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SNR - Resolución 22818 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 22818 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso

Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.

Boyacá - Sogamoso Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022818-6 14 de noviembre de 2025 (157) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129 anotaciones 9, 10, 11 y 12. Expediente No. 095-AA-2025-13

EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE: Mediante solicitud de corrección a la cual le correspondió el turno 2025-095-3-437 el señor JUAN CAMILO NARANJO PACHECHO funcionario responsable del área de Antiguo Sistema de esta Oficina de Regostro solicita sean corregidas las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula 095-83129 toda vez que en el estudio realizado para el turno 2025-095Sistema de esta Oficina de Regostro solicita sean corregidas las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula 095-83129 toda vez que en el estudio realizado para el turno 2025-0951-26433 determina que dichas anotaciones corresponden a derechos y acciones y no derecho de cuota como se publicita actualmente.

Mediante Auto N° AUT-2025-001361-5 de fecha 24-06-2025, se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-13, con el objeto de determinar si las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del folio citado demostraba la verdadera y real situación del predio. Se ordenó la notificación de este a los señores GOMEZ CUTA CARLOS JULIO, BARRERA BARRERA LUIS ALBERTO CC 74.270.053, CORREDOR GONZALEZ MARIA INES CC 23596684Página | 2

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Y PEREZ COMBITA ALVARO CC 4.122.816. Actuaciones que se surtieron mediante publicación en la cartelera de esta Oficina de Registro (efectuada el día 14 de julio de 2025) y en página WEB de la SNR (el día 26 de junio de 2025). Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que estos hicieran manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que estos hicieran manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

PRUEBAS Téngase como prueba los siguientes documentos: - Solicitud de corrección de 2025-095-3-437. - Auto de fecha 24-06-2025, mediante el cual se inicia una actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129. - Constancia de notificaciones del auto. - Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129 - Los documentos que componen la carpeta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129. - Informe suscrito por el responsable de correcciones OSCAR DANILO CALIXTO NOSSA.

ARGUMENTOS DEL DESPACHO: Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejarPágina | 3

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Fecha: 02 – 07 - 2024 la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar el documento sometido al proceso de registro.

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Fecha: 02 – 07 - 2024 la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar el documento sometido al proceso de registro.

Es así como al hacer estudio al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129 encontramos que el mismo corresponde a un predio denominado SAN JOSE ubicado en la vereda SIRGUAZA del Municipio de MONGUA, lote de terreno con cabida de 6 hectáreas alinderado conforme la escritura pública 615 del 19 de mayo de 1964 de la Notaria Segunda de Sogamoso la cual se publicita como anotación # 1 del folio de matrícula. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de esta actuación administrativa respecto de las anotaciones 9, 10, 11 y 12 las mismas se encuentran publicitadas de la siguiente manera:Página | 4

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El título de la anotación número 9 corresponde a la escritura publica 336 del 12 de julio de 2008 de la Notaria Única de Socha y que fue otorgada en los siguientes términos: “…compareció: RUBEN DARIO GOMEZ MONROY, varón, mayor de edad, vecino y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.270.329 expedida en Tasco (Boy.), de estado civil soltero, con sociedad patrimonial de hecho y

domicilio en Tasco-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.270.329 expedida en Tasco (Boy.), de estado civil soltero, con sociedad patrimonial de hecho y BLANCA LILIA GOMEZ MONROY, mujer, mayor de edad, vecina y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.149.164/expedida en Tasco (Boy.), de estado civil casada, con sociedad conyugal vigente y quien en este acto obra en su propio nombre y también en representación de sus hermanos GUSTAVO GOMEZ MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía 74.270.428 de Tasco, CARLOS JULIO GOMEZ MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.048.174/de Guachetá (Cund.), según poder debidamente otorgado y el que autenticado se protocoliza con este instrumento y quienes en la presente serán LOS VENDEDORES, manifestaron lo siguiente.

