SNR - Resolución 22090 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 22090 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 4 No. 9 - 13
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022090-6 27 de agosto de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”
(Matrícula inmobiliaria 120-12384) (Expediente 120-AA-2024-14) La Registradora Principal de Instrumentos Públicos encargada del Círculo de Popayán, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012 y la Ley 1437 de 2011 y Decreto 2723 de 2014, CONSIDERANDO QUE: El registro de la propiedad inmueble, es un servicio público esencial, el cual, conforme el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, tiene como objetivos básicos el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Atendiendo los principios que sirven de base al sistema registral, entre ellos el de Rogación, Especialidad, Prioridad o Rango, Legalidad, Legitimación y Tracto sucesivo,
inscripción. Atendiendo los principios que sirven de base al sistema registral, entre ellos el de Rogación, Especialidad, Prioridad o Rango, Legalidad, Legitimación y Tracto sucesivo, consagrados en el artículo 3, literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley 1579 de 2012.
I. ANTECEDENTES Con fecha 02 de agosto de 2024, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitó corrección del folio de matrícula inmobiliaria 120-12384 así: “En la anotación N°9 se inscribió oferta de compra en bien rural por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y después en la anotación N°11 se inscribe apertura del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural por parte de la Agencia
Nacional de Tierras”. Se pudo determinar que con fecha 29 de octubre de 2018 y con radicación No.2018-120-615931, ingresó a registro el oficio GPR000000531 del 09/10/2018 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, relacionando el folio de matrícula inmobiliaria 120-12384, el cual contenía una medida cautelar, oferta de compra en bien rural. Así mismo, en la anotación N°.11 se inscribió resolución 202476002839836 del 26/4/2024 de la Agencia Nacional de Tierras ANT, con número de radicación 2024-120-6-6660, el cual contenía apertura del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural.
El registro se efectuó así: RES-2026-022090-6
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contenía apertura del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural.
El registro se efectuó así: RES-2026-022090-6
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Fecha: 09/Jul./2025
Una vez recepcionada la solicitud de corrección, se procede a estudiar el folio de matrícula 120-12384 así como sus antecedentes registrales, se evidencio que el calificador al momento de registrar el acto de apertura del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural sobre el folio de matrícula inmobiliaria 120-12384 el cual se realizó mediante resolución N° 202476002839836 del 26/4/2024 de la Agencia Nacional de Tierras ANT e inscrita mediante turno de Registro N°.2024-120-6-6660 del 29/05/2024, se incurrió en un error al registrar la resolución antes mencionada, toda vez que, el calificador no se percató de que en la anotación N°9 se encontraba registrada oferta de compra en bien rural RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el cual se registró con turno 2018-120-615931 del 29/10/2018, mediante oficio GPR000000531 del 09/10/2018 .
Con Auto N°.27 del 17 de octubre de 2024, este Despacho dio inicio a la Actuación Administrativa 120-AA-2024-14 a fin de establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folio 120-12384. El día 22 de noviembre de 2024, se remitió mediante oficio N°.2024-120-EE-4073 a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, copia del Auto N°.27 del 17 de octubre de 2024 por el cual se inicia la Actuación Administrativa 120-AA-2024-14. El día 22 de noviembre de 2024, se remitió mediante oficio N°.2024-120-EE-4072 a la Agencia Nacional de Tierras, copia del Auto N°.27 del 17 de octubre de 2024 por el cual se inicia la Actuación Administrativa 120-AA-2024-14. El día 06 de diciembre de 2024 fue publicado aviso del Auto N°.27 del 17/10/2024 en la página WEB de la SNR, con el fin de informar a la señora MARINA PIAMBA DELGADO del contenido del Auto ya citado, ante imposibilidad de información a dirección de domicilio y desconocimiento de otro medio idóneo para información. Conforme a los anexos que obran en el expediente, se tiene que, se han efectuado las notificaciones y publicaciones del caso, llegando así el momento oportuno para que esta Oficina profiera su decisión, previa valoración de las pruebas allegadas al mismo.
