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SNR - Resolución 22008 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22008 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022008-6

Santiago de Cali, Valle del Cauca, 7 de noviembre de 2025

EXPEDEINTE: 2025-ORIP173-170.1.173-35--0068 3702019AA-41

“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-138818”.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, Titulo III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).

Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

I. ANTECEDENTES:

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702019AA-41, mediante Auto No. 48 del 01/04/2019, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-138818.

Dicho Auto fue COMUNICADO a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 66 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, así:

 Mediante oficio con radicado No. 3702019EE02987 del 01-04-2019 dirigido al BANCO DE BOGOTA S.A., a lo cual el apoderado del Banco el señor DUVAN

 Mediante oficio con radicado No. 3702019EE02987 del 01-04-2019 dirigido al BANCO DE BOGOTA S.A., a lo cual el apoderado del Banco el señor DUVAN EDUARDO IDARRAGA, se presentó para notificarse del contendió del mismo el día 08-04-2019:

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 Mediante oficio con radicado No. 3702019EE02995 del 01-04-2019 dirigido al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI., se envío comunicación del Auto de inicio de la actuación administrativa y se le solicitó la cancelación del embargo.

 Mediante oficio con radicado No. 3702019EE02994 del 01-04-2019 dirigido a los señores: GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, BLANCA AURORA LOPEZ QUICENO y CRUZ MARIA QUICENO, se citaron para realizar la notificación del contenido del Auto No. 48 del 01-04-2019, por el cual se dio inicio a la actuación administrativa No. 3702019AA-41. Y el día 08-04-2025, los señores: BLANCA AURORA LOPEZ QUICENO y CRUZ MARIA QUICENO, se hacen presentes en esta Oficina de Registro con el fin de notificarse del contenido del acto administrativo en mención:

AURORA LOPEZ QUICENO y CRUZ MARIA QUICENO, se hacen presentes en esta Oficina de Registro con el fin de notificarse del contenido del acto administrativo en mención:

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 Mediante oficio No. 3702023EE05435 del 20-06-2023 dirigido al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, se reitera solicitud de cancelación del embargo registrado en la anotación No. 7, del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818.

Esta Oficina de Registro mediante oficio No. 3702023EE06466 del 19-07-2023 presenta denuncio de carácter averiguatorio ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - OFICINA DE ASIGNACIONES en los siguientes términos:

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Por lo cual se COMUNICÓ a las partes interesadas sobre el denuncio de carácter averiguatorio así:

  • Mediante oficio No. 3702023EE06467 del 19-07-2023 al JUZGADO SEXTO

CIVIL DEL CIRCUITO.

  • Mediante oficio No. 3702023EE06469 del 19-07-2023 al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.

  • Mediante oficio No. 3702023EE06470 del 19-07-2023 al BANCO DE

BOGOTA S.A.

  • Mediante oficio No. 3702023EE06472 del 19-07-2023 a la Dra. MIRYAM

PATRICIA BARONA MUÑOZ.

  • Mediante oficio No. 3702023EE06473 del 19-07-2023 al JUZGADO ONCE

CIVIL DEL CIRCUITO.

  • Mediante oficio No. 3702023EE06474 del 19-07-2023 al señor GILBERTO

MACHOLA TRUJILLO.

Los anteriores oficios fueron enviados mediante el servicio de correspondencia 472 el día 09-08-2023:

Mediante radicado No. 3702023ER06978 del 20-09-2023, la señora BLANCA

Los anteriores oficios fueron enviados mediante el servicio de correspondencia 472 el día 09-08-2023:

Mediante radicado No. 3702023ER06978 del 20-09-2023, la señora BLANCA AURORA LOPEZ DE QUICENO, presenta Derecho de Petición en el cual solicita información referente a qué Despacho judicial se remitió la investigación Penal:

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“ (…)

(…)”.

Por lo cual, mediante oficio con radicado No. 3702023EE08181 del 27-09-2023 se da respuesta al Derecho de Petición así:

“(…)

(…)”.

Mediante oficio No. 3702023EE08173 del 27-09-2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, envía solicitud a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - OFICINA DE ASIGNACIONES, para que informe sobre el estado de la denuncia, con el fin de dar respuesta al Derecho de Petición interpuesto por la

señora BLANCA AURORA LOPEZ DE QUICENO.

