SNR - Resolución 22639 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 22639 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022639-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-022639-6 RES-2026-022639-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-49037 del 13 de junio de 2025, se radicó el oficio No. 413/2024-489/ del 5 de junio de 2025, emitido por el Juzgado 41Civil del
Mediante turno de documento 2025-50C-6-49037 del 13 de junio de 2025, se radicó el oficio No. 413/2024-489/ del 5 de junio de 2025, emitido por el Juzgado 41Civil del Circulo de Bogotá D.C.; en la que se ordena la inscripción de la demanda Verbal – de Simulación No. 11001310304120240048900 sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-152508, proceso que se referencia así:
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Fecha: 09/Jul./2025
El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 18 de junio de 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue notificado por correo electrónico al Juzgado 41Civil del Círculo de Bogotá D.C, mediante oficio No. SNR2025EE-210348-1 el día 9 de septiembre de 2025.
Con radicado No. SNR2025ER-219386-2 del 24 de septiembre de 2025, la doctora DORA MARIELA RODRIGUEZ CORTES, en su calidad de apoderada de la señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202550C-6-49037 del 13 de junio de 2025, bajo los siguientes argumentos:
RES-2026-022639-6
el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202550C-6-49037 del 13 de junio de 2025, bajo los siguientes argumentos:
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado
el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de la señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; pues en este sentido el acreditar que es apoderado por haber sido reconocido por el despacho judicial, no garantiza contar con las facultades necesaria para actuar en esta entidad como lo ordena la ley.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 24 de septiembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 9 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (10 de septiembre hasta el 24 de septiembre 2025), teniendo en cuenta que resolución No. RES-2025017651-6 se dio suspensión de términos el día 17 de septiembre; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, corresponde a esta Oficina verificar la legalidad de la calificación efectuada y determinar si los fundamentos consignados en la
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, corresponde a esta Oficina verificar la legalidad de la calificación efectuada y determinar si los fundamentos consignados en la nota devolutiva se ajustan a la realidad jurídica y registral del inmueble objeto de la actuación. En el presente caso, el documento fue inadmitido bajo el argumento de que la demandada no es titular del derecho real de dominio y, por tanto, no era procedente la inscripción de la demanda, circunstancia que, según se indicó en la nota devolutiva, impedía la práctica de la medida ordenada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. RES-2026-022639-6 RES-2026-022639-6Página | 6
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No obstante, una vez revisados integralmente los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-152508, este Despacho advierte que la causal invocada carece de sustento jurídico y fáctico suficiente. En efecto, en la anotación No. 14 del citado folio obra inscrita la Escritura Pública No. 2168 del 11 de agosto de 2018, mediante la cual la señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ transfirió el derecho de dominio del inmueble a favor de la señora FLOR ALVA DELGADO MACHUCA.
De esta manera, se evidencia que las personas identificadas dentro del proceso judicial
señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ transfirió el derecho de dominio del inmueble a favor de la señora FLOR ALVA DELGADO MACHUCA.
De esta manera, se evidencia que las personas identificadas dentro del proceso judicial cuya demanda se ordena registrar corresponden precisamente a quienes intervinieron en el negocio jurídico inscrito en la anotación No. 14, esto es, la señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ, en calidad de enajenante, y la señora FLOR ALVA DELGADO MACHUCA, en calidad de adquirente del inmueble.
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En consecuencia, resulta desacertada la conclusión consignada en la nota devolutiva, pues la medida cautelar de inscripción de demanda se deriva de un proceso de simulación promovido respecto del negocio jurídico previamente registrado, razón por la cual la calidad de las partes procesales guarda relación directa con el acto inscrito y con la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria. Así, la circunstancia de que la demandante ya no figure como titular actual del dominio no constituye, por sí sola, fundamento jurídico para negar la inscripción de la demanda ordenada por autoridad judicial competente. Bajo este entendido, se encuentra que la calificación efectuada no valoró integralmente los antecedentes registrales del inmueble ni la naturaleza de la medida judicial ordenada, lo
fundamento jurídico para negar la inscripción de la demanda ordenada por autoridad judicial competente. Bajo este entendido, se encuentra que la calificación efectuada no valoró integralmente los antecedentes registrales del inmueble ni la naturaleza de la medida judicial ordenada, lo que condujo a una interpretación errónea de la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria. En tal virtud, las razones expuestas en la nota devolutiva no resultan suficientes para mantener el rechazo del documento presentado a registro. Por lo anterior, y con fundamento en los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia que orientan la función registral, este Despacho concluye que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva debe dejarse sin efectos, toda vez que no encuentra respaldo en los antecedentes registrales del inmueble ni en el contenido del mandato judicial objeto de inscripción. En consecuencia, resulta procedente ordenar la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-49037, con el fin de que continúe el trámite registral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.
IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la
en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del oficio No. 413/2024-489/ del 5 de junio de 2025, emitido por el Juzgado 41Civil del Circulo de Bogotá D.C. teniendo en cuenta que las partes referenciadas en el proceso Verbal – de Simulación No. 11001310304120240048900, se encuentran registradas en el folio matrícula inmobiliaria 50C-152508, lo que conlleva a establecer que se realizó una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
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Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 18 de junio de 2025 del turno de documento No. 202550C-6-49037 del 13 de junio de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco
50C-6-49037 del 13 de junio de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-49037 del 13 de junio de 2025, impresa el 18 de junio de 2025, que negó el registro del oficio No. 413/2024-489/ del 5 de junio de 2025, emitido por el Juzgado 41Civil del
Circulo de Bogotá D.C. según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-49037 del 13 de junio de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a la doctora DORA MARIELA RODRIGUEZ CORTES, en su calidad de apoderada de la señora RUTH CUERVO ORDOÑEZ, al correo electrónico maye_0123@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
RES-2026-022639-6 RES-2026-022639-6Página | 9
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-022639-6 RES-2026-022639-6