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SNR - Resolución 22138 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22138 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022138-6

Santiago de Cali, 10 de noviembre de 2025

EXPEDIENTE: 2025ORIP173-170.1.1-173-35--00110 (3702024AA86) “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa y se ordena corregir los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-493606 y 370-493605” El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, artículos 34 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE:

1. ANTECEDENTES: Mediante radicado ORIP Cali No. 3702023ER09413 del 18 de diciembre de 2023, el señor RAÚL RUBIO RIVEROS, identificado con C.C. No.19.182.023, presentó derecho de petición, indicando lo siguiente: “(…) RAUL RUBIO VIVEROS (…) titular del derecho de dominio de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370493605 y 370-493606, adquiridos mediante Sentencia Judicial del 31 de octubre de 2016, con adición a la Sentencia complementaria del 5 de diciembre de 2016 y corrección realizada el 21

adquiridos mediante Sentencia Judicial del 31 de octubre de 2016, con adición a la Sentencia complementaria del 5 de diciembre de 2016 y corrección realizada el 21 de enero de 2017, que mediante auto notificado en estados el 3 de febrero de 2017, corrigió los folios de matrícula inmobiliaria en la Sentencia, documentos que fueron registrados debidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, dejando copia de la misma para su archivo, tal y como consta en la anotación No.10 de cada una de las matriculas anteriormente mencionadas y para cual anexo cada uno de los certificados de tradición, REALIZO LAS SIGUIENTES SOLICITUDES: 1Se realice la corrección en el folio de matrícula inmobiliaria 370-493605 cancelando la ANOTACION #13, ya que en dicha anotación está arrebatando de manera arbitraria el derecho real de dominio que he ejercido desde el año 2016 de acuerdo a la Sentencia Judicial mencionada anteriormente, y 2posesión real más de 21 años, hechos que quedaron debidamente registrados para dar publicidad de lo mismo a terceros. 3Se realice la corrección en el folio de matrícula 370-493606 cancelando la anotación No.13, ya que en dicha anotación está arrebatando de manera arbitraria RES-2025-022138-6Página | 2

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 el derecho real de dominio que he ejercido desde el año 2016 de acuerdo a Sentencia Judicial mencionada anteriormente y posesión real de más de 21 años, hechos que quedaron debidamente registrados para dar publicidad de los mismos a terceros.

Cabe mencionar que la radicación de dicha anotación #13 en ambos certificados de tradición 370-493605 y 370-493606, la fue proferida por un funcionario público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el cual es un sujeto activo calificado es un dictamen manifiestamente contrario a la Ley, que arrebata derechos reales legítimamente adquiridos y debidamente registrados ante su oficina y de público conocimiento, por lo cual no se entiende como se registra una nueva declaración de pertenencia en un inmueble que no presenta demasiadas anotaciones y donde se evidencia además una falta al debido proceso. En atención a la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali procedió a realizar el estudio jurídico de las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria mencionados, encontrando que era necesario realizar un trámite administrativo tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios con matrícula inmobiliaria Nos. 370-493605 y 370-493606, y en consecuencia, a través del Auto No. 58 del 22/04/2024, se dio inicio a la actuación administrativa formando el expediente No. 3702024AA-86. Antes de la apertura de la actuación administrativa con el ánimo de iniciar un debido

del Auto No. 58 del 22/04/2024, se dio inicio a la actuación administrativa formando el expediente No. 3702024AA-86. Antes de la apertura de la actuación administrativa con el ánimo de iniciar un debido proceso, mediante oficio No. 3702024EE00740 de fecha 29 de enero de 2024, se le solicitó al juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, certificar si la sentencia de fecha 31/10/2016 registrada el día 31/03/2017 con turno de calificación No. 201734784, que ordena la declaración judicial de pertenencia adicionada por sentencia del 05/12/2016 y corregida el 21/01/2017 a favor de RAUL RUBIO RIVEROS, dentro del proceso con radicado No. 76001-31-07-007-2013-00174-00, la cual fue registrada en los folios Nos. 370-493605, 370493606 y 370-493620, fue emitida o proferida por ese Despacho. En respuesta a la solicitud anterior, radicada bajo el numero N° 3702024ER02807 del 16 de abril de 2024, el Juzgado dieciséis Civil del Circuito de Cali, CERTIFICÓ: “En atención a lo requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se procede a certificar que en esta Oficina Judicial se adelantó proceso de pertenencia contra AREVALO ASOCIADOS & CIA LIMITADA EN LIQUIDACION Y LOS TERCEROS INDETERMINADOS, radicada al número 76001310300720130017100, con fecha 31 de octubre de RES-2025-022138-6Página | 3

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radicada al número 76001310300720130017100, con fecha 31 de octubre de RES-2025-022138-6Página | 3

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Fecha: 02 – 07 - 2024 2016, se dicta Sentencia declarando la prescripción extraordinaria a favor del señor RAÚL RUBIO RIVEROS logrando el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 370-493620 y 370493606.

