SNR - Resolución 21955 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 21955 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021955-6 26 de agosto de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.
AA-2025-83. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-887927, 001-887928 Y 001-887929. C2025-001-3-3993.
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE
MEDELLIN ZONA SUR.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.
ANTECEDENTES: Mediante turnos de radicación de documento 2000-001-6-50886 del 22 de septiembre de 2000 y 2004-001-6-48971 del 04 de agosto de 2004, ingresaron para su registro las escrituras públicas números 957 del 08 de agosto de 2000 de la notaría 2 de Itagüí y 986 del 27 de septiembre de 2001 de la notaría 2 de Envigado, por medio de las cuales, los señores José Rodrigo Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 19288598, Jesús Antonio Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 70564204, Luz Elena Botero Funeme identificada con cédula de ciudadanía número
señores José Rodrigo Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 19288598, Jesús Antonio Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 70564204, Luz Elena Botero Funeme identificada con cédula de ciudadanía número 42872975, Mariela Botero Funeme identificada con cédula de ciudadanía número 42883579, Bernardo Antonio Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 70551917, Luis Carlos Botero Funeme identificado con cédula de ciudadanía número 8316365 y María Yolanda Botero Funeme identificada con cédula de ciudadanía número 32503565 adquirieron el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-756760, según inscripción de registro vista en anotaciones 2 y 3 del citado folio. Luego, a través de turno de radicación número 2005-001-6-13833 del 08 de marzo de 2005, se ingresó para registro la escritura pública número 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría 2 de Envigado, por medio de la cual se sometió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-756760 al régimen de la propiedad horizontal, dando origen, entre otros al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001887927, 001-887928 y 001-887929, según anotación número 4 del folio de mayor extensión y en la número 1 del folio naciente. Con el mismo turno de radicación e instrumento público, se liquidó la comunidad existente,
adjudicando los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 001887928 y 001-887929, en favor de los señores José Rodrigo Botero Funeme, Luz Elena Botero Funeme, Mariela Botero Funeme, Bernardo Antonio Botero Funeme, Luis Carlos Botero Funeme y María Yolanda Botero Funeme, según anotación número 2 de los citados folios. RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 2
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Adicionalmente, la escritura pública número 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría 2 de Envigado también contenía el acto de constitución de usufructo sobre los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-887928 y 001-887929 en favor de la señora Alicia Funeme de Botero identificada con cédula de ciudadanía número 22185904, cuya inscripción fue obviada en el folio de matrícula inmobiliaria 001-887929, y registrada por error en el folio de matrícula inmobiliaria 001-887927. Con posterioridad a ello, conforme turno de radicación de documento 2015-001-6-97118 del 22 de diciembre de 2015, ingresó para su registro la escritura pública número 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría 2 de Rionegro, por medio de la cual, el señor José Rodrigo Botero Funeme transfirió los derechos de cuota del 16.66% que le correspondían
11 de diciembre de 2015 de la notaría 2 de Rionegro, por medio de la cual, el señor José Rodrigo Botero Funeme transfirió los derechos de cuota del 16.66% que le correspondían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-887929 en favor de la señora Mariela Botero Funeme, la cual se inscribió en anotación número 5 del folio, lo cual representa un presunto error, toda vez que el vendedor tan solo era propietario de la nuda propiedad y eso no fue especificado en la transferencia, por lo que el documento debió ser inadmitido de conformidad con los artículos 669, 740 y 823 C.C., y literal "f" del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. Aunado a lo anterior, mediante el mismo turno de radicación de documento 2015-001-697118 del 11 de diciembre de 2015, contentivo de la escritura pública número 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría 2 de Rionegro, el mismo señor José Rodrigo Botero Funeme transfirió los derechos de cuotas sobre la nuda propiedad equivalentes al 16.66% que le correspondían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-887928 en favor de la misma señora Mariela Botero Funeme, la cual se inscribió en anotación número 5 del folio. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), tuvo conocimiento del presunto error, al dar trámite al turno de corrección con radicado 2025-001-3-3993 del 08 de agosto de 2025, donde se solicitó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-887929
error, al dar trámite al turno de corrección con radicado 2025-001-3-3993 del 08 de agosto de 2025, donde se solicitó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-887929 la constitución de usufructo en favor de la señora Alicia Funeme de Botero previsto en la escritura pública número 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría 2 de Envigado; no obstante lo anterior, en criterio de este despacho, teniendo en cuenta que además de ello, no resultaba viable el registro de la escritura pública número 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría 2 de Rionegro ante el yerro ya descrito , la misma debió inadmitirse íntegramente, por lo que en consecuencia, es preciso también anular la anotación número 5 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887929 y la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887928, de acuerdo con los argumentos ya expuestos, y anular la anotación número 03 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887927 que corresponde a la constitución de usufructo contenido en la escritura pública número 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría 2 de Envigado. Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001-887929, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo ordena la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en RES-2026-021955-6
necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo ordena la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 3
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 el artículo 34 título III, capítulo I de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).
