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SNR - Resolución 21799 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21799 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-021799-6 5 de noviembre de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa y se ordena corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908“. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículo 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, el artículo 34 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el

3. El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

I. ANTECEDENTES:Página | 2

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

2. En atención al escrito antes mencionado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali procedió a estudiar de manera detallada las anotaciones que contienen el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908, junto con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina de Registro, donde se determinó lo siguiente: - Mediante oficio No. 3702024EE09383 del 02-07-2024 se solicita certificación a la Dra.

GLORIA MARINA RESTREPO, Notaria Quinta del Circuito de Cali, así: “(…)

(…)”. Y mediante radicado No. 3702024ER5115 del 09-07-2024 la Notaria 5 de Cali - Encargada, la Dra. KAREN LORENA LONDOÑO CALVERA, envía respuesta a solicitud de certificación de la escritura pública No. 4273 del 27-11-2018 en los siguientes términos:

(…)Página | 3

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Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

  • Mediante radicado No. 3702024ER05267 del 12-07-2024 la señora ARACELY GONZALEZ HERNANDEZ, nos allega copia de la denuncia: Por lo cual, la Oficina de Registro adelanta un trámite administrativo con el fin de determinar la real situación jurídica del citado folio y en consecuencia, mediante Auto No. 127 de fecha 24/07/2024, se dispuso iniciar la actuación administrativa, conformándose el Expediente No. 3702024AA-184, según la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos, de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento se efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.Página | 4

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Se efectuaron las correspondientes COMUNICACIONES del Auto de Inicio del Trámite Administrativo, en la forma prevista en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

Se efectuaron las correspondientes COMUNICACIONES del Auto de Inicio del Trámite Administrativo, en la forma prevista en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

A la señora ARACELY GONZALEZ HERNANDEZ, Apoderada de los señores ALEX RIASCOS CAMACHO y ADALI GONZALEZ HERNANDEZ, se le comunicó a través del Oficio No. 3702024EE10303 de fecha 24/07/2024. El cual fue enviado el 30-07-2024 por el servicio de mensajería 472:

➢ Mediante oficio No. 3702024EE10331 del 25-07-2024 se comunicó a la Dra. GLORIA MARINA RESTREPO, Notaria Quinta del Circulo de Cali. En aplicación de lo dispuesto en el artículo No. 37 de la Ley 1437 del 2011 y al haberse advertido la posibilidad de afectar derechos a terceros indeterminados con el trámite y decisión de la presente actuación administrativa mediante comunicación No. 3702024EE10332 del 25/07/2024, se informa del inicio de la actuación administrativa, la cual se publicó en la página WEB de la SNR:Página | 5

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Fecha: 02 – 07 - 2024

➢ A la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante oficio No. 3702024EE10333 del 25-07-2024.

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

➢ A la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante oficio No. 3702024EE10333 del 25-07-2024.

➢ A la Señora MARY LUZ LOZANO JIMENEZ, mediante oficio No.3702024EE10334 del 25-07-2014. El día 29 de julio de 2024 se envió por el servicio de mensajería 472:

El día 26 de julio del 2024 se fija aviso de comunicación del inicio de la actuación administrativa a la señora MARY LUZ LOZANO JIMENEZ y a todo el que se crea conPágina | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024 derecho, el cual se fijó en lugar visible de esta Oficina y en la página WEB de la

Superintendencia de Notariado y Registro:

II. PRUEBASPágina | 7

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los siguientes: ➢ Documentos contenidos en las carpetas de antecedentes registrales, correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908.

Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los siguientes: ➢ Documentos contenidos en las carpetas de antecedentes registrales, correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908.

➢ Los documentos registrados en las anotaciones del citado folio.

➢ los documentos allegados durante el desarrollo de la actuación administrativa y en general, los documentos contenidos en el Expediente de la Actuación Administrativa

No. 3702024AA-184.

III. INTERVENCIÓN DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios

declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta que solo son inscribibles los títulos válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su registro. La calificación y examen de los títulos está dirigido a depurar que la titulación presentada es el medio idóneo y con ello se logra que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos, siempre y cuando no se presenten obstáculos derivados del registro. Si el título no es válido o existen circunstancias en los asientos que impiden la inscripción es de recibo el rechazo. La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, con elPágina | 8

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Fecha: 02 – 07 - 2024 fin de salvaguardar el principio de confianza legítima y la guarda de la fe pública, implementó y desarrolló a través de la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de Julio de 2015, el procedimiento que se deberá seguir cuando en un folio de matrícula inmobiliaria

implementó y desarrolló a través de la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de Julio de 2015, el procedimiento que se deberá seguir cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente.