Se le expide a la parte autora copia autentica de la providencia antes citada, así mismo del fallo complementario calendada el 5 de diciembre de 2016, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2016 conforme a lo establecido en el Articulo 305 del C.G.P. Para constancia de lo anterior se expide y firma en Santiago de Cali, hoy nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).” Con oficio N° 3702024EE00741 de 29 de enero de 2024, se le solicitó al Juzgado Primero Civil del Círculo de Cali, CERTIFICAR si la sentencia N° 43 del 21/11/2016, la cual ordena la inscripción de la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA, DENTRO DEL RADICADO No. 76001310-3001-2015-00253-00, fue emitida en su despacho. No obstante, a la fecha de la emisión del presente acto administrativo, no hubo

a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA, DENTRO DEL RADICADO No. 76001310-3001-2015-00253-00, fue emitida en su despacho. No obstante, a la fecha de la emisión del presente acto administrativo, no hubo respuesta al requerimiento realizado por esta Oficina al Juzgado Primero Civil del Círculo de Cali. Así las cosas, con fecha del 22 de abril del 2024, esta Oficina de Registro profiere el Auto de inicio N° 58, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-493605 y 370-493606. Con el oficio No. 3702024EE06012 del 22/04/2024, se fijó AVISO DE COMUNICACIÓN A TERCEROS INDETERMINADOS, la cual se publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondiente al Auto de inicio N°. 58 del 22/04/2024, el día 30 de abril del 2024, según constancia del grupo de divulgación, que obra dentro del expediente. Con oficio N° 3702024EE06013 el 22/04/2024, se reiteró al juzgado primero civil del circuito de Cali, la solicitud de certificación, en la que conste si la sentencia No. 43 del 21/11/2016, que ordenó la inscripción de la declaración judicial de pertenencia, a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA, dentro del proceso con radicado No. 76001310-3001-2015-00253-00, fue proferida o emitida por dichho despacho Judicial. RES-2025-022138-6Página | 4

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Fecha: 02 – 07 - 2024

El 23/04/2024 con radicado No. 3702024EE06014 se remitió citación de comunicación, al señor RAUL RUBIO RIVEROS, al correo electrónico consensuscali@gmail.com, con constancia de recibido según consta dentro del presente expediente, con el fin de poder comunicarle el contenido del auto de inicio N° 58 del 22/04/2024 por medio del cual se inicia una actuación administrativa con expediente No. 3702024AA-86, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-493605 y 370-493606. El 23/04/2024 con Oficio No. 3702024EE06015, se le remitió al señor GERMAN ESTRADA ESTRADA, a la Calle 18 N°.101-69, Edificio Portal del Lili, la citación de comunicación del contenido del auto de inicio No. 58 del 22/04/2024. Al no ser posible la comunicación personal a las partes interesadas pese a haberles citado conforme se indicó anteriormente, se acudió a la COMUNICACIÓN POR AVISO establecida en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, a los señores, RAUL RUBIO RIVEROS, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.182.023 y al señor GERMAN ESTRADA ESTRADA identificado con cedula de ciudadanía No.

RUBIO RIVEROS, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.182.023 y al señor GERMAN ESTRADA ESTRADA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.449.683, fijando aviso en lugar visible de esta oficina y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, del 03 de marzo de 2025 al 08 de marzo de 2025. Advirtiendo que la comunicación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, quedando debidamente comunicado el contenido del auto N°. 58 del 22/04/2024, según constancia del grupo de divulgación adjunta Una vez agotada la etapa de notificaciones de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.

2. PRUEBAS

Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes y registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 370-493605 y 370-493606, Ténganse como pruebas los documentos contenidos en el expediente de la actuación administrativa 3702024AA-86.

3. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la presente Actuación Administrativa no hubo intervención ni de terceros, ni de las partes intervinientes.

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4. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

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4. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2° Ley 1579 de 2012).

