SNR - Resolución 21979 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 21979 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Valle Del Cauca - Cali Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-021979-6 6 de noviembre de 2025
EXPEDIENTE No. 2025-ORIP173-170.1.173-35-1025 (2025-5946)
“Por medio de la cual se ordena incluir el acto de Fideicomiso Civil en los folios de matrícula inmobiliaria 370-318318, 370-220550 y 370-321939 “
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI,
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 49 de la Ley 1579 de 2012, Titulo III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO QUE:
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).
Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”
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I. ANTECEDENTES:
Mediante solicitud de corrección con radicado N°.C2025-5946 de fecha 15 de julio de 2025, con la cual el señor DIEGO ROSERO, solicita:
El Departamento de correcciones considero enviar la solicitud a la División jurídica con oficio sin número de fecha 12 de agosto de 2025, el cual manifiesta:
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En atención a la solicitud de corrección, la Oficina de Registro de Instrumentos
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Fecha: 02 – 07 - 2024
En atención a la solicitud de corrección, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, proyecto la presente Resolución de cúmplase dentro del No. EXPEDIENTE No. 2025-ORIP173170.1.173-35- (2025-5946), tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N°.370-318318,370-321939,370-318328, 370-318311, 370-220550,370-321939 y 370-487797.
2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria N°370-318318,370-321939,370-318328, 370RES-2025-021979-6Página | 4
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Fecha: 02 – 07 - 2024 318311, 370-220550,370-321939 y 370-487797. Los documentos registrados en las anotaciones de los citados folios de matrícula y los recaudados en desarrollo de la actuación administrativa N°.2025ORIP173-170.1.173-35-1025 (C2025-5946)
anotaciones de los citados folios de matrícula y los recaudados en desarrollo de la actuación administrativa N°.2025ORIP173-170.1.173-35-1025 (C2025-5946)
3. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros indeterminados durante el desarrollo de la actuación administrativa.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro, y al respecto dispone: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes
mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en RES-2025-021979-6Página | 5
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corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en RES-2025-021979-6Página | 5
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Fecha: 02 – 07 - 2024 que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, consagra: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien (...)”. De conformidad a lo señalado en el literal b) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, se dispone: “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (...) b) Especialidad: A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectiva bien raíz
5. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, Entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios
De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, Entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base Al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscritos los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la
La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, RES-2025-021979-6Página | 6
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Fecha: 02 – 07 - 2024 es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.
El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370487797 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un GARAJE #146 EDIF."B" CENTRO COMERCIAL PETECUY., con un total de 12 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370COMERCIAL PETECUY., con un total de 12 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370431695 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la - CARRERA 3 11-55 CALLE 12 LOCALES EDIFICIO PIELROJA, con un total de 15 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
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Fecha: 02 – 07 - 2024 318328 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la AVENIDA 5 NORTE 4-N-85 APTO.302 EDIFICIO "TORRE DE LA LOMA", con un total de 11 anotaciones, entre las cuales se
encuentran:
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370318311 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370318311 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado AVENIDA 5 NORTE 4-N-85 GARAJE 7 EDIFICIO "TORRE DE LA LOMA", con un total de 11 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370318318 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado AVENIDA 5 NORTE 4-N-85 GARAJE 14 EDIFICIO "TORRE DE LA LOMA", con un total de 10 anotaciones, entre las cuales se encuentran: RES-2025-021979-6Página | 8
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Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370220550 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado CARRERA 6 21-99 CASA Y LOTE BARRIO "SAN
220550 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado CARRERA 6 21-99 CASA Y LOTE BARRIO "SAN NICOLAS", con un total de 23 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370321939 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado CARRERA 6 21-109 HOY; CASA Y LOTE BARRIO SAN NICOLAS, con un total de 19 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio Jurídico del turno de calificación N°. 2017-370-6-80085, correspondiente a la Escritura Publica N°.1742 del 28 de junio de 2017 de la Notaria 13 de Cali, el cual indica la inscripción RES-2025-021979-6Página | 9
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Fecha: 02 – 07 - 2024 de la Constitución del Fideicomiso Civil de JAIME ANGEL ARIAS HERRERA a favor de TATIANA ARIAS JIMENEZ, solo lo inscribió en los folios de matrícula 370Fecha: 02 – 07 - 2024 de la Constitución del Fideicomiso Civil de JAIME ANGEL ARIAS HERRERA a favor de TATIANA ARIAS JIMENEZ, solo lo inscribió en los folios de matrícula 370487797, 370-431695,370-318328 y 370-318311, faltando inscribir el acto de fideicomiso en los folios de matrícula inmobiliaria 370-318318, 370-220550 y 370221939.
