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SNR - Resolución 22533 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22533 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022533-6 12 de noviembre de 2025 Por la cual se decide una actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004. Turno de Corrección No. 2024-340-3-1209 del 6 de diciembre de 2024 Expediente No. 49 - 2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES La señora ILEANA CECILIA ROMERO HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.553.010, en su condición de heredera del causante señor ARCADIO ENRIQUE ROMERO PEREZ, quien era propietario del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, en consecuencia, legitima interesada, mediante FORMATO SOLICITUD DE CORRECIÓN radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el Turno o No. Radicación 2024-340-3-1209 del 6 de diciembre de 2024, solicitó la corrección del aludido Folio en el sentido de que, se

Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el Turno o No. Radicación 2024-340-3-1209 del 6 de diciembre de 2024, solicitó la corrección del aludido Folio en el sentido de que, se incluyera en este el porcentaje de 16.666667% del bien a ella adjudicado, conforme al trabajo de partición aprobado por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre, por Sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de Sucesión Intestada No. 70001311000220210034400, del referido causante Corregir los errores advertidos modifica, sin duda, la actual situación jurídica del inmueble, por ello, esta Oficina, por Auto No. AUT-2025-001870-5 del 23 de julio de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 49 – 2025, con el objeto que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-001870-5 del 23 de julio de 2025, además de dar inició a la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-100004, identificada con el Expediente No. 49 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de este a ILEANA CECILIA ROMERO HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE MALAGON y YANETH ESPERANZA PAREDES SOLER, terceros determinados, con el fin que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación.

HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE MALAGON y YANETH ESPERANZA PAREDES SOLER, terceros determinados, con el fin que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación. El 19 de septiembre de 2025, para conocimiento de los referidos señores y de la ciudadanía en general, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No. AUT-2025-001870-5 del 23 de julio de 2025, por el cual esta Oficina inició laPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-100004, identificada con el Expediente No. 49 – 2025, conforme a la constancia expedida en la misma fecha, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por correo electrónico del 24 de julio de 2025, dirigido a la dirección electrónica ilenavia@gmail.com, esta Oficina comunicó a la señora ILEANA CECILIA ROMERO HERNANDEZ, el Auto No. AUT-2025-001870-5 del 23 de julio de 2025, por el cual inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-100004, identificada con el Expediente No. 49 – 2025. De igual manera, por Aviso fijado el 24 de julio de 2025, en la cartelera localizada en lugar de acceso al público de esta Oficina, y desfijado el 31 de julio de 2025, se comunicó el

De igual manera, por Aviso fijado el 24 de julio de 2025, en la cartelera localizada en lugar de acceso al público de esta Oficina, y desfijado el 31 de julio de 2025, se comunicó el contenido del Auto No. AUT-2025-001870-5 del 23 de julio de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa No. 49 – 2025, a los señores JORGE ENRIQUE MALAGON y

YANETH ESPERANZA PAREDES SOLER.

En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y la publicación efectuada, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.

III. PRUEBAS Ténganse como tales los siguientes documentos: 1.- Impresión simple del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004. 2.- Recibo de Caja No. 4016271 con No. Radicación 2024-340-6-14475 del 29 de octubre de 2024, por el que la señora PATRICIA ROMERO HERNANDEZ, solicitó el registro de la Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, a través de la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición adicional de los bienes de la sucesión de los causantes ARCADIO ENRIQUE ROMERO PEREZ y MERY ESTHER HERNANDEZ DE ROMERO. 3.- Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, radicada en esta Oficina con el Turno o No.

3.- Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-14475 del 29 de octubre de 2024. 4.- FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 8 de noviembre de 2024, por el que se registró la Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, con el Turno o No. Radicación 2024340-6-14475 del 29 de octubre de 2024. 5.- FORMATO SOLICITUD DE CORRECCIÓN radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el Turno de Corrección No. 2024-340-3-1209 del 6 de diciembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos PúblicosPágina | 3

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La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los

La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio.

publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la comisión de errores en materia registral y la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos

asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos oPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento

matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas extra texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuantoPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una

Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(...) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitosPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).” Marco legal La Ley 1579 de 2012, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

Parágrafo 1°. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripción del régimen de propiedad horizontal.