PRIMERO Objeto: Que por medio de la presente pública escritura, en la calidad expresada, transfieren a título de venta real y efectiva a favor de OLIVERIO CHIQUILLO ALVARADO Y FLOR ANGELA ESTUPIÑAN RINCON, cónyuges entre sí, con sociedad conyugal vigente, mayores de edad, vecinos y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía números 4.272.130/y 24.149.253 expedidas en Tasco

(Boy.) y quienes en adelante serán LOS COMPRADORES, a saber: LOS VENDEDORES les transfieren a LOS COMPRADORES, sus cuotas que en común y proindiviso tienen o lesPágina | 5

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les transfieren a LOS COMPRADORES, sus cuotas que en común y proindiviso tienen o lesPágina | 5

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Fecha: 02 – 07 - 2024 corresponden equivalentes cada una a una novena parte (1/9), o sea 11,11 por ciento de los derechos adquiridos sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno denominado "SAN JOSE", ubicado en la vereda de Sirguaza, jurisdicción del municipio de Mengua-Boyacá, predio con registro catastral número000200010042000, comprendido dentro de los siguientes linderos generales que son los mismos que aparecen consignados en el título de adquisición así: "Por el pie, el rio Playón; por un costado, la quebrada del desaguadero de la laguna del bolsillo, linda con de Manuel y Joaquín Castañeda; por cabecera, por un cincho, linda con de Salvador Manosalva y vuelve por último costado, linda con del vendedor, por un chorro de agua que forma una cascada, a dar al primer lindero y encierra".- Inmueble con una cabida de sesenta mil metros cuadrados (60.000 M2), según aclaración efectuada mediante la escritura número 084 de fecha 13 de marzo de 2007, de la Notaria de Socha.

SEGUNDO. Procedencia: Adquiridas dichas cuotas por los exponentes vendedores y por los mandantes, por adjudicación que se les efectúo dentro del trámite Notarial de

fecha 13 de marzo de 2007, de la Notaria de Socha.

SEGUNDO. Procedencia: Adquiridas dichas cuotas por los exponentes vendedores y por los mandantes, por adjudicación que se les efectúo dentro del trámite Notarial de liquidación de la Sucesión de Gustavo Gómez Fuentes, el culmino mediante la escritura pública número 273 de fecha 18 de julio de 2006, de la Notaría Única de Socha-Boyacá, posteriormente adicionada y aclarada la adjudicación mediante la escritura pública número 490 de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Socha, y por último aclarada el área de este inmueble, mediante la escritura número 084 del 13 de marzo de 2007, de la Notaría de Socha-Boyacá, registradas en Sogamoso, al folio con la matricula inmobiliaria número 095-0083129…”

La escritura publica 396 del 30 de agosto de 2007 de la Notaría única de Socha de la anotación número 10 fue plasmada en los siguientes términos: “…comparecieron ROSAURA GOMEZ MONROY, mujer, mayor de edad, vecina y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.149.625 expedida en Tasco (Boy.), de estado civil casada, con sociedad conyugal vigente y DANUIL GOMEZ MONROY, varón, mayor de edad, vecino y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 1058430416 expedida en Tasco, de estado civil soltero, sin sociedad patrimonial de hecho y quienes en adelante serán LOS VENDEDORES, expusieron lo siguiente.

identificado con la cédula de ciudadanía número 1058430416 expedida en Tasco, de estado civil soltero, sin sociedad patrimonial de hecho y quienes en adelante serán LOS VENDEDORES, expusieron lo siguiente.