II. MEDIOS DE PRUEBA
notificaciones y publicaciones del caso, llegando así el momento oportuno para que esta Oficina profiera su decisión, previa valoración de las pruebas allegadas al mismo.
II. MEDIOS DE PRUEBA Con el propósito de dar trámite a la presente actuación administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se encuentran en el archivo de esta oficina y los demás documentos que forman el expediente.
III. ANÁLISIS Una vez verificado el folio de matrícula inmobiliaria N°.120-12384, se puede evidenciar en la anotación N°.9 La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, ingreso a registro oficio GPR000000531 del 09/10/2018, con turno de radicación 2018-120-6-15931 del 29/10/2018, el cual contemplo el acto de OFERTA DE COMPRA EN BIEN RURAL.
Así mismo, se pudo determinar que: En la anotación N°11 del folio 120-12384, la Agencia Nacional de Tierras ANT, ingreso a registro resolución N°.202476002839836 del 26/4/2024 y con turno de radicación N°.2024-120-6-6660 del 29/05/2024 el cual contemplo el acto de APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. 1. ¿Qué es la oferta de compra en bien rural por parte se la Agencia Nacional de Infraestructura ANI? RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 “Es el acto formal mediante el cual la entidad (o el concesionario a cargo de un proyecto de infraestructura) manifiesta su intención de adquirir un bien inmueble o un área de terreno específica necesaria para la ejecución de una obra pública.
Esta oferta se enmarca dentro del proceso de gestión predial que la ANI debe llevar a cabo para obtener los terrenos requeridos para proyectos como carreteras, aeropuertos, puertos, etc. La adquisición de estos predios se puede realizar a través de dos mecanismos principales: Enajenación Voluntaria: La ANI presenta una oferta formal de compra al propietario del predio, quien puede aceptar vender voluntariamente a un precio justo, basado en un avalúo comercial.
Expropiación: Si no se llega a un acuerdo de enajenación voluntaria, la ANI puede iniciar un proceso de expropiación judicial, amparado por la ley, para adquirir el terreno por razones de utilidad pública e interés social.
Características de la Oferta Formal de Compra Documento Formal: Es un documento escrito que detalla los términos de la adquisición, incluyendo la descripción del inmueble, el área requerida y el valor ofrecido (basado en un avalúo comercial).
Base Legal: Se rige por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013 y el Código General del Proceso, entre otras normas.
Inicio del Proceso: La notificación de la oferta formal de compra es un paso crucial que
Base Legal: Se rige por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013 y el Código General del Proceso, entre otras normas.
Inicio del Proceso: La notificación de la oferta formal de compra es un paso crucial que marca el comienzo de los plazos legales para la negociación voluntaria. Si el propietario no acepta la oferta dentro de un período determinado, se puede dar inicio al proceso de expropiación.
Publicación y Notificación: La ANI realiza la notificación personal de esta oferta al titular del derecho de dominio del predio. Si no es posible la notificación personal, se procede mediante un aviso publicado en la página web de la entidad y otros medios, quedando constancia en el expediente predial. ¿Cómo se inicia el procedimiento?
El procedimiento para la oferta de compra de la ANI se inicia tras una serie de estudios técnicos y jurídicos previos, y culmina con la notificación formal al propietario del predio.
Los pasos iniciales son: Identificación y Estudios Previos: El proceso comienza con la identificación precisa de los terrenos necesarios para el proyecto de infraestructura por parte del concesionario o la ANI.
Esto implica la elaboración de: Ficha Predial y Plano de Afectación Predial: Documentos técnicos que describen detalladamente el inmueble y el área requerida.
Estudio de Títulos: Verificación de la situación jurídica del predio y quién es su legítimo propietario.
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
Avalúo Comercial: Un avalúo corporativo del inmueble, realizado de acuerdo con la normativa vigente, para determinar su valor comercial justo.
