SNR - Resolución 21816 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 21816 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 74 # 13-40

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021816-6 25 de agosto de 2026

Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-380332, Expediente No. A.A. 471 de 2025.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., - ZONA NORTE En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

ANTECEDENTES Mediante comunicación con radicado SNR2025ER-125206-2 dirigida a esta oficina de registro, el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, pone en conocimiento que en la anotación 31 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-380332 se encuentra vigente el gravamen de valorización por beneficio local del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, no obstante en la anotación 38 se inscribió compraventa y su aclaración en la anotación 39.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En atención a los hechos antes señalados, mediante auto No. 000070 de septiembre 30 de 2025, se dio inicio a actuación administrativa que fue radicada con número AA-471-2025,

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En atención a los hechos antes señalados, mediante auto No. 000070 de septiembre 30 de 2025, se dio inicio a actuación administrativa que fue radicada con número AA-471-2025, tendiente a establecer la situación jurídica de las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-380332. Comunicación del 08/10/2025, del auto de inicio de actuación administrativa a JAIME CASTAÑO SALAZAR, obrando constancia electrónica del 14/10/2025, que indica la entrega al destinatario. Comunicación del 08/10/2025, del auto de inicio de actuación administrativa al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, obrando constancia electrónica del 14/10/2025, que indica la entrega al destinatario. Comunicación del 08/10/2025, del auto de inicio de actuación administrativa al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, obrando constancia electrónica del 14/10/2025, que indica la entrega al destinatario.

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Dirección: Calle 74 # 13-40

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Comunicación del 08/10/2025, del auto de inicio de actuación administrativa a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA LTDA, obrando guía de correspondencia No. RA543855694CO del 27/10/2025, que indica el envío al destinatario.

PARTES INTERVINIENTES Como se percibe de las comunicaciones relacionadas anteriormente, las partes interesadas fueron informadas del inicio de actuación administrativa con el fin que puedan ejercer los

PARTES INTERVINIENTES Como se percibe de las comunicaciones relacionadas anteriormente, las partes interesadas fueron informadas del inicio de actuación administrativa con el fin que puedan ejercer los derechos de representación, defensa y contradicción. Una vez efectuadas las comunicaciones a las partes interesadas, al momento de la presente decisión no han intervenido en la actuación.

ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA Conforma el acervo probatorio para tomar la decisión los documentos que reposan en el archivo de esta oficina referentes al folio de matrícula No. 50N-380332, así como los que obran en la carpeta del expediente.

DESCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA INVOLUCRADA EN ESTA

ACTUACIÓN.

Matrícula Inmobiliaria No. 50N-380332

Estado actual: Activo Fecha de apertura: 10 de marzo de 1977

Dirección: “CL 113 2 61 (DIRECCION CATASTRAL)” Descripción del inmueble: “INMUEBLE SITUADO EN LA URBANIZACION SANTA BARBARA ALTA DE ESTA CIUDAD DE BOGOTA QUE CONSTA DE UN SOLAR O LOTE DE TERRENO CON UN AREA APROXIMADA DE 654.62 METROS CUADRADOS …”

El presente folio contiene 39 anotaciones de las que, respecto de los hechos relatados en la situación fáctica de la presente actuación, corresponde verificar las siguientes:

Anotación 31: Oficio 5660862111 del 10 de junio de 2021, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, valorización gravamen de valorización por beneficio local, inscrita con turno 202138017 del 16/06/2021.

DE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.

  • IDU, valorización gravamen de valorización por beneficio local, inscrita con turno 202138017 del 16/06/2021.

DE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.

Anotación 38: Escritura 2652 del 9 de diciembre de 2005, Notaría 43 de Bogotá, compraventa, inscrita con turno 2025-34539 del 29/05/2025.

DE: CASTAÑO SALAZAR JAIME

DE: ROMERO DE CASTAÑO LINA MARIA

A: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA LTDA (x) propietario

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Fecha: 09/Jul./2025

Anotación 39: Escritura 181 del 3 de febrero de 2006, Notaría 43 de Bogotá, aclaración a la E.P. 2652 del 9/12/2005, inscrita con turno 2025-34540 del 29/05/2025.

DE: CASTAÑO SALAZAR JAIME

DE: ROMERO DE CASTAÑO LINA MARIA

A: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA LTDA (x) propietario

FUNDAMENTOS JURÍDICOS El sustento legal para tomar la presente decisión se cimienta, entre otros, en el artículo 2 de la ley 1579 del primero de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:

registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;

b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;

c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

Dentro de dicho entendido, la labor de las oficinas de registro tiene como función la de servir de medio para la tradición del bien raíz, constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio - claro está - de las vicisitudes propias inherentes al trabajo que realizan los funcionarios destinados a esa labor; en ese orden de ideas, el ejercicio del "principio de publicidad ", impone a la oficina de registro el deber de reflejar la realidad jurídica en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión quede sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador, por tal razón no es una actividad caprichosa sino que en todo momento debe ceñirse al orden legal. La función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello, propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario, implica que si algún dato altera la normalidad del contenido, porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta

La función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello, propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario, implica que si algún dato altera la normalidad del contenido, porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta vicios de contenido, la oficina con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica. Lo anterior permite concluir que es el registrador de instrumentos públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se RES-2026-021816-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 realiza en la etapa de calificación que se puede definir, compartiendo la siguiente definición, como: "(. ..) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al

último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro sólo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de Litigios.