PRIMERO. Objeto: Que por medio de la presente pública escritura, transfieren a título de venta real y efectiva a favor de LUIS ALBERTO BARRERA BARRERA, varón, mayor de edad, vecino y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.270.053 expedida en Tasco (Boy.), de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente y quien en adelante será EL COMPRADOR, a saber: LOS VENDEDORES, le transfieren al COMPRADOR/ los derechos o cuotas que en común y proindiviso tienen o les corresponde, equivalentes cada una a la novena parte (1/9) o sea el once punto once por ciento (11.11%) que cada vendedor tiene, sobre los derechos y acciones adquiridos en el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno denominado "SAN JOSÉ", ubicado en la vereda de Sirguaza, jurisdicción del municipio de Mongua-Boyacá, predio con registro catastral número 00200010042000 y comprendido dentro de losPágina | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024 siguientes linderos generales que son los mismos que aparecen consignados en el título de adquisición así: "Por el pie, el río Playón; por un costado, la quebrada del desaguadero de

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 siguientes linderos generales que son los mismos que aparecen consignados en el título de adquisición así: "Por el pie, el río Playón; por un costado, la quebrada del desaguadero de la laguna del Bolsillo, linda con de Manuel y Joaquín Castañeda; por la cabecera, por un cincho, linda con de Salvador Manosalva y vuelve por último costado, linda con vendedor; por un chorro de agua que linda con del vendedor; por un chorro de agua que forma una cascada, a dar al primer lindero y encierra". Inmueble con una cabida de Sesenta mil metros cuadrados (60.000 M2), según los títulos de procedencia.

Dentro del lote se encuentra una laguna a la cual el comprador queda con derecho para uso de abrevadero.

SEGUNDO. Procedencia: Adquiridas las cuotas que se transfieren por este instrumento inicialmente por adjudicación que se les efectúo a los vendedores dentro del trámite Notarial de liquidación de la sucesión de Gustavo Gómez Fuentes, mediante la escritura pública número 273 de fecha 18 de julio de 2006, de la Notaría Única de Socha, posteriormente adicionada y aclarada la adjudicación mediante la escritura pública número 490 de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Socha y por último aclarada el área de este inmueble, mediante la escritura número 084 de fecha 13 de marzo de 2007, de la Notaría Única de Socha, registradas en Sogamoso, al folio con la matricula inmobiliaria número 095-0083129…”

de 2007, de la Notaría Única de Socha, registradas en Sogamoso, al folio con la matricula inmobiliaria número 095-0083129…”

Para las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula se registró la escritura publica 598 del 11 de marzo de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso titulo que fue otorgado así: “…compareció (eron): OLIVERIO CHIQUILLO ALVARADO… y FLOR ANGELA ESTUPIÑAN RINCON… en nombre propio, quien (es) en adelante y para efectos del presente escrito se denominará EL (LAS, LOS) VENDEDOR (A ES) de una parte y de otra ALVARO PEREZ COMBITA… y MARIA INES CORREDOR GONZALEZ…EL (LAS, LOS) COMPRADOR (A, ES) y manifestaron: PRIMERO: OBJETO: Que por medio de la presente escritura publica la parte vendedora transfiere (n) a titulo de venta a favor de la parte compradora, la totalidad de los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondan o pueda corresponderle radicados sobre el inmueble objeto de la venta y la totalidad de los DEERECHOS DE CUOTA equivalentes al 44.44% que tienen sobre el (los) siguiente(s) inmueble(s): Un lote de terreno denominado SAN JOSE ubicado en la Vereda Sirguaza del Municipio de Mongua, Departamento de Boyacá, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-83129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, identificado con el código catastral… SEGUNDO TITULOS DE TRADICION. Que el inmueble objeto de la presente venta fue

Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, identificado con el código catastral… SEGUNDO TITULOS DE TRADICION. Que el inmueble objeto de la presente venta fue adquirido por el (la, los) vendedor (a)(es) así. Los derechos y acciones fueron adquiridos por compra mediante escritura publica N° 422 del 21 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Socha… y los derechos de cuota fueron adquiridos por compra mediante escritura publica N° 336 de fecha 12 de julio del año 2008 otorgada en la Notaria Única de Socha registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-83129…”Página | 7