Por lo tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió Instrucción Administrativa No. 11 del 30/07/2015, mediante la cual se implementa el procedimiento para la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo, esto con el fin de evitar que se publiciten inscripciones sustentadas en un aparente instrumento público, orden judicial o administrativa inexistente, que no permiten que la matrícula refleje la real situación jurídica del inmueble. Dicha Instrucción solo procederá cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente, y por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, ya que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. Así las cosas, el artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir

que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. Así las cosas, el artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. Por su parte, el Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien” 4.1. ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Estudiadas las anotaciones que contiene cada folio de matrícula inmobiliaria, y revisados los documentos que reposan en el archivo, se evidencia lo siguiente:

4.1.1. FOLIO DE MATRÍCULA No. 370-513908:

De la cual citaremos las siguientes anotaciones así: Anotación No. 12. Escritura pública No. 1478 del 18-11-2018 de la Notaria Diecisiete de Cali, correspondiente a Compraventa de OLID JAIR CHICANGUÑA YANGANA y CARMEN TULIA JUSPIAN PAZ. A: AYDALI GONZALEZ HERNANDEZ y ALEX RIASCOS CAMACHO.Página | 9

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Anotación No. 13. Escritura pública No. 1537 del 18-11-2011 de la Notaria Diecisiete de Cali, correspondiente a Afectación a Vivienda Familiar A: AYDALI GONZALEZ

HERNANDEZ y ALEX RIASCOS CAMACHO.

Anotación No. 14: Del 14-12-2022. Escritura pública No. 4273 del 27-11-2018 de la Notaria Quinta de Cali, correspondiente a Cancelación por voluntad de las partes de la afectación a vivienda. Anotación No. 15: Del 14-12-2022. Escritura pública No. 4273 del 27-11-2018 de la Notaria Quinta de Cali, correspondiente a Compraventa DE: AYDALI GONZALEZ HERNANDEZ y

ALEX RIASCOS CAMACHO. A: MARY LUZ LOZANO JIMENEZ.

Que una vez realizado el estudio jurídico y análisis integral de las anotaciones antes citadas y en atención al pronunciamiento realizado por la Dra. KAREN LORENA LONDOÑO CALVERA, Notaria Quinta del Circuito de Cali se evidencia que: La escritura pública No. 4273 del 27-11-2018 de la Notaria Quinta de Cali, no reposa en el archivo de la Notaria Quinta de Cali. Por lo cual se debe dejar sin efecto jurídico las anotaciones 14 y 15 ya que esta corresponde a un documento que no fue proferido o expedidos por dicha dependencia, y, por lo tanto, se entiende que es un DOCUMENTO

INEXISTENTE.

anotaciones 14 y 15 ya que esta corresponde a un documento que no fue proferido o expedidos por dicha dependencia, y, por lo tanto, se entiende que es un DOCUMENTO

INEXISTENTE.

Por lo anterior, este Despacho debe dar cumplimiento a la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta las razones de orden legal, con la finalidad que el inmueble refleje la real situación jurídica. Lo anterior, comporta para el Registrador la obligación de corregir la situación irregular, puesto que no está obligado continuar publicitando el registro de documentos que no han sido autorizados por la entidad competente, entiéndase inexistente, toda vez que ello contradice el principio de legalidad, contemplado en los artículos 3º y 67 de la Ley 1579 de 2012”.

V. NORMATIVIDAD APLICABLE Los Artículos 2, 3, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, señalan: - Artículo 2: “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos

los siguientes:

a). Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.

b). Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces.

c).Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”Página | 10

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Fecha: 02 – 07 - 2024 - Artículo 3º, establece: Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: “a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa (…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; (…). - Artículo 49: “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. - Artículo 59: “Procedimiento para corregir errores”. Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción.

La Ley 1564 de 2012, en el artículo 243 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público, es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien

funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. Por medio de la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de Julio de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, estableció un procedimiento para corregir actos de inscripción realizados con fundamento en documentos inexistentes, es decir, documentos no emitidos por el notario, autoridad judicial o administrativa competente, los cuales no permiten que la matrícula refleje la real situación jurídica del inmueble. En dicha instrucción se realizan las siguientes consideraciones: La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su inscripción en esas oficinas, sin que dichos documentos hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa competente”. Así mismo, se ha podido evidenciar que los ciudadanos o usuarios del servicio público registral acuden ante el Registrador de Instrumentos Públicos y mediante peticiones o quejas informan que no han dispuesto de sus bienes, pero que en el certificado de tradición figura inscrito un acto de transferencia, limitación o gravamen sobre el inmueble de su propiedad en el que ellos no han intervenido y en consecuencia le solicitan al registrador la revocatoria de ese registro o inscripción”. “Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un

de su propiedad en el que ellos no han intervenido y en consecuencia le solicitan al registrador la revocatoria de ese registro o inscripción”. “Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público, por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolecePágina | 11

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Fecha: 02 – 07 - 2024 de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. “Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las Oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad' que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”.

