SNR - Resolución 22640 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 22640 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022640-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN

TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-2144 del 17 de enero de 2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 548 del 23 de abril de 2024 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá

D.C., la cual contiene el acto jurídico de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de la

Escritura Pública No. 548 del 23 de abril de 2024 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de la Sociedad Conyugal de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C1712098 y 50C-1711687 50C-1711857.

La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 27 de enero de 2026, con el siguiente argumento:

Mediante escrito con radicación No. SNR2025ER-070289-2 de fecha 25 de abril de 2026, la señora YULIET ANDREA VIGOYA RIASCOS, interpone recurso de reposición y en RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 subsidio de apelación contra la nota devolutiva respecto a la negativa de inscripción de la Escritura Pública No. 548 del 23 de abril de 2024 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá

D.C Con los siguientes argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique

Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique

Para efectos de oportunidad y presentación de los recursos, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 76 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

Por otro lado, la misma norma establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 25 de abril de 2025, situación que nos permite establecer que no se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo a la constancia de Notificación Electrónica de la Nota devolutiva:

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 548 del 23 de abril

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 548 del 23 de abril de 2024 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá D.C., no fue acertado. De esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1712098 y 50C-1711687 50C1711857.

Una vez revisada la cadena de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1712098 y 50C-1711687 50C-1711857, se observa que mediante turno de documento 2020-14372 de 21 de febrero de 2020 ingresa para registro la Escritura Pública No. 2889 de 19 de diciembre de 2018 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, cuyo acto corresponde a la adjudicación en sucesión del causante Luis Eduardo Algecira Ruiz. En la presente Escritura

Pública Señala lo siguiente:

RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Al revisar la constancia de inscripción, se observa que se encuentra un error en la técnica registral, teniendo en cuenta que los señores YULIET ANDREA VIGOYA RIASCOS Y

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Al revisar la constancia de inscripción, se observa que se encuentra un error en la técnica registral, teniendo en cuenta que los señores YULIET ANDREA VIGOYA RIASCOS Y ELVIS AGAMEZ GUZMAN, adquirieron los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1712098 y 50C-1711687 50C-1711857 en calidad de cesionarios de los derechos herenciales y gananciales y no mediante una adjudicación en sucesión de derechos y acciones, tal como se inscribió en su momento. En consecuencia y de conformidad al Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, mediante turno de corrección 2026-50C3-13315 de 05 de junio de 2026 se procede a realizar la corrección correspondiente, en el sentido de indicar que los señores YULIET ANDREA VOGOYA RIASCOS y ELVIS AGAMEZ GUZMAN, figuran como titulares reales del derecho de dominio.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta en Nota Devolutiva de fecha 27 de enero de 2025 con la que se negó la inscripción de la Escritura Pública No. 548 del

Contencioso Administrativo”.

No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta en Nota Devolutiva de fecha 27 de enero de 2025 con la que se negó la inscripción de la Escritura Pública No. 548 del 23 de abril de 2024 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá D.C., no se encuentra ajustada a la realidad del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende la inscripción, razón por la cual hay lugar a revocar la nota devolutiva del turno 2025-2144 de 17 de enero de 2025 como lo solicita la recurrente; y consecuentemente, restituir el turno de documento 2025-2144 de 17 de enero de 2025, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012: RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”

Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 27 de enero de 2025 del turno de documento 20252144 de 17 de enero de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2025-2144 de 17 de enero de 2025, impresa el 27 de enero de 2025, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO: RESTITUIR el turno de documento 2025-2144 de 17 de enero de 2025. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: NOTIFICAR de la presente resolución la señora YULIET ANDREA VIGOYA RIASCOS, al correo electrónico yulietavr@yahoo.es. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Comunicar este acto administrativo al abogado calificador JAIME ANDRES ANGEL MEDINA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de

SEXTO: Comunicar este acto administrativo al abogado calificador JAIME ANDRES ANGEL MEDINA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes

RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

OCTAVO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-022640-6 RES-2026-022640-6

Consultar sobre este documento ...