La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (...) La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo[1].”

No obstante lo anterior, es procedente advertir que en dicha actividad de registro, la entidad puede ser inducida al error por la conducta reprochable de quien tiene interés de obtener un resultado a su favor o de un tercero, ante lo cual es evidente reconocer que por lo tanto, no es una entidad infalible ya que diversas situaciones puedan llevar a que el registro que refleja en dado caso no necesariamente corresponda a la realidad jurídica que debe presentar el mismo, por lo que en tal razón la norma que consagra la labor de registro también establece:

refleja en dado caso no necesariamente corresponda a la realidad jurídica que debe presentar el mismo, por lo que en tal razón la norma que consagra la labor de registro también establece: “ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […].

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; […].

ARTÍCULO 4°. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL

REGISTRO. Están sujetos a registro:

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Fecha: 09/Jul./2025 a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;

ARTÍCULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. […].

ARTÍCULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. […].

Atendiendo lo anterior, es claro que el legislador ha considerado dentro de las posibilidades del registro, que en dicha actividad al ser una labor que es cumplida por personas que pueden ser inducidas a error en su labor, tal situación puede llevar a la comisión de errores bien sea por el desarrollo del ejercicio o por el interés de una persona externa que como ya se dijo, en busca de un resultado realiza acciones tendientes a la comisión del mismo, por lo que en tal sentido la norma ídem determina: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: […]

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. […]

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO

Cumplido el trámite procesal y llegada la oportunidad para decidir luego de transitado el

camino necesario para llegar a la verdad que nos enseña la matrícula inmobiliaria No. 50N380332, sin que se observen acciones que invaliden lo actuado, en atención a ello, se procede por parte de esta oficina a proferir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito del tema que nos ocupa.

Tal como fuera evidenciado al momento de determinar la apertura de actuación administrativa, dentro de lo ordenado por Auto No. 000070 del 30 de septiembre de 2025 de la ORIP Bogotá Zona Norte, se encontró que en la matrícula inmobiliaria No.50N380332, en su anotación 31, se encuentra registrado el turno de documento 2021-38017 del 16/06/2021, atinente al gravamen de valorización por beneficio local (Acuerdo 724 de RES-2026-021816-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 2018), dispuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, no obstante, dicha inscripción resulto siendo desconocida omitiendo las implicaciones que conlleva el registro del gravamen, siendo así como en la anotación 38 se inscribió la Escritura 2652 del 9 de diciembre de 2005 de la Notaría 43 de Bogotá, con turno de documento 2025-34539 del 29/05/2025, para el acto de compraventa de JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARIA

ROMERO DE CASTAÑO a favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA

29/05/2025, para el acto de compraventa de JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO a favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA LTDA, e igualmente en la anotación 39 se inscribió la Escritura 181 del 3 de febrero de 2006 de la Notaría 43 de Bogotá, con turno de documento 2025-34540 del 29/05/2025, para el acto de aclaración a la escritura de compraventa mencionada, registro que no era posible realizar ante el gravamen de valorización vigente, pues ello desatiende el artículo 13 del Decreto 1604 del 26 de junio de 1966, que establece:

“ARTÍCULO 13. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.” (Resaltado y subrayado no original)

En consecuencia, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en

que aún quedan pendientes de pago.” (Resaltado y subrayado no original)

En consecuencia, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral; es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo y resaltando una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 por medio de la cual fue expedido el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, debemos precisar que inclusive nuestro legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. En concordancia con lo expuesto, la doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de 27 de noviembre de 2001, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser distintas clases y dependiendo de su naturaleza, así como la medida en que se afectan los intereses de terceros, deberá aplicarse una u otra fórmula para su corrección, así:

1. MECANOGRÁFICOS: RES-2026-021816-6Página | 7

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aplicarse una u otra fórmula para su corrección, así:

1. MECANOGRÁFICOS: RES-2026-021816-6Página | 7

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Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra una frase.

2. ANOTACIÓN INDEBIDA: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.

3. CALIFICACIÓN ILEGAL: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.

4. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.

5. POR OMISIÓN Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.

B. FORMA DE CORREGIRLOS Si el error es de tipo formal o de fondo pero no se ha publicitado, se enmiendan dando

ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.

