SNR - Resolución 22536 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 22536 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022536-6 12 de noviembre de 2025 Por la cual se suspende el trámite de registro a prevención del documento radicado con el Turno o No. Radicación 2023-340-6-1106 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO En ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes, CONSIDERANDO: Mediante Turno o No. Radicación 2021-340-66912 del 12 de julio de 2021, la señora ANA ALEJANDRA LALINDE LARA, solicitó el registro de la Sentencia No. 7026540890012019-00085-00 del 16 de febrero de 2022, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “(…)
RESUELVE.
1. Declarase que le pertenece a la señora ANA LEANDRA LALINDE LARA identificada con la cédula de ciudadanía número 43.513.700 de Medellín, casada, la propiedad y posesión por haberlo adquirido por prescripción Extraordinaria adquisitiva
de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 5 N° 423 en Guaranda Sucre identificado de los siguiente linderos: Por el Norte: Con carrera 5 en medio y mide
de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 5 N° 423 en Guaranda Sucre identificado de los siguiente linderos: Por el Norte: Con carrera 5 en medio y mide 11,40mts; por el Este con predio de Rafael Burgos y mide 17,40mts; por el Sur con predio de Olimpia Márquez y mide 11,40mts y por el Oeste con predio de José Garrido y mide 10mts, con un área total de 203,86mts2, ubicado en la cabecera Municipal de Guaranda Sucre.
2. Para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 2534 del Código Civil y 69 al 71 del Decreto 1250 de 1970, inscríbase esta sentencia en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
3. Se ordena el levantamiento de medidas cautelares ordenadas por medio de oficio No. 189 de fecha febrero 19 de 2020 y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de este saneamiento. Líbrense los correspondientes oficios.
4. Se ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, abrir un folio nuevo de matrícula Inmobiliaria de la propiedad ganada por prescripción extraordinaria de dominio a nombre ANA LEANDRA LALINDE LARA. Ofíciese.
5. Una vez ejecutoriada esta providencia, archivase este proceso.Página | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
(…).”
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, a través de la NOTA
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(…).”
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, a través de la NOTA DEVOLUTIVA del 3 de mayo de 2023, inadmitió y, por lo tanto, devolvió sin registrar la Sentencia del 16 de febrero de 2022, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, por las siguientes razones y fundamentos de derecho: “1: LAS(S) MATRICULA(S) CITADA(S), COMO IDENTIFICACION DEL PREDIO(S), NO ES (SON) CORRECTA(S) (ART.8 Y PARAGRAFO 1 DEL ART. 16 DE LA LEY 1579 DE 2012). DADO QUE AL CONSULTAR LA MATRICULA APORTADA EN LA SENTENCIA DEL 16 DE FEBRERO DE 2022, BAJO RADICADO 2019-00085-00, FALLO EN EL SERVICIO DE OBTENCION DEL BLOQUEO DEL FOLIO: EL FOLIO NO EXISTE 340-2956930695 Después, la señora ANA LEANDRA LALINDE LARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.513.700, por escrito enviado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 5 de junio de 2023, radicado en esta Oficina con el No. 3402023ER01344 del 6 de junio de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la NOTA DEVOLUTIVA del 3 de mayo de 2023. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Resolución No. 10 del 6
de apelación contra la NOTA DEVOLUTIVA del 3 de mayo de 2023. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Resolución No. 10 del 6 de febrero de 2025, revocó la Nota Devolutiva del 3 de mayo de 2023; ordenó retrotraer lo actuado al estado de calificación de la Sentencia del 16 de febrero de 2022, por la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, dentro del proceso No. 7026540890012019-00085-00, declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 4-23, de la Municipalidad de Guaranda, Sucre, a favor de la demandante, señora ANA LEANDRA LALINDE LARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.513.700; y dispuso la restitución del Turno o No. Radicación 2023-3406-1106 del 14 de febrero de 2023, correspondiente a la solicitud de registro de dicha Sentencia, con el objeto que se realice el proceso de registro que en derecho corresponda. Dicho lo anterior, verificada la Sentencia con Radicado No. 702654089001-2019-00085-00 del 16 de febrero de 2022, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, radicada en esta Oficina con el No. 2023-340-6-1106, se observa que en la parte considerativa y en la resolutiva, no identifica plenamente el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria y no señala antecedentes registrales ni datos de los Libros de Antiguo Sistema que permitan identificar el bien raíz en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
y no señala antecedentes registrales ni datos de los Libros de Antiguo Sistema que permitan identificar el bien raíz en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y la Matrícula Inmobiliaria No. 340-2956930695, señalada por el despacho judicial en el Oficio No. 0096 del 2 de marzo de 2022, no existe en esta Oficina, lo cual es contrario a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. De igual manera, dicha providencia en la parte considerativa y en la parte resolutiva, no señala que dice el Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, respecto de las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, como lo exige el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso.Página | 3
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Lo anterior, demuestra que en materia registral no existe una cadena traditicia de dominio que acredite la propiedad privada del inmueble sobre el cual se resolvió declarar la Prescripción Extraordinaria adquisitiva de demonio a favor de la señora ANA LEANDRA LALINDE LARA, mediante la Sentencia con Radicado No. 702654089001-2019-00085-00 del 16 de febrero de 2022, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, lo cual conlleva a determinar que sobre dicho predio no existe dueño conocido, circunstancia que
del 16 de febrero de 2022, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, lo cual conlleva a determinar que sobre dicho predio no existe dueño conocido, circunstancia que permite considerar que surgen indicios suficientes para pensar razonablemente que el bien raíz objeto de declaración de pertenencia, puede tratarse de un bien fiscal o de un predio de naturaleza baldía, no susceptible de apropiación por prescripción, sino que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en caso que sea de característica rural, según el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio), en el evento que su característica sea urbana, conforme al artículo 123 de la Ley 388 de 1997.