De conformidad con los Artículos 795 y 796 del C.C., el fideicomiso, es un acto solemne, en cuanto solo puede llevarse a cabo "por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario", y no puede constituirse "sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos”.
En esencia, el fideicomiso civil permite que una persona (el fideicomitente o constituyente) transfiera uno o varios bienes de su propiedad a un tercero (el fiduciario). Esta transferencia está sujeta a una condición específica, una vez cumplida, el bien pasa a ser propiedad del beneficiario (fideicomisario).
Es de anotar que el folio de matrícula inmobiliaria 370-220550, no obstante haberse omitido la inscripción de la constitución de fideicomiso civil, se inscribió una medida de embargo en la anotación N°.03128 del 29 de octubre de 2024 del Juzgado dieciocho laboral de HOMERO ALVAREZ VALENCIA, contra JAIME ANGEL ARIAS HERRERA., no obstante, el hecho de estar inscrito el acto de fideicomiso civil no
dieciocho laboral de HOMERO ALVAREZ VALENCIA, contra JAIME ANGEL ARIAS HERRERA., no obstante, el hecho de estar inscrito el acto de fideicomiso civil no impide el registro de la inscripción del embargo debiéndose tener en cuenta que el orden de las anotaciones están dadas por fecha y numero de anotación. En cuanto a la inscripción de esta medida nos permitimos informar de conformidad con lo plasmado en las CLAUSULA SEGUNDA y TERCERA, de la Escritura Publica N°.1742 del 18 de junio de 2017 de la Notaria trece de Cali,
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Se deduce entonces que la otorgante conserva los bienes descritos en su calidad de propietario fiduciario. En la cláusula sexta de la Escritura en mención se manifiesta:
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La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, atiende al concepto OAJ767 de 22/04/2014, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se sostiene que los bienes objeto de fideicomiso NO adquieren la condición de inembargables en los casos en que el fideicomitente se atribuye a sí mismo la calidad de fiduciario. Al respecto la Sentencia del 09 de Mayo de 2006, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “En cambio, en el asunto de esta litis, el constituyente o fideicomitente, nunca le hizo traslación del dominio sobre el bien a un fiduciario, con cargo a restituir el bien a un tercero beneficiario o fideicomisario, porque como reza la escritura pública, el mismo se reservó para sí la calidad de fiduciario, lo que significa que en verdad siguió siendo el propietario absoluto y dicho de otra manera, por la sala, dado que en el comandado Darling Salazar Arana, concurren las dos calidades, la de propietario pleno y la de fiduciario civil, no es esta la hipótesis que contemplan los artículos 684, numeral 13 del C.P.C. y 1677 , numeral 8 del C.C., que se refieren, en su orden, a quien posea el objeto Fiduciariamente y a la propiedad de objetos que el deudor posee fiduciariamente. SOLEMNIDADES DE LOS ACTOS AL respecto de este tema, una persona elevo a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (consulta ordinaria Resolución No.012 de 2010) por considerarla
propiedad de objetos que el deudor posee fiduciariamente. SOLEMNIDADES DE LOS ACTOS AL respecto de este tema, una persona elevo a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (consulta ordinaria Resolución No.012 de 2010) por considerarla pertinente en el caso de estudio. “Se trata de saber si ha de dársele el mismo tratamiento al fideicomiso que comparta para el fiduciario haber recibido por tradición del fideicomitente la propiedad condicionada de los bienes, como a aquel unilateral en que el propietario pleno, sin designar fiduciario, de manera voluntaria sujeta su derecho de propiedad a una condición resolutoria, que bien puede ser la duración de la vida del constituyente, a favor de unos beneficiarios designados. Sin que haya habido, como se dijo, tradición alguna. Se trata de saber si en este caso basta la sola expresión de voluntad de constituir el fideicomiso para eludir la persecución de los bienes por parte de los acreedores, quedando estos eventualmente sujetos solamente a perseguir los frutos de los mismos. Una primera mirada indicara que basta que se esté en presencia de un fideicomiso para concluir en la inembargabilidad de los bienes que el deudor fiduciario tiene en fideicomiso: pero, con algún detenimiento se advierte que en el caso del mentado fideicomiso unilateral brotan notas distintivas que imponen un tratamiento distinto, como pasa a verse:
1. Si se toma en cuenta la ausencia de un fiduciario, por sustracción de materia, no podrá afirmarse que el fideicomitente sea a la vez fiduciario; desde luego que inembargabilidad se predica es respecto del fiduciario, como se dijo:
2. En consecuencia no puede aceptarse que el constituyente, titular del dominio
no podrá afirmarse que el fideicomitente sea a la vez fiduciario; desde luego que inembargabilidad se predica es respecto del fiduciario, como se dijo:
2. En consecuencia no puede aceptarse que el constituyente, titular del dominio pleno de los bienes y sin que exista desplazamiento alguno de este derecho, RES-2025-021979-6Página | 12
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 sea, sin ser fiduciario, titular de una propiedad fiduciaria que es la que se considera ajena a la persecución de los acreedores.
