SNR - Resolución 22822 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22822 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022822-6 3 de septiembre de 2026 Por el cual se resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1169739 Expediente Fisico No. A.A. 265 del 2023 Expediente Electrónico No. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0609 2025-50S-3-16413 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011 CONSIDERANDO • ANTECEDENTES Mediante petición adiada 03 de noviembre del 2023 con radicado interno 50S2023ER14631, la Sra. Ana Victoria Rojas De Escudero, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.714.593, requiere a esta Oficina con el fin de que sea retirada la anotación No. 05 del folio No. 50S-1169739, correspondiente a la medida de embargo ejecutivo con acción personal expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal De Aguazul, donde intervienen GRANOS DE CASANARES Y MARIA ELVIA

correspondiente a la medida de embargo ejecutivo con acción personal expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal De Aguazul, donde intervienen GRANOS DE CASANARES Y MARIA ELVIA PATIÑO RAMIREZ; teniendo en cuenta que la anotación corresponde a la matrícula 50S-1190312. Acorde a lo anterior, por Orden Interna del 28 de diciembre del 2023, el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de esta Oficina requiere al Área de Actuaciones Administrativas con el fin de estudiar la matricula inmobiliaria No. 50S-1169739 debido a que sobre el predio en mención se ingresó la medida cautelar de embargo contra la Sra. Maria Elvia Patiño, sin embargo, la misma no sería titular del derecho de dominio correspondiente, dada una aclaración registrada en la anotación No. 03 frente al folio de matrícula descrito. En ello, por Oficio con radicado interno No. 50S2024EE16952 del 29 de julio del 2024, este Despacho requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Aguazul con el fin de emitir debido pronunciamiento, sin que se obtuviera respuesta a lo anterior. Frente a ello, este Despacho expide el Auto adiado 20 de noviembre del 2024, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en cuanto a la presunta inscripción improcedente; razón por la cual se ordena comunicar a los Sres. Maria Elvia Patiño Ramirez, Ana Victoria Rojas de Escudero, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare; así como a las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la

Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare; así como a las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 09 de diciembre del 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 • ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: • Solicitud con Rad. 50S2023ER14631 del 03 de noviembre del 2023 de Ana Victoria Rojas de Escudero • Turno de radicación 2017-50S-6-60475 del 29 de septiembre de 2017, el cual comprende el Oficio No. 1104 del 14 de septiembre de 2017; • Turnos de radicación 8810008402, el cual comprende la Escritura No. 3371 del 10 de agosto de 1988; y el 88100008403, con la Escritura No. 4489 del 07 de octubre de 1988 otorgadas por la NOTARIA CATORCE (014) DE BOGOTA

agosto de 1988; y el 88100008403, con la Escritura No. 4489 del 07 de octubre de 1988 otorgadas por la NOTARIA CATORCE (014) DE BOGOTA • Auto adiado 20 de noviembre del 2024 • Impresión simple folios de matrícula No. 50S-1169739 Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria No. 50S-1169739 • FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes citados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Al revisar este Despacho la matricula inmobiliaria 50S-1169739, se identifica al folio como un “LOTE DE TERRENO QUE TIENE UNA EXTENSION DE 120 M2, UBICADO EN LA ZONA DE BOSA”, ubicado en la CALLE 71 SUR NO. 18R-77 (DIRECCION CATASTRAL)”. En esto se recata que

DE TERRENO QUE TIENE UNA EXTENSION DE 120 M2, UBICADO EN LA ZONA DE BOSA”,

ubicado en la CALLE 71 SUR NO. 18R-77 (DIRECCION CATASTRAL)”. En esto se recata que actualmente el inmueble posee cinco (05) anotaciones, figurando como propietaria actual la Sra. Ana Victoria Rojas De Escudero. Resulta pertinente destacar que del predio en mención se segregó la matricula inmobiliaria 50S-1190312, la cual ostenta un área de 76.83 M2, tiene seis (06) anotaciones, y el derecho de dominio le corresponde a los Sres. Alcibiades Osorio Mendez, Ana Romelia Mendez De Osorio, Marleny Osorio Mendez, Luz Aned Osorio Mendez, Maria Liver Osorio Arenas, Ana Beatriz Osorio Mendez, Albeiro Osorio Mendez, Angel William Osorio Mendez. En cuanto al asunto objeto de esta Litis, la Sra. Ana Victoria Rojas De Escudero, se refiere en su escrito a la anotación No. 05, donde se registra con el turno de radicación 2017-60475 el Oficio No. 1104 del 14 de septiembre del 2017 del Juzgado Rpimero Promiscuo Municipal De Aguazul, donde se inscribe un embargo ejecutivo con acción personal entre los Granos De Casanare – Grandelca S.A., y la Sra. Maria Elvia Patiño Ramirez. Frente a esto, manifiesta la peticionaria que el documento otorgado no debió surtir el registro correspondiente en cuanto a que la medida va dirigida hacia una persona la cual no funge como titular actual de dominio, según los correspondientes antecedentes registrales. RES-2026-022822-6 RES-2026-022822-6Página | 3

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persona la cual no funge como titular actual de dominio, según los correspondientes antecedentes registrales. RES-2026-022822-6 RES-2026-022822-6Página | 3

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Acorde a lo anterior, este Despacho denota una irregularidad frente a la matricula inmobiliaria 50S1169739. En efecto, tal como se ha dilucidado en párrafos anteriores, la referida anotación No. 05 no debió surtir en su momento el trámite de registro, teniendo en cuenta que, en primer lugar, al analizarse preliminarmente los instrumentos públicos inscritos, la Sra. Ana Victoria Rojas De Escudero adquirió la totalidad del inmueble mediante Escritura No. 2020 del 23 de mayo de 1988 mediante una compraventa con el Sr. Diocelin Martinez. En ello, por Escritura No. 3371 del 10 de agosto de 1988, se efectuó una compraventa parcial entre la Sra. Rojas De Escudero Y Maria Elvia Patiño Ramirez, lo cual originó el folio 50S-1190312. Luego, con la Escritura No. 4489 de 1988, se efectúa una aclaración del instrumento anterior, en el sentido de citar de manera presunta la matricula correcta 050-1169739, por lo que el folio en mención seguiría en dominio de la Sra. Rojas De Escudero, al menos en su parte restante, y por ende no sería procedente el registro de la medida cautelar objeto de esta Litis, vulnerándose lo indicado en el artículo 31 y siguientes de nuestro Estatuto Registral.

sería procedente el registro de la medida cautelar objeto de esta Litis, vulnerándose lo indicado en el artículo 31 y siguientes de nuestro Estatuto Registral. No obstante, se procedió al registro del Oficio comunicando la medida cautelar. siendo que al registrarse este acto, el folio de matrícula goza de incertidumbre jurídica, en cuanto a que si bien se segregó la parte correspondiente a la Sra. Patiño Ramirez a raíz de la venta parcial inscrita, se omitió el hecho de que la demandada no ostenta la titularidad del bien. Es más, como se describió en la tradición del bien segregado, el mismo siguió con su vida traslaticia, tan es así que la persona citada tampoco es dueña de este bien, por lo que la medida sería ineficaz. Acorde con lo anterior, se acota que la medida cautelar comunicada por Oficio No. 1104 no debió inscribirse en su momento, teniendo en cuenta su clara improcedencia. En esto se acota que esta Oficina reiteró al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare sin emitirse respuesta