Parágrafo 2°. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.

(…).

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).

ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.

Conforme a lo expuesto, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral. CASO CONCRETO Mediante Recibo de Caja No. 4016271, con No. Radicación 2024-340-6-14475 del 29 de octubre de 2024, la señora PATRICIA ROMERO HERNANDEZ, solicitó el registro de la Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, a través de la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición adicional de los bienes de la sucesión de los causantes ARCADIO ENRIQUE ROMERO PEREZ y MERY ESTHER HERNANDEZ DE ROMERO, en el que se adjudicó el bien inmueble ubicado en la K 24 8 E 07 MZ 21 LO 4 URB Alicante del Municipio de Coveñas – Sucre, con Referencia Catastral No. 70-221-01-01-00-00-0026-0030-0-0000-0000 y con Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, a los señores JORGE ENRIQUE MALAGON, el 41,6666667%; YANETH ESPERANZA PAREDES SOLER, el 41,6666667%,

00-0000 y con Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, a los señores JORGE ENRIQUE MALAGON, el 41,6666667%; YANETH ESPERANZA PAREDES SOLER, el 41,6666667%, e ILEANA ROMERO HERNANDEZ, el 16,6666667%.Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

No obstante, el Contratista CARLOS ANDRES MENDEZ BARRETO, abogado calificador, identificado con el USUARIO No. 111866, de la Superintendencia de Notariado y Registro, a quien, por reparto, correspondió el trámite del proceso de registro del documento, mediante FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 8 de noviembre de 2024, registró la Sentencia 7000131000220210034400 del 23 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-14475 del 29 de octubre de 2024 y con la Especificación “ADJUDICACION EN SUCESION”, DE: HERNANDEZ ROMERO MERY ESTHER – CC 21374682, DE: ROMERO PEREZ ARCADIO ENRIQUE – CC 876122, A: MALAGON JORGE ENRIQUE – CC13850390, A PAREDES SOLER YANETH ESPERANZA – CC 20687204, de la siguiente manera: Anotación: Nº 6 del Folio #340-100004

PAREDES SOLER YANETH ESPERANZA – CC 20687204, de la siguiente manera: Anotación: Nº 6 del Folio #340-100004

Radicación 2024-340-6-14475 Del 29/10/2024

Doc SENTENCIA 7000131000220210034400 Del 23/10/2024

Oficina de Orígen JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA De SINCELEJO

Valor Estado VALIDA Especificación ADJUDICACION EN SUCESION Naturaleza Jurídica 0109 Modalidad Comentario

B. F. N° 701923011175 DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2024.

POR VALOR DE $119.800

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE

HERNANDEZ DE ROMERO

MERY ESTHER - CC

23174682 Participación

DE ROMERO PEREZ ARCADIO

ENRIQUE - CC 876122. Participación

A MALAGON JORGE

ENRIQUE - CC 13850390 X Participación A

PAREDES SOLER YANETH

ESPERANZA - CC

20687204 X ParticipaciónPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

Lo anterior, permite considerar que el Contratista CARLOS ANDRES MENDEZ BARRETO,

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

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Fecha: 09/Jul./2025

Lo anterior, permite considerar que el Contratista CARLOS ANDRES MENDEZ BARRETO, abogado calificador, identificado con el USUARIO No. 111866, de la Superintendencia de Notariado y Registro, incurrió en error por omisión en materia registral en la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, por cuanto, no anotó los nombres y apellidos de la señora ILEANA ROMERO HERNANDEZ, a quien también se le adjudicó en común y proindiviso el inmueble identificado con ese Folio, y no indicó los porcentajes que a cada uno de los adjudicatarios se les adjudicó, con lo cual desconoció lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, que dice:

“ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

(…).”

V. DECISION Con fundamento en lo anteriormente expuesto y con el objeto que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, considera esta Oficina que es procedente realizar las siguientes correcciones:

1.- En “Personas que intervienen en el acto” de la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, anotar A: ROMERO HERNANDEZ ILEANA. 2.- En “Participación” de “Personas que intervienen en el acto” de la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-100004, anotar 41,6666667%, A: MALAGON JORG

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