B. FORMA DE CORREGIRLOS Si el error es de tipo formal o de fondo pero no se ha publicitado, se enmiendan dando simplemente aplicación al artículo 35 del decreto 1250 de 1970, tales como el error producido por una mala digitación o trascripción mecanográfica, en general aquellos que no tienen mayor incidencia en la situación jurídica del inmueble. Si se ha expedido el certificado deberá comunicarse la corrección al interesado.

En cuanto a los errores de fondo que han sido publicitados, debe tenerse en cuenta en primer lugar la autonomía jurídica de que goza el registrador quien tomará de conformidad con la naturaleza del error todas las medidas pertinentes, entre otras, a expedir los actos administrativos tendientes a lograr la corrección revisar los antecedentes jurídicos, realizar el respectivo análisis y proceder del mismo aplicando cualquiera de las figuras siguientes, para lo cual se cita la norma pertinente.” (Negrilla fuera de texto). Si bien la directriz impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro enseña a corregir los errores mencionados, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, antiguo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, derogado por la Ley 1579 de 2012, esta última, en su artículo 59, replicó el sentido de la facultad correctiva que respecto de los folios de matrícula inmobiliaria posee esta autoridad, y que se encontraba anteriormente en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, por lo cual, la Superintendencia no se ha apartado de sus lineamientos, mismos que sigue empleando para instruir sobre la corrección de errores registrales.

anteriormente en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, por lo cual, la Superintendencia no se ha apartado de sus lineamientos, mismos que sigue empleando para instruir sobre la corrección de errores registrales. RES-2026-021816-6Página | 8

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Por las anteriores circunstancias, es necesario volver las cosas a su estado de legalidad, para ello entonces se dispone dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones 38 y 39 de la matrícula inmobiliaria No.50N-380332, toda vez que estamos ante un registro improcedente al desconocer la norma en cita, que impone una prohibición expresa de registrar acto de transferencia de domino si al mismo no le antecede autorización, así como no se ha recibido oficio alguno que cancele el gravamen de valorización y menos que se hubiese autorizado la compraventa por la autoridad competente, haciendo en consecuencia que los registros de las anotaciones 38 y 39 de la matrícula inmobiliaria en cita hayan desatendido las normas y por lo tanto se debe dejar sin valor ni efecto jurídico.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Se ordena dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones 38 y 39

de la matrícula inmobiliaria No. 50N-380332, que contienen los turnos de documento 202534539 y 2025-34540 del 29/05/2025 respectivamente, según fuera analizado en la parte motiva de la presente decisión, atendiendo lo previsto en el artículo 59 y 60 de la ley 1579 de 2012, dejando las correspondientes salvedades de ley. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO, a la Calle 113 No. 2 - 61 de Bogotá y al correo electrónico jcorbital1@gmail.com, a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA LTDA., a la Calle 100 No. 8A - 55 Oficina 318 de Bogotá, y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a la Calle 22 No. 6 – 27 y al correo electrónico correspondencia@idu.gov.co. De no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso y a terceros que no hayan intervenido en la actuación y que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación de la presente providencia, por una sola vez, en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro o en un diario de amplia circulación nacional a costa de los interesados (Art.67, 69 y 73 Ley 1437 de 2011). ARTICULO TERCERO.- Una vez en firme la presente decisión comunicar y remitir copia de esta resolución al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la Carrera 10

ARTICULO TERCERO.- Una vez en firme la presente decisión comunicar y remitir copia de esta resolución al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la Carrera 10 No. 14 - 33 Piso 3 de Bogotá y al correo electrónico ccto14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., en relación al proceso de demanda de pertenencia comunicada por oficio 2786 del 12/10/2016, demandantes NANCY PATRICIA CABRERA RUIZ, JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTICULO CUARTO.- Contra el presente proveído procede el Recurso de Reposición ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y/o el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (Art. 76 Ibídem) RES-2026-021816-6Página | 9

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ARTICULO QUINTO.- Remitir copia de esta Resolución al Grupo de Gestión Disciplinaria Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia y fines legales pertinentes. ARTICULO SEXTO.- Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia y fines legales pertinentes. ARTICULO SEXTO.- Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

[1] CAICEDO ESCOBAR Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral - Registro de la Propiedad y Seguridad Jurídica, Bogotá D.C. Editorial Temis S.A. 2001, págs. 199-200

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Norte - Dirección Regional Central

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CRISTINA EUGENIA CAMARGO JORDAN

Profesional Especializado 2028-19 ORIP - Bogotá Zona Norte - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia JAIRO PORTILLA

Elaboró: FERNANDO ALFONSO RUIZ BARRERA / ORIP118

Revisó: . CRISTINA EUGENIA CAMARGO JORDAN / ORIP118

Aprobó: . CRISTINA EUGENIA CAMARGO JORDAN / ORIP118

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