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Por otro lado, si bien es cierto la escritura pública 422 del 21 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Socha no hace parte de las anotaciones objeto de esta actuación se hace necesario estudiarla en aras de ordenar el caso de verificación: “…comparecieron: GRACIELA GOMEZ MONROY, mujer, mayor de edad, vecina y con domicilio en Bogotá, D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 24.149.055 expedida en Tasco (Boy), de estado civil soltera, con sociedad conyugal de hecho, ALEJANDRINA GOMEZ MONROY, mujer, mayor de edad, vecina y con domicilio en

expedida en Tasco (Boy), de estado civil soltera, con sociedad conyugal de hecho, ALEJANDRINA GOMEZ MONROY, mujer, mayor de edad, vecina y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.149.110 expedida en Tasco (Boy.), de estado civil soltera, sin sociedad conyugal de hecho y JORGE ENRIQUE GOMEZ MONROY, varón, mayor de edad, vecino y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.761.049 expedida en Santafé de Bogotá, D.C. de estado civil soltero, con sociedad conyugal de hecho y quienes en VENDEDORES, expusieron lo siguiente… PRIMERO Que por medio de la presente pública escritura, transfiere a título de venta real y efectiva a favor de OLIVE RIO CHIQUILLO ALVARADO Y FLOR ANGELA ESTUPIÑAN RINCÓN, cónyuges entre sí, con sociedad conyugal vigente, mayores de edad, vecinos y con domicilio en Tasco-Boyacá, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía número 4.272.130 y 24.149.253 expedidas en Tasco (Boy.) y quienes en adelante serán LOS COMPRADORES, a saber: LOS VENDEDORES les transfieren a los COMPRADORES, sus cuotas que en común y proindiviso tienen o les corresponden, equivalentes cada una a la novena parte (1/9) de los derechos adquiridos sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno denominado SAN JOSE", ubicado en la vereda de Sirguaza, jurisdicción del municipio de Mongua-Boyacá, predio con registro catastral número 000200010042000, comprendido…

terreno denominado SAN JOSE", ubicado en la vereda de Sirguaza, jurisdicción del municipio de Mongua-Boyacá, predio con registro catastral número 000200010042000, comprendido… SEGUNDO. Que las mismas cuotas que se transfieren por estos instrumentos fueron adquiridas por los exponentes vendedores, por adjudicación que se les efectuó dentro del trámite Notarial de Liquidación de la Sucesión de Gustavo Gómez Fuentes, el cual culminó mediante escritura pública número 273 de fecha 18 de julio de 2006 de la Notaria Única de Socha, registrada en Sogamoso el 24 de agosto de 2006, al folio con la matricula inmobiliaria número 095-0083129.

Conforme todo lo anterior la tradición de todas estas anotaciones deriva en la escritura publica 273 del 18 de julio de 2006 de la Notaria Única de Socha la cual se encuentra registrada en la anotación numero 4 del folio de matricula y mediante la cual se efectuó un acto de falsa tradición como se puede evidenciar:Página | 8

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De la lectura efectuada a los títulos de tradición del inmueble objeto de estudio se puede concluir que con base en el título de la anotación número 4 del folio mediante el cual se realiza la adjudicación de derechos y acciones, no es dado que actos posteriores se

De la lectura efectuada a los títulos de tradición del inmueble objeto de estudio se puede concluir que con base en el título de la anotación número 4 del folio mediante el cual se realiza la adjudicación de derechos y acciones, no es dado que actos posteriores se publiciten como actos de transferencia de pleno dominio o cuotas toda vez que de la lectura y estudio de los títulos y sus tradiciones se determina que se trata sobre transferencia de unos derechos y acciones provenientes de una sucesión de la que no se tiene prueba haya sido liquidada con posterioridad lo que vicia en su totalidad de falsa tradición el inmueble y por ende no hay cabida a publicitar anotaciones posteriores con actos de pleno dominio.