A pesar del reconocimiento expreso, señalado en la citada instrucción, como se precisó en antecedente, que la inscripción de un documento presuntamente falso, o "Inexistente", no

pública”. A pesar del reconocimiento expreso, señalado en la citada instrucción, como se precisó en antecedente, que la inscripción de un documento presuntamente falso, o "Inexistente", no es un error en el proceso de registro, en la misma, se imparte directrices a los Registradores, en el sentido de que, realizada la solicitud por parte del interesado y emitido el auto motivado de apertura de la actuación administrativa, a fin de que el folio de matrícula refleje la real situación jurídica, recabadas las pruebas sobre la "inexistencia" del documento o documentos, la decisión final de la actuación administrativa deberá ajustarse a las instrucciones que a continuación se trascriben, y con el fundamento jurídico allí mencionado, que es el de corrección de errores de registro, previsto en el Estatuto de Registro y que así se dejó plasmado en la Instrucción 11 de 2015 por la SNR, que precisa; "(...) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Cuando en la matrícula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio

codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto. Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas". Y el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: "Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro." Establece la Instrucción Administrativa No. 11 de Julio 30 de 2015, que una vez agotado el procedimiento administrativo y comprobado que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa no expidió o autorizó el documento, el Registrador, decidirá la actuación administrativa, corrigiendo la inscripciónPágina | 12

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Fecha: 02 – 07 - 2024 dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que determina que: El artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. (…) Cuando

de la Ley 1579 de 2012, que determina que: El artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. (…) Cuando una inscripción, se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro” Que de conformidad con lo consignado en tantas veces la mentada instrucción, como quiera que la Oficina de Registro se estaría abrogando una competencia que por mandato del legislador corresponde a los jueces de la República y por otra parte, no es un error de registro, en el que pudo incurrir en la calificación del documento en el registro al momento de inscribirlo y Publicitarlo, pero por ello no es menos cierto que de no acatarse dicha instrucción, nos veríamos inmersos en una investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. “ARTÍCULO 72. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

“ (…)

2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

conductas:

“ (…)

2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

En consecuencia, la decisión que ha de proferirse dentro de la presente actuación administrativa, no puede ser otra distinta a CORREGIR, en el sentido de dejar sin valor y sin efecto jurídico registral las anotaciones Nos. 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908, con fundamento en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 y lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

VI. RESUELVE: ARTÍCULO 1º: CORREGIR el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513908, en el sentido de dejar sin valor y sin efecto jurídico registral las anotaciones Nos. 14 y 15, descritas a continuación:Página | 13

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Anotación No. 14: Del 14-12-2022. Escritura publica No. 4273 del 27-11-2018 de la Notaria Quinta de Cali, correspondiente a Cancelación por voluntad de las partes de la afectación

a vivienda. A: AYDALI GONZALEZ HERNANDEZ y ALEX RIASCOS CAMACHO.

Quinta de Cali, correspondiente a Cancelación por voluntad de las partes de la afectación

a vivienda. A: AYDALI GONZALEZ HERNANDEZ y ALEX RIASCOS CAMACHO.

Anotación No. 15: Del 14-12-2022. Escritura publica No. 4273 del 27-11-2018 de la Notaria Quinta de Cali, correspondiente a Compraventa DE: AYDALI GONZALEZ HERNANDEZ y

ALEX RIASCOS CAMACHO. A: MARY LUZ LOZANO JIMENEZ.

Siendo documentos presuntamente inexistentes, de conformidad con el escrito de denuncia allegado por la autoridad administrativa competente y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTICULO 2º: NOTIFICAR el presente acto administrativo a la señora ARACELY GONZALEZ HERNANDEZ, Apoderada de los señores ALEX RIASCOS CAMACHO y ADALI GONZALEZ HERNANDEZ, a la señora MARY LUZ LOZANO JIMENEZ, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación personal de los interesados, ésta se surtirá mediante aviso que se publicará en un sitio dispuesto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 3º: NOTIFICAR a terceros indeterminados en lugar visible de esta Oficina y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 4º: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición

la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 4º: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y en subsidio el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento

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