Mediante radicado No. 3702024ER02134 del 19-03-2024, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento de fallo de tutela, NC: 760016099165202329343, RES-2025-022008-6Página | 12

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DE LA NACIÓN, en cumplimiento de fallo de tutela, NC: 760016099165202329343, RES-2025-022008-6Página | 12

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Fecha: 02 – 07 - 2024 nos adjunta respuesta dirigida la señora BLANCA AURORA, y allega el oficio No. 20380-043-01-81 0495 del18-03-2024, dando

cumplimiento a decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en sentencia de tutela, informa a la señora BLANCA AURORA LOPEZ DE QUICENO, el número de noticia criminal por el delito de fraude procesal y le comunica el fiscal que fue asignado en los siguientes términos:

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 Por desconocimiento del lugar de la residencia la Oficina de Registro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo No. 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, notificó al señor: GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, personas indeterminadas y a todo el que se crea con derecho, del contenido del Auto de Inicio No. 48 del 01-04-2019.

1437 de 2011, notificó al señor: GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, personas indeterminadas y a todo el que se crea con derecho, del contenido del Auto de Inicio No. 48 del 01-04-2019.

II. PRUEBAS

Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-138818, los documentos registrados en las anotaciones de los citados folios de matrículas y los recopilados en desarrollo de la actuación administrativa No. 3702019AA-41.

Téngase como prueba la escritura pública No. 1306 del 06-06-2013 de la Notaria 13 de Cali, correspondiente a Compraventa, Hipoteca y Constitución de Patrimonio de Familia, que obra en los archivos de esta oficina.

III. INTERVENCION DE TERCEROS

En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

IV. NORMATIVIDAD APLICABLE

El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los

los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

De conformidad a lo señalado en el literal b) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012: “ARTICULO 3º. PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) … b) “Especialidad: A cada unidad RES-2025-022008-6Página | 14

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Fecha: 02 – 07 - 2024 inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”. c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la Ley “.

El artículo 593 del Código General del Proceso establece:

otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la Ley “. El artículo 593 del Código General del Proceso establece:

“ARTICULO 593. EMBARGOS. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468”. (Subrayado del Despacho).

ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…).

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

V.CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

V.CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones.

El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u RES-2025-022008-6Página | 15

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Fecha: 02 – 07 - 2024 otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio

otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.

5.1 Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente:

Descripción: El folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818, tiene un total de 8

anotaciones y 0 segregaciones, está ubicado en la Calle 26 A No. 37 - 36 del Barrio: La Esperanza, en el cual se registraron las siguientes anotaciones, de las cuales solo citaremos las concernientes al caso, así:

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Por cuanto en la anotación No. 4, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Por cuanto en la anotación No. 4, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION (Magistrado Ponente Hugo Hernán Aragón Torres), mediante Sentencia SN de fecha 13-08-1986 revocó la Sentencia No. 40 del 25-02-1986, emitida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dictada dentro del proceso Ordinario Revindicatorio instaurado por medio del apoderado de GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, en contra de CRUZ MARIA QUICENO, registrada en la anotación No. 3, por medio de la cual condenó a restituir el bien al señor GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO.

El señor CRUZ MARIA QUICENO, apeló dicha sentencia y sustentó informando que cuando GILBERTO, adquirió el dominio del inmueble, ya él habia construido una mejora que fue protocolizada por la escritura pública No. 2261 de junio de 1974, lo que indica que CRUZ MARIA QUICENO, no es poseedor de mala fe y es mas bien, comprador de mala fe el señor GILBERTO MANCHOLA, TRUJILLO.

Aduce además que, tiene 16 años de posesión initerrumpida del bien y que en el proceso Ordinario de Menor Cuantía de entrega del bien quedó plenamente demostrado que el tenedor del inmueble pretendido era él y no ROSA MARIA ALARCON ZUÑIGA, quien le vendió a GILBERTO MANCHOLA.

proceso Ordinario de Menor Cuantía de entrega del bien quedó plenamente demostrado que el tenedor del inmueble pretendido era él y no ROSA MARIA ALARCON ZUÑIGA, quien le vendió a GILBERTO MANCHOLA.

Que GILBERTO MANCHOLA, ha presentado un titulo de propiedad sobre el predio objeto de litigio y CRUZ MARIA, ha invocado la posesión material con ánimo de señor y dueño ejercida desde 1.970 y el titulo de compra que acredita GILBERTO, es del año 1.975 registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818.