3. Tampoco puede ser de recibido que el constituyente, conservando el dominio pleno de los bienes en su patrimonio, voluntaria y unilateralmente los coloque fuera del alcance de sus acreedores, como una forma de insolventarse juradamente y en este caso no bastaría señalar que los acreedores deban previamente impugnar el acto unilateral de constitución del fideicomiso por el fraude pauliano con toda la carga que ello implica y, además, porque sería darle alcance respecto de terceros al acto Jurídico unilateral que relativamente solo puede tener efectos para su autor.
Por ello, en el caso de los fideicomisos unilaterales es del caso considerar como embargables los bienes, no así en las demás bajo las reglas y condiciones que han quedado expresadas”. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 793 del Código Civil, el
embargables los bienes, no así en las demás bajo las reglas y condiciones que han quedado expresadas”. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 793 del Código Civil, el dominio puede ser limitado de varios modos, entre ellos por pasar de una persona a otra en virtud de una condición, de ahí que una de las formas de limitar el derecho real de dominio es llamada propiedad fiduciaria, es decir la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse.
Cabe señalar que mediante el fideicomiso Civil el titular de una herencia, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto, denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los mencionados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: El beneficiario o fideicomisario (A través de una traslación de propiedad que el legislador denomino restitución). Para la sala era necesario repensar si la inembargabilidad que actualmente consagra el ordenamiento jurídico respecto de los objetos del deudor posee fiduciariamente aplica a todos los fideicomisos civiles o solamente a aquellos en el que el fiduciario y fiduciante son personas distintas y por lo mismo puede sostenerse la existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, también diferenciables. Entonces, el auto tribunal dejo claro que se puede constituir un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante, de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil. Ello quiere decir que si el fiduciante es el mismo fiduciario los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del
fiduciante, de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil. Ello quiere decir que si el fiduciante es el mismo fiduciario los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil de modo que no puede realmente afirmarse que posee bienes “fiduciariamente”, o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido RES-2025-021979-6Página | 13
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Fecha: 02 – 07 - 2024 fideicomiso.
INSTRUCCIONES SOBRE LA INSCRIPCION DE EMBARGO EN BIENES CON
FIDEICOMISO CIVIL.
Ante la disparidad de criterios en las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos frente a la solicitud de inscripción de medidas cautelares de embargo respecto de bienes inmuebles sobre los que se encuentra constituido un fideicomiso civil, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dispuso modificar la Instrucción administrativa No.06 de 2017, en el sentido de aclarar las partes intervinientes (fideicomitente, administrador y beneficiario) y contra quien no procede el embargo. Así las cosas, la entidad precisa que las personas que intervienen en la constitución del fideicomiso civil son tres (3): El constituyente, el fiduciario y el fideicomisario. Igualmente, recuerda que como elementos de la propiedad fiduciaria se tienen los siguientes: 1El constituyente 2El fiduciario
Igualmente, recuerda que como elementos de la propiedad fiduciaria se tienen los siguientes: 1El constituyente 2El fiduciario 3El fideicomisario 4La cosa fideicomitida 5La condición 6La restitución En este orden, después de cumplirse la condición, se extingue el derecho del fiduciario y nace el del fideicomisario, para lo cual el primero debe transferir al segundo el dominio de la cosa. Es bueno precisar que el dominio, llamado también propiedad, no es más que el derecho real de una cosa para gozar y disponer de ella, facultando al propietario a limitar el dominio hasta cuando se cumpla la condición que señale el acto de constitución. Incluso, antes de cumplirse la condición, el propietario puede libremente revocarla. Por lo anteriormente expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informa que es procedente mediante la presente resolución incluir la constitución del fideicomiso civil en los folios de matrícula inmobiliaria 370318318, 370-220550 y 370-321939, pero no es posible acceder a la cancelación de la medida de embargo el cual se encuentra inscrito en la anotación N°.23 del folio de matrícula inmobiliaria N.370-220550. Cabe resaltar que la matrícula inmobiliaria está definida como un folio destinado a la inscripción de actos referente a un bien raíz, con el propósito de identificar cada inmueble, determinado por su área, linderos, ubicación descripción y todos aquellos datos que puedan obtenerse tal como lo establece el artículo 8 de la ley 1579 de 2012: RES-2025-021979-6Página | 14
inmueble, determinado por su área, linderos, ubicación descripción y todos aquellos datos que puedan obtenerse tal como lo establece el artículo 8 de la ley 1579 de 2012: RES-2025-021979-6Página | 14
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 “Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará tam
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