SNR - Resolución 22497 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22497 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022497-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-022497-6 RES-2026-022497-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-19497 del 04 de marzo de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de

Mediante turno de documento 2026-50C-6-19497 del 04 de marzo de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. el cual contiene el acto jurídico de Compraventa parcial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1517723. La citad oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 27 de mayo de 2026, con la siguiente argumentación:

El anterior documento fue notificado personalmente a los señores FLORESMIRO GOMEZ SOLER Y NEILA IDALI CRUZ PINEDA el día 27 de mayo de 2026.

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Fecha: 09/Jul./2025

Con radicado de fecha 09 de junio de 2026, los señores FLORESMIRO GOMEZ SOLER Y NEILA IDALI CRUZ PINEDA; presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-19497 del 04 de marzo de 2026 bajo los siguientes argumentos:

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Fecha: 09/Jul./2025

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del

oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 09 de junio de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 27 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 28 de mayo hasta el 11 de junio de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de la improcedencia formal del recurso interpuesto, este Despacho, en ejercicio de las facultades de control de legalidad que orientan la función registral y en

diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de la improcedencia formal del recurso interpuesto, este Despacho, en ejercicio de las facultades de control de legalidad que orientan la función registral y en observancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia que rigen el servicio RES-2026-022497-6 RES-2026-022497-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 público registral, procedió a efectuar una revisión integral de la Escritura Pública No. 1667

del 25 de noviembre de 2025 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá D.C., de los documentos aportados y de los antecedentes registrales obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1517723. Como resultado de dicha verificación, se constató que no existe inconsistencia alguna entre el área y los linderos descritos en la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. presentada para registro y la información contenida en los antecedentes registrales del inmueble. Por el contrario, la descripción física incorporada en la escritura pública corresponde a la zona de terreno objeto de adquisición parcial por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, circunstancia que se encuentra debidamente individualizada mediante el respectivo registro topográfico protocolizado en el instrumento público.

física incorporada en la escritura pública corresponde a la zona de terreno objeto de adquisición parcial por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, circunstancia que se encuentra debidamente individualizada mediante el respectivo registro topográfico protocolizado en el instrumento público. Es así que como se evidenció de la revisión hecha al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1517723; se determinó que en él está registrada un área de 199,22 V2; y en la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. se ha incluido el área en metros cuadrados con una extensión de 127,51 M2; en este sentido se verifica que las áreas concuerdan perfectamente pues al convertir 199.22 V2 en metros Cuadrados esto equivale a 127,51 M2. De igual manera, se evidenció que la operación jurídica contenida en la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. tiene por objeto la transferencia de una porción del inmueble matriz equivalente 44,89 M2 para fines de utilidad pública, identificando en el cuerpo de la escritura, expresamente el área objeto de adquisición, sus linderos técnicos y su ubicación dentro del predio de mayor extensión, de igual forma se indica que en el predio de mayor extensión quedar un área restante de 82,62 M2,; coincidiendo plenamente con el área que se tiene en el predio, sin que ello genere contradicción o incompatibilidad con la descripción previamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Por consiguiente, las diferencias advertidas en la nota

que ello genere contradicción o incompatibilidad con la descripción previamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Por consiguiente, las diferencias advertidas en la nota devolutiva corresponden a la individualización propia del área segregada objeto de la negociación y no a una discordancia material entre la realidad jurídica registral y el título presentado. En consecuencia, el fundamento consignado en la nota devolutiva, consistente en la presunta existencia de incongruencias entre el área y los linderos del predio citados en el documento y aquellos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, carece de sustento fáctico y jurídico suficiente, toda vez que de la revisión efectuada no se encontró discrepancia que impida la inscripción del acto solicitado. Así, la causal de rechazo inicialmente invocada no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 para mantener la inadmisión del documento. Bajo este contexto, y con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público registral, así como la prevalencia de la realidad jurídica acreditada en el expediente, este Despacho considera procedente dejar sin efectos la nota devolutiva emitida dentro del turno de documento No. 2026-50C-6-19497 y ordenar la restitución del respectivo turno, para que RES-2026-022497-6 RES-2026-022497-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 continúe con el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho proceda

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Fecha: 09/Jul./2025 continúe con el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho proceda

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III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 27 de mayo de 2026 del turno de documento 2026-50C6-19497 del 04 de marzo de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-19497 del 04 de marzo de 2026, impresa el 27 de mayo de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del

Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-19497 del 04 de marzo de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución los señores FLORESMIRO GOMEZ SOLER Y NEILA IDALI CRUZ PINEDA, a los corres electrónicos mariangelde158@hotmail.com y

floresmirogomez@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. RES-2026-022497-6 RES-2026-022497-6Página | 7

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SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora JADIELA DEL CARMEN LOZANO ACEVEDO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del

CARMEN LOZANO ACEVEDO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

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Fecha: 09/Jul./2025

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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