Emisión de la Oferta Formal de Compra: Una vez completados los estudios y determinado el valor del predio, la ANI (o el concesionario en su nombre) emite la Oferta Formal de Compra. Este es un documento escrito que contiene: La descripción del inmueble y el área afectada. El valor comercial ofrecido, basado en el avalúo. Las normas legales que rigen el proceso de adquisición y expropiación. La indicación de que contra esta comunicación no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
Notificación al Propietario: La ANI procede a notificar formalmente al titular del derecho de dominio (propietario) sobre la Oferta Formal de Compra.
La notificación se intenta hacer personalmente al propietario registrado. Si la notificación personal no es posible, se realiza mediante aviso, el cual se publica en la página web de la ANI, en la de la concesionaria, y en otros medios de comunicación (como carteleras o periódicos), para notificar al titular y a posibles terceros interesados. A partir de esta notificación, se inicia el plazo legal de treinta (30) días hábiles para que el propietario decida si acepta la oferta y procede con la enajenación voluntaria, o si la rechaza, lo que puede dar lugar al inicio del proceso de expropiación judicial. El procedimiento de la oferta de compra y la gestión predial de la ANI está regulado
propietario decida si acepta la oferta y procede con la enajenación voluntaria, o si la rechaza, lo que puede dar lugar al inicio del proceso de expropiación judicial. El procedimiento de la oferta de compra y la gestión predial de la ANI está regulado en varios artículos clave de diferentes leyes, que interactúan entre sí. Los más relevantes son: Ley 1682 de 2013 (Modificada por Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018) Esta es la ley principal que rige la infraestructura de transporte y sus procedimientos asociados: Artículo 25: Este artículo (modificado por el artículo 4° de la Ley 1742 de 2014 y el artículo 10° de la Ley 1882 de 2018) regula el procedimiento de adquisición de predios por enajenación voluntaria y establece los pasos iniciales, incluyendo: La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO: Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Artículo 28: (Modificado por el artículo 5° de la Ley 1742 de 2014) Trata sobre la expropiación judicial en caso de que no se logre la enajenación voluntaria. Remite al Código General del Proceso para el procedimiento a seguir. RES-2026-022090-6
expropiación judicial en caso de que no se logre la enajenación voluntaria. Remite al Código General del Proceso para el procedimiento a seguir. RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Artículo 22: Establece la declaratoria de utilidad pública e interés social de los proyectos de infraestructura de transporte, lo cual es el fundamento legal para poder adquirir los predios, incluso mediante expropiación. Artículo 26: Regula la actualización de cabida y linderos ante el IGAC u otra autoridad catastral cuando sea necesario durante el proceso de adquisición o expropiación. Ley 388 de 1997 Esta ley de desarrollo territorial también contiene disposiciones aplicables: Artículo 61: Se refiere a la oferta formal de compra y establece que contra esta comunicación no procede ningún recurso en la vía gubernativa (es decir, no se puede apelar administrativamente la decisión de comprar o el valor ofrecido). Artículo 56: Establece el procedimiento para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, que es el marco general que complementa las normas específicas de la Ley 1682 de 2013. Código General del Proceso (CGP) Artículo 399: Este artículo detalla el proceso de expropiación por vía judicial que se activa si el propietario no acepta la oferta de compra en el plazo legal establecido en la Ley 1682 de 2013. Decreto 1420 de 1998 (Reglamentario): Contiene las normas técnicas y procedimentales
si el propietario no acepta la oferta de compra en el plazo legal establecido en la Ley 1682 de 2013. Decreto 1420 de 1998 (Reglamentario): Contiene las normas técnicas y procedimentales para la elaboración de los avalúos comerciales que determinan el precio base de la oferta de compra. Ley 1437 de 2011 (CPACA - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): Sus artículos rigen aspectos procedimentales como las notificaciones por aviso (Art. 65), cuando no es posible notificar personalmente al propietario de la oferta de compra. Teniendo en cuenta lo anterior, basándonos en el Decreto Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014 el cual dispone en su artículo 25.