Es claro que nadie puede transferir más de lo que tiene y por tanto los señores GOMEZ MONROY, CHIQUILLO ALVARADO Y ESTUPIÑÁN RINCÓN no pueden publicitarse en el folio de matrícula disponiendo del Derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble cuando estos solo son poseedores de derechos y acciones sobre el mismo, tal y como se deduce de sus títulos de traditicios, así la denominación que se encuentra expresa en la escritura que la venta es sobre derechos de cuota del inmueble esta expresión no puede cambiar por si sola la determinación del derecho que les asiste; esta conclusión es respaldada por la sentencia de septiembre 2 de 1970 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que señala:Página | 9

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“Si quien dice enajenar el dominio pleno de un inmueble solo es dueño de la nuda propiedad o del usufructo, o solamente tiene derechos hereditarios que pueden estar o no vinculados a él, por el registro competente del respectivo título de enajenación, aunque expresamente se haya consignado en este que se transfiere el dominio pleno solo transfiere los derechos que tenga sobre la cosa entregada (art. 752 Código Civil), pues nadie puede dar lo que no tiene”. (Negrilla subrayada fuera de texto)

Como se puede corroborar existe un error en el registro efectuado para las escrituras públicas 336 del 12 de julio de 2008, 396 del 30 de agosto de 2007 de la Notaría única de Socha y 598 del 11 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, tal como lo indica el encargado de correcciones en su informe, al tratarse de venta de derechos y acciones y no de actos jurídicos de sobre pleno dominio como aparece publicitado.

Frente a la anotación número 12 es menester dejar en claro que publicita un acto sobre un derecho inexistente y teniendo en cuenta que el titulo allí registrado se encuentra de igual modo en la anotación numero 11 deberá invalidarse la numero 12 toda vez que no corresponde a la realidad jurídica del predio.

Basta esta simple explicación para denotar la existencia de un error en la inscripción

modo en la anotación numero 11 deberá invalidarse la numero 12 toda vez que no corresponde a la realidad jurídica del predio.

Basta esta simple explicación para denotar la existencia de un error en la inscripción efectuada por esta Oficina de Registro como en el folio de matrícula inmobiliaria No. 09583129 (anotación 9, 10, 11 y 12), al publicitar actos jurídicos que no corresponden, puesto que se le dio calificación de pleno dominio cuando la situación real del inmueble según sus títulos antecedentes es de falsa tradición toda vez que los derechos y acciones no corresponden a un modo de adquirir el dominio y los negocios jurídicos realizados con posterioridad no fueron tendientes a sanear la tradición del inmueble sino que en consecuencia de la primera anotación fueron formando una cadena de pleno dominio que no le era correspondiente. Frente al tema la jurisprudencia ha expresado:Página | 10

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Fecha: 02 – 07 - 2024 “se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por

dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad”. Sentencia SC10882 del 18 de agosto del 2015 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa.

El artículo 48 de la ley 160 de 1994, dispone taxativamente que para acreditar y constituir legalmente la propiedad en Colombia sobre inmuebles rurales que se ubican en el territorio nacional, se requiere como prueba: “título originario expedido por el estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”

Se debe tener en cuenta que la expresión títulos se refiere a escrituras públicas las cuales deben estar inscritas conforme la normativa registral, es decir que los títulos que se registraron con anterioridad a la expedición del Estatuto de registro y que no cumplían con los requisitos para enajenar pleno dominio dado que a la fecha no se tenía la connotación de falsa tradición, estos actos no pueden tener la calidad de actos constitutivos de transferencias de dominio o de propiedad de los inmuebles.

con los requisitos para enajenar pleno dominio dado que a la fecha no se tenía la connotación de falsa tradición, estos actos no pueden tener la calidad de actos constitutivos de transferencias de dominio o de propiedad de los inmuebles.

Por todo lo anterior y para que el folio refleje la verdadera situación jurídica del predio, se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción de los documentos, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: “…Página | 11

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Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido

de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)

Por lo presentado por este despacho, se ordenará efectuar la correspondiente corrección del

correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)

Por lo presentado por este despacho, se ordenará efectuar la correspondiente corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-83129, dejándose las salvedades de ley correspondientes, con el objeto de que las anotaciones 9, 10, 11 y 12 de dicha matrícula exhiban su real situación jurídica.Página | 12

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En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Corríjase la anotación No. 9 del folio d

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