Mediante Auto No. AUT-2026-001452-5 del 27 de abril de 2026, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-83, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-887927, 001-887928 y 001887929. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la solicitud de corrección con turno de Radicación C2025-001-3-3993 del 08 de agosto de 2025, la escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de
escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de Rionegro, los folios de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001-887929, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001-887929, podemos colegir lo siguiente: Se presentó un error al registrar la escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, en cuanto a inscribir la constitución de usufructo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-887927 y omitir la inscripción de dicho usufructo sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 001887929; además, se presentó un error al inscribir la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de Rionegro, toda vez que el vendedor José
887929; además, se presentó un error al inscribir la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de Rionegro, toda vez que el vendedor José Rodrigo Botero Funeme solo era titular del 16.66% de la nuda propiedad y no del 16.66% del derecho real de dominio; por lo tanto, la citada escritura pública No. 3154 debió ser inadmitida de conformidad con el artículo 669 del C.C., que señala: “CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 4
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012 señala: “Título antecedente.
Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”.
matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”.
Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto al error del registro de la escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado y la improcedencia del registro de la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de Rionegro, sobre los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001-887929, deberá adicionarse la constitución de usufructo contenido en la escritura pública No. 2319 antes citada al folio de matrícula inmobiliaria 001-887929, y dejarse sin valor ni efecto la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887929, la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887928 y la anotación No. 03 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887927.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001887929, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 5
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el
adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de
o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y
consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 6
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados.
Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el
2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado
los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente:
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 7
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.
En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de
de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese en su orden cronológico el acto de constitución de usufructo contenido en la escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la
RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 8
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 notaría Segunda de Envigado, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-887929, la cual se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 001-887928, de la siguiente forma: Fecha: 08 de marzo de 2005, escritura: 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, radicado: 2005-2429, Código 0314 “constitución de usufructo”, DE NATURAL - BOTERO FUNEME, LUIS CARLOS - CC 8316365 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME, JOSE RODRIGO - CC 19288598 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME MARIA YOLANDA - CC 32503565 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME, BERNARDO ANTONIO - CC 70551917 X Participación
DE NATURAL - BOTERO FUNEME MARIA YOLANDA - CC 32503565 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME, BERNARDO ANTONIO - CC 70551917 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME, LUZ ELENA - CC 42872975 X Participación DE NATURAL - BOTERO FUNEME, MARIELA - CC 42883579 X Participación A NATURAL - FUNEME DE BOTERO, ALICIA - CC 22185904 Participación
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887929 y la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887928, que hace referencia a la escritura pública No. 3154 del 11 de diciembre de 2015 de la notaría Segunda de Rionegro, que contiene la compraventa de derechos de cuota del 16.66% del folio de matrícula inmobiliaria 001887929 y la compraventa de la nuda propiedad de los derechos de cuota del 16.66% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-887928; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 03 del folio de matrícula inmobiliaria 001-887927, que hace referencia a la escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, que contiene el acto de constitución de usufructo; por las razones expuestas en la parte
escritura pública No. 2319 del 07 de diciembre de 2004 de la notaría Segunda de Envigado, que contiene el acto de constitución de usufructo; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Dar por terminada la actuación administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro de la presente Resolución a las siguientes personas: - José Rodrigo Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número 19288598. - Jesús Antonio Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número 70564204. - Luz Elena Botero Funeme, identificada con cédula de ciudadanía número 42872975. - Mariela Botero Funeme, identificada con cédula de ciudadanía número 42883579.
RES-2026-021955-6 RES-2026-021955-6Página | 9
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 - Bernardo Antonio Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número 70551917. - Luis Carlos Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número 8316365. - María Yolanda Botero Funeme, identificada con cédula de ciudadanía número 32503565. - Alicia Funeme de Botero, identificada con cédula de ciudadanía número 22185904. - Bernardo Antonio Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número
- Alicia Funeme de Botero, identificada con cédula de ciudadanía número 22185904. - Bernardo Antonio Botero Funeme, identificado con cédula de ciudadanía número 70.551.917, en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar la presente Resolución al Municipio de Envigado.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.
ARTÍCULO OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear los folios de matrícula inmobiliaria 001-887927, 001-887928 y 001-887929, y continuar con el proceso de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.