El artículo 49 del Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, establece que: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370493605 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la Calle 18 No.101-69, parqueadero 1, edificio portal del Lili, propiedad horizontal, Carreras 100 y 100A, con un total de 13 anotaciones, dentro de las cuales se encuentran: En la anotación No.10 con fecha 31/03/2017 y turno de radicación No.2017-34784, se registró la Sentencia S/N del 31/10/2016 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, el cual ordena la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, ADICIONADA

se registró la Sentencia S/N del 31/10/2016 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, el cual ordena la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, ADICIONADA POR SENTENCIA del 05 de diciembre de 2016 y corregida el 21 de enero de 2017, a favor de RAUL RUBIO RIVEROS. En la anotación No.13 con fecha 09/11/2023 y turno de radicación No.2023-87125, se registró la Sentencia No. 43 del 21/11/201 del Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali, la cual ordena la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, POR

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, CONFIRMADA POR ELTRIBUNAL

SUPERIOR JUDICIAL, SALA CIVIL DE DECISION. NOTA: SE REGISTRA

PARCIALMENTE SOLO EN CUANTO A LA PRESCRIPCION. ANEXA SOLICITUD

MOTIVADA POR ESCRITO, a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA.

Por otra parte, estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-493606 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: RES-2025-022138-6Página | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Corresponde a un inmueble ubicado en la Calle 18 No.101-69, parqueadero 2,

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Corresponde a un inmueble ubicado en la Calle 18 No.101-69, parqueadero 2, edificio portal del Lili, Propiedad horizontal, Carreras 100 y 100a, con un total de 13 anotaciones. En la anotación No.10 con fecha 31/03/2017 y turno de radicación No.2017-34784, se registró la Sentencia S/N del 31/10/2016 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, el cual ordena la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, ADICIONADA POR SENTENCIA del 05 de diciembre de 2016 y corregida el 21 de enero de 2017, a favor de RAUL RUBIO RIVEROS. En la anotación No.13 con fecha 09/11/2023 y turno de radicación No.2023-87125, se registró la Sentencia No.43 del 21/11/201del Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali, la cual ordena la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, POR

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, CONFIRMADA POR ELTRIBUNAL

SUPERIOR JUDICIAL, SALA CIVIL DE DECISION. NOTA: SE REGISTRA

PARCIALMENTE SOLO EN CUANTO A LA PRESCRIPCION. ANEXA SOLICITUD

MOTIVADA POR ESCRITO, a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA.

Ahora bien, en Colombia, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio está regulada por el Código Civil, específicamente en los artículos 2512 y siguientes.

Esta figura permite que una persona adquiera el dominio de un bien inmueble

Ahora bien, en Colombia, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio está regulada por el Código Civil, específicamente en los artículos 2512 y siguientes.

Esta figura permite que una persona adquiera el dominio de un bien inmueble mediante la posesión continua, pública y pacífica durante un período de tiempo determinado, sin necesidad de un título traslaticio de dominio. El artículo 2531 del Código Civil establece que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, y se presume de derecho la buena fe, incluso en ausencia de un título adquisitivo de dominio. Además, señala que el título de mera tenencia hace presumir la mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos que se pruebe que el poseedor ha ejercido actos de señor y dueño sin reconocimiento del dominio ajeno durante el tiempo establecido por la ley.

En relación con la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que una vez se ha dictado una sentencia definitiva sobre un asunto, esta adquiere la autoridad de cosa juzgada, impidiendo que se vuelva a juzgar el mismo caso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Esto significa que, en materia de prescripción adquisitiva, si ya se ha emitido una decisión judicial respecto a la propiedad de un bien, no es procedente iniciar un nuevo proceso sobre el mismo bien, ya que la cuestión ha sido definitivamente resuelta. La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, evitando la multiplicidad de procesos sobre un mismo asunto. Por lo tanto, una vez se ha RES-2025-022138-6Página | 7

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la multiplicidad de procesos sobre un mismo asunto. Por lo tanto, una vez se ha RES-2025-022138-6Página | 7

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Fecha: 02 – 07 - 2024 decidido judicialmente sobre la prescripción adquisitiva de un bien, dicha decisión es vinculante y definitiva para las partes involucradas.

Al señor RAUL RUBIO RIVEROS le fue adjudicado por prescripción extraordinaria de dominio los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370493605 y 370-493606 tal como consta en la sentencia judicial S/N del 31 de octubre de 2016, con adición a sentencia complementaria del 5 de diciembre de 2016 y corrección realizada el 21 enero de 2017, que mediante auto notificado en estados el 3 de febrero de 2017 corrigió los números de matrícula inmobiliaria en la sentencia, documentos que fueron registrados, en los mencionados folios.