PARÁGRAFO: Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Por tanto y en atención a la actuación administrativa 120-AA-2024-14 del 02/08/2024, se debe invalidar la anotación N°.11, del folio 120-12384 el cual contiene acto de APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL, registrada con resolución N°.202476002839836 del 26/4/2024 y con turno de radicación N°.2024-120-6-6660 del 29/05/2024 de la Agencia Nacional de Tierras ANT, tal como se observa a continuación: RES-2026-022090-6
radicación N°.2024-120-6-6660 del 29/05/2024 de la Agencia Nacional de Tierras ANT, tal como se observa a continuación: RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
Por error, el funcionario calificador a quien le correspondió por reparto el estudio y registro del documento inscribió la resolución 202476002839836 del 26/04/2024 de la Agencia Nacional de Tierras ANT, toda vez que no tuvo en cuenta que en la anotación N°9, contenía apertura oferta de compra de la propiedad rural de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el cual se debe tener en cuenta que luego de la inscripción del acto Oferta de compra de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, no se debe registrar acto que implique transferencia, gravamen, limitación o afectación del derecho de dominio sobre los predios involucrados.
IV. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Actualmente el folio de matrícula inmobiliaria N°.120-12384 no refleja la real situación jurídica. A la fecha no existen otras inscripciones en el registro que modifiquen o cancelen lo registrado.
A la fecha continua activo el turno de radicación No.2025-120-3-1061 del 02 de agosto de 2024 con el cual se generó bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria 12012384. No se reporta en el Sistema de Información Registral – SIR, más turnos pendientes.
de 2024 con el cual se generó bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria 12012384. No se reporta en el Sistema de Información Registral – SIR, más turnos pendientes.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El Sistema Registral, se rige por la Ley 1579 de 2012.
En Resolución 10457 del 30/09/2013 la Superintendencia de Notariado y Registro estipulo: “...el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan su RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 conocimiento aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
Los títulos llevados para su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos deben ser válidos y perfectos para que puedan ser objeto de registro, por consiguiente, es pertinente que sean examinados por el funcionario calificador basado en el principio de legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente.
pertinente que sean examinados por el funcionario calificador basado en el principio de legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente. Son los registradores de instrumentos públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como "...el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud el cual queda determinado, en cada caso, si el titulo presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y sufrir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en 61 algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se precede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (...) (Eduardo Caicedo Escobar. Derecho Inmobiliario registralRegistro de la Propiedad y seguridad jurídica, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A. 1997, Pág. 205-206.)”. El Sistema Registral, se rige por unos principios especiales citados en la Ley 1579 de 2012 así:
seguridad jurídica, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A. 1997, Pág. 205-206.)”. El Sistema Registral, se rige por unos principios especiales citados en la Ley 1579 de 2012 así: “ARTICULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignara una matrícula única, en la cual se consignara cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad. Aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley: d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”. RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 9
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Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014 “Es el acto formal mediante el cual la entidad (o el concesionario a cargo de un proyecto de infraestructura) manifiesta su intención de adquirir un bien inmueble o un área de terreno específica necesaria para la ejecución de una obra pública. Esta oferta se enmarca dentro del proceso de gestión predial que la ANI debe llevar a cabo para obtener los terrenos requeridos para proyectos como carreteras, aeropuertos, puertos, etc. La adquisición de estos predios se puede realizar a través de dos mecanismos principales: Enajenación Voluntaria: La ANI presenta una oferta formal de compra al propietario del predio, quien puede aceptar vender voluntariamente a un precio justo, basado en un avalúo comercial.
Expropiación: Si no se llega a un acuerdo de enajenación voluntaria, la ANI puede iniciar un proceso de expropiación judicial, amparado por la ley, para adquirir el terreno por razones de utilidad pública e interés social.