Que la posesion material ejercida por el señor CRUZ MARIA QUICENO, sobre el predio se probó en la diligencia de inspección judicial, el dictamen pericial y las declaraciones recibidas.

Es decir, la controversia esta entre un demandante con titulo que es GILBERTO, con fecha de 30-01-1975 y el demandado con posesion iniciada en 1.971 CRUZ MARIA QUICENO, en tales condiciones tiene un mejor derecho de poseer el demandado CRUZ MARIA, por no haber el señor GILBERTO, destruido la presunción. Ya que el título es posterior a la posesion que tiene CRUZ MARIA.

Asi las cosas, tal como se indicio por el Tribunal en la providencia judicial, el certificado del registro de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro no sirve de prueba del título traslaticio del dominio de inmuebles, pues el certificado prueba el hecho de haberse realizado la inscripción del titulo pero no demuestra el título mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual

bienes sometidos a registro no sirve de prueba del título traslaticio del dominio de inmuebles, pues el certificado prueba el hecho de haberse realizado la inscripción del titulo pero no demuestra el título mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la adución del propio título, esto es, de una copia formalmente expedida. RES-2025-022008-6Página | 17

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No habiéndose aportado al proceso por el señor GILBERTO, el titulo por el cual la señora ROSA VIRGINIA ALARCON ZUÑIGA adquirió el dominio del predio objeto de revindicacion, la escritura pública No. 2626 del 24-07-52 de la Notaria Primera de Cali, registrada en la anotación No. 2, del folio de matrícula inmobiliaria No. 370138818, por lo cual se le restituye el bien a CRUZ MARIA, quedando como un mero poseedor del bien:

“ (…)

(…)”.

Por lo cual, se hace procedente dejar sin efecto jurídico la anotación No. 5, del folio de matrícula No. 370-138818, correspondiente a la constitución de Hipoteca RES-2025-022008-6Página | 18

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Abierta ya que el señor CRUZ MARIA QUICENO, es poseedor material mas no titular de derecho real de dominio. Al respecto el artículo 2443 del Código Civil prevé que la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes inmuebles adquiridos en propiedad o usufructo. Por su parte el artículo No. 2439 del Código Civil no permite constituir hipoteca sino sobre bienes propios.

En cuanto el Embargo Ejecutivo Con Acción Mixta registrado en la anotación No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código General del

Proceso que establece:

“ARTICULO 593. EMBARGOS. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a

directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468”. (Subrayado del Despacho).

ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…).

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”. (Subrayado del Despacho).

Frente a lo anterior tenemos, que cuando las ORIP pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el CPACA. Que en materia registral sólo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador de Instrumentos Públicos, salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica.

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decisión ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica.

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Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el trascurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Es obligación de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, velar porque cada folio de matrícula revele la real situación jurídica del predio en él inscrito y el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818, no exhibe la real situación jurídica del inmueble

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.

permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

VI. RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-138818, en el sentido de dejar sin valor y efecto jurídico registral lo siguiente:

a. La anotación No. 05, del 01/09/2006, con turno de radicación No. 2006-69084, correspondiente a Hipoteca Abierta, constituida mediante escritura pública No. 3620 del 31-08-2006 de la Notaria 9 de Cali. DE: CRUZ MARIA QUICENO. A: BANCO

DE BOGOTA S.A. NIT. 860.002.964-4.

b. La anotación No. 7, del 09-02-2010, con turno de radicación No. 2010-11018, correspondiente a Embargo Ejecutivo con Acción Mixta. DE: BANCO DE BOGOTA

S.A., A: CRUZ MARIA QUICENO ZAPATA.

Lo anterior, ya que no es procedente dichos registros por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Parágrafo: Efectúense las salvedades conforme a la Ley 1579 de 2012 "Estatuto

de Registro de Instrumentos Públicos".

ARTICULO 2º: Notificar personalmente el presente acto administrativo a:

GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, BLANCA AURORA LOPEZ DE QUICENO y

de Registro de Instrumentos Públicos".

ARTICULO 2º: Notificar personalmente el presente acto administrativo a: GILBERTO MANCHOLA TRUJILLO, BLANCA AURORA LOPEZ DE QUICENO y CRUZ MARIA QUICENO ZAPATA y el BANCO DE BOGOTA S.A., y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. RES-2025-022008-6Página | 20

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

ARTICULO 3º: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO 4º: En firme, efectúense las correcciones, salvedades y co

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