Una sentencia relevante que aborda este tema es la de la Corte Suprema de Justicia, identificada como SC388-2023-2019-00182-01-1. En ella se ratifica que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, una vez declarada en sentencia, produce efectos de cosa juzgada, lo que impide que se vuelva a fallar sobre el mismo bien a favor de personas diferentes. Esto significa que el fallo que declara la prescripción genera un título de dominio definitivo y, en consecuencia, se protege la

produce efectos de cosa juzgada, lo que impide que se vuelva a fallar sobre el mismo bien a favor de personas diferentes. Esto significa que el fallo que declara la prescripción genera un título de dominio definitivo y, en consecuencia, se protege la seguridad jurídica y la estabilidad registral, evitando duplicidades o contradicciones en la titularidad del predio.

Esta interpretación se sustenta en la función saneadora de la prescripción, la cual, al consolidar la posesión en un título originario de dominio, impide que dicho bien sea objeto de dos procesos contradictorios. En otras palabras, una vez que se ha cumplido el tiempo y se han verificado todos los requisitos legales para la usucapión, la sentencia que declara la prescripción adquisitiva es vinculante para todas las partes y no admite fallos posteriores que otorguen la propiedad a otra persona sobre ese mismo inmueble. Con el fin de salvaguardar la seguridad Jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos presentan inconsistencias, que no permitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo la situación antes señalada, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros. RES-2025-022138-6Página | 8

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que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros. RES-2025-022138-6Página | 8

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Es así, como el Estatuto de Registro vigente, Ley 1579 de 2012, regula el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción en el Registro Público Inmobiliario. Esta normatividad, prevé que los errores que modifiquen la situación Jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la norma que lo adicione o modifique y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Así lo confirmó el consejo de Estado en Sentencia de fecha 31 de enero de 2003, radicada con el No. 25000-23-24-000-2000-0127-01 (6551), sección primera, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero, donde al analizar las facultades de corrección que otorgaba al registrador el Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto registral hoy Ley 1579 de 2012 manifestó lo siguiente: “Sea del caso aclarar que si bien esta corporación ha sostenido que el

corrección que otorgaba al registrador el Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto registral hoy Ley 1579 de 2012 manifestó lo siguiente: “Sea del caso aclarar que si bien esta corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es Aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal Ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos”. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como siquiera que el Decreto 1250 de 1970, Actual Ley 1579 de 2012, contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes a las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la Revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y por lo tanto no se requiere del consentimiento expreso y escrito Del titular, como si lo exige el Articulo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

Ahora bien, las correcciones de los errores en registro se efectúan con base en lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes

preceptuado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, RES-2025-022138-6Página | 9

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Fecha: 02 – 07 - 2024 podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley” Por su parte el literal C) del artículo tercero de la ley 1579 de 2012, precisa: "c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;"

"c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;" Es obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio de matrícula inmobiliaria revele la real situación jurídica del predio en él inscrito y los folios de matrícula inmobiliaria 370-493605 y 370-493606, no exhiben la real situación jurídica del inmueble allí inscrito. Por lo anterior, se hace necesario corregir la Anotación No. 13 de los folios de matrícula inmobiliaria N° .370-493605 Y 370-493606, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en razón a que virtud del principio de prioridad y rango establecido en la meniconada Ley 1579/12, el acto que primero se radique prevalece sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, asi las cosas, tal como se indicó en lineas a tras la Sentencia que declara en pertenencia al señor RAUL RUBIO RIVEROS, los biene inmueble citados se radicó e inscribio primero.

De conformidad con las disposiciones anteriores esta oficina,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-493605, procediendo a dejar sin valor y efecto jurídico registral la Anotación No.

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Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

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Fecha: 02 – 07 - 2024 13, donde figura inscrita la sentencia N° 43 del 21/11/2016 del Juzgado 001 Civil de Circuito de Cali, el cual ordena la declaración judicial de pertenenciapor prescripción extraordinaria de dominio a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA, registrada con el turno de radicación N° 2023-87125, por lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. Efectúense las salvedades de Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-493606, procediendo a dejar sin valor y efecto jurídico registral la Anotación No. 13, donde figura inscrita la sentencia N° 43 del 21/11/2016 del Juzgado 001 Civil de Circuito de Cali, el cual ordena la declaración judicial de pertenenciapor prescripción extraordinaria de dominio a favor de GERMAN ESTRADA ESTRADA, registrada con el turno de radicación N° 2023-87125, por lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. Efectúense las salvedades de Ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese el presente acto administrativo a los interesados y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, de no ser posible

consideraciones del presente proveído. Efectúense las salvedades de Ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese el presente acto administrativo a los interesados y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, de no ser posible la notificación personal, esta se surtirá mediante aviso, en la forma prevista en los Artículos 68 y ss del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO QUINTO: En firme, desbloquéese los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-493606 y 370-493606, efectúense las correcciones y constancias pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Archivar copia de la presente Resolución en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-493605 y 370-493606.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Dada en Santiago de

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