Características de la Oferta Formal de Compra Documento Formal: Es un documento escrito que detalla los términos de la adquisición, incluyendo la descripción del inmueble, el área requerida y el valor ofrecido (basado en un avalúo comercial).
Base Legal: Se rige por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013 y el Código General del Proceso, entre otras normas.
comercial).
Base Legal: Se rige por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013 y el Código General del Proceso, entre otras normas.
Inicio del Proceso: La notificación de la oferta formal de compra es un paso crucial que marca el comienzo de los plazos legales para la negociación voluntaria. Si el propietario no acepta la oferta dentro de un período determinado, se puede dar inicio al proceso de expropiación.
Publicación y Notificación: La ANI realiza la notificación personal de esta oferta al titular del derecho de dominio del predio. Si no es posible la notificación personal, se procede mediante un aviso publicado en la página web de la entidad y otros medios, quedando constancia en el expediente predial. ¿Cómo se inicia el procedimiento?
El procedimiento para la oferta de compra de la ANI se inicia tras una serie de estudios técnicos y jurídicos previos, y culmina con la notificación formal al propietario del predio.
Los pasos iniciales son: Identificación y Estudios Previos: El proceso comienza con la identificación precisa de los terrenos necesarios para el proyecto de infraestructura por parte del concesionario o la ANI. Esto implica la elaboración de: Ficha Predial y Plano de Afectación Predial: Documentos técnicos que describen detalladamente el inmueble y el área requerida.
Estudio de Títulos: Verificación de la situación jurídica del predio y quién es su legítimo propietario.
Avalúo Comercial: Un avalúo corporativo del inmueble, realizado de acuerdo con la normativa vigente, para determinar su valor comercial justo.
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vigente, para determinar su valor comercial justo. RES-2026-022090-6 RES-2026-022090-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
Emisión de la Oferta Formal de Compra: Una vez completados los estudios y determinado el valor del predio, la ANI (o el concesionario en su nombre) emite la Oferta Formal de Compra. Este es un documento escrito que contiene: La descripción del inmueble y el área afectada. El valor comercial ofrecido, basado en el avalúo. Las normas legales que rigen el proceso de adquisición y expropiación. La indicación de que contra esta comunicación no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
Notificación al Propietario: La ANI procede a notificar formalmente al titular del derecho de dominio (propietario) sobre la Oferta Formal de Compra.
La notificación se intenta hacer personalmente al propietario registrado. Si la notificación personal no es posible, se realiza mediante aviso, el cual se publica en la página web de la ANI, en la de la concesionaria, y en otros medios de comunicación (como carteleras o periódicos), para notificar al titular y a posibles terceros interesados. A partir de esta notificación, se inicia el plazo legal de treinta (30) días hábiles para que el propietario decida si acepta la oferta y procede con la enajenación voluntaria, o si la rechaza, lo que puede dar lugar al inicio del proceso de expropiación judicial. El procedimiento de la oferta de compra y la gestión predial de la ANI está regulado en varios
propietario decida si acepta la oferta y procede con la enajenación voluntaria, o si la rechaza, lo que puede dar lugar al inicio del proceso de expropiación judicial. El procedimiento de la oferta de compra y la gestión predial de la ANI está regulado en varios artículos clave de diferentes leyes, que interactúan entre sí. Los más relevantes son: Ley 1682 de 2013 (Modificada por Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018) Esta es la ley principal que rige la infraestructura de transporte y sus procedimientos asociados: Artículo 25: Este artículo (modificado por el artículo 4° de la Ley 1742 de 2014 y el artículo 10° de la Ley 1882 de 2018) regula el procedimiento de adquisición de predios por enajenación voluntaria y establece los pasos iniciales, incluyendo: La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO: Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Artículo 28: (Modificado por el artículo 5° de la Ley 1742 de 2014) Trata sobre la expropiación judicial en caso de que no se logre la enajenación voluntaria. Remite al Código General del Proceso para el procedimiento a seguir. Artículo 22: Establece la declaratoria de utilidad pública e interés so
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