADQUISITIVA DE

DOMINIO DE ESTE

PREDIO.

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - NIT 9009489538 Participació n

A PEREZ MARIN HERNAN - CC 6112287 X Participació n

ARTÍCULO TERCERO: Una vez realizada la corrección de que trata el artículo anterior de la presente resolución, háganse las respectivas salvedades en el folio de matrícula aquí involucrado.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese esta resolución a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS NIT 9009489538 y a HERNAN PEREZ MARIN - CC 6112287, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 2021.

TIERRAS NIT 9009489538 y a HERNAN PEREZ MARIN - CC 6112287, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 2021.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021 y el de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de

Notariado y Registro con sede en Bogotá D.C Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación según el caso, previo el cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021.

ARTÍCULO SEXTO: Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

LUZ JANETH QUINTERO ROJAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

LUZ JANETH QUINTERO ROJAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JOHAN SEBASTIAN SALAZAR CORTES / ORIP8

Revisó: . NORMA LORENA PLAZAS HENAO / ORIP8

Aprobó: . LUZ JANETH QUINTERO ROJAS / ORIP8

RES-2026-021696-6 RES-2026-021696-6

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