Al respecto, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 16, establece: Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. (…). (Subrayas no son del texto)
ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se
del texto)
ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. El Código Civil en sus artículos 674 y 675, define los bienes públicos de la siguiente manera: ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PÚBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.Página | 4
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ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
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ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Así mismo, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 63 y 102, consagra: ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
ARTÍCULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación. Por su parte, la Ley 1183 de 2008, en su artículo 17, establece: ARTÍCULO 17. BIENES IMPRESCRIPTIBLES. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles.
Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado. La Ley 1537 de 2012, en su artículo 42, consagra:
ARTÍCULO 42. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES FISCALES. Los Bienes
forzado. La Ley 1537 de 2012, en su artículo 42, consagra: ARTÍCULO 42. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES FISCALES. Los Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República. A su turno, la Ley 1561 de 2012, en sus artículos 6 y 11, señala: ARTÍCULO 2o. SUJETOS DEL DERECHO. Se otorgará título de propiedad a quien demuestre posesión material sobre bien inmueble, urbano o rural, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Quien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley.
(…).
ARTÍCULO 6°. REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:Página | 5
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1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el
1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.
(…).
ARTÍCULO 11. ANEXOS. Además de los anexos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente, a la demanda deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a) Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble en donde consten las personas inscritas como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. El certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble objeto de este proceso verbal especial, es ineficaz para el lleno de este requisito cuando se pretenda sanear un título de propiedad que conlleve la llamada falsa tradición. Si la pretensión es titular la posesión, deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión, deberá acompañarse el certificado que corresponda a la totalidad de este, y cuando el inmueble comprenda distintos inmuebles, deberá acompañarse el certificado de todos los inmuebles involucrados;
(…). De otro lado, el Código de Procedimiento Civil en los numerales 4 y 5 del artículo 407, establecía: ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
establecía: ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
(…) La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 375, señala: ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:Página | 6
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(…)
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar
sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
Por su parte, la Ley 160 de 1994, en su artículo 65, dispone: ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
(…). (Cursivas, negrillas y subrayas, nuestras)
sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
(…). (Cursivas, negrillas y subrayas, nuestras)
De igual manera, la Ley 388 de 1997, en su artículo 123, establece:
Artículo 123.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. (Subrayado fuera de texto.)Página | 7
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La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 1996, manifestó: “(…)
Los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los bienes públicos o de uso público: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que
público: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.”
Mediante Sentencia T-488 del 9 de julio de 2014, la misma Corte expresó: “(…)
6.2.2 La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor:
“Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).
La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.
En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad.
(…)
8.4. Otra entidad que adquiere relevancia en este contexto es la Superintendencia
y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad.
(…)
8.4. Otra entidad que adquiere relevancia en este contexto es la Superintendencia de Notariado y Registro, y particularmente los Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos. En efecto, la inscripción en el folio de matrícula constituye título suficiente de dominio y prueba de la propiedad; es así como se perfecciona y hace oponible ante terceros todo acto jurídico sobre un bien inmueble.
Pero la misión del registrador no es la de un simple testigo pasivo, su oficio es un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso que salvaguarde la fe pública sobre los actos y negocios jurídicos. Es por esta misma razón que la Ley 160 de 1994 exige al registrador abstenerse de inscribir toda actuación que contradiga los requisitos y prohibiciones dispuestos para la adjudicación de bienes baldíos y se consagra un régimen de responsabilidad sobre el funcionario, que le hace responder tanto por sus actuaciones como omisiones
(…)
Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. (…).
“Con lo anterior, se constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es
“Con lo anterior, se constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”.
(…)
… En este caso concreto, es claro que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados por los juecesPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 civiles, por otra parte, no pueden iniciarse –también por expreso mandato del legisladorsobre bienes imprescriptibles. (Negrillas fuera del texto)
(…)
Al respecto, es necesario precisar que la labor del registrador constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los
servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”
El propósito del legislador al consagrar con rango de servicio público la función registral, al establecer un concurso de méritos para el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía.
En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden.
representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden.
La materialización de un orden justo, como el que propone la Constitución Política de 1991 en su preámbulo, requiere de ciudadanos pensantes y críticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, así como de velar por el interés general; sobre todo, cuando se trata de servidores públicos. (…)”. (Negrillas y subrayas nuestras)
Por otra parte, el Decreto 2723 de 2014, establece que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en su artículo 4°, consagra que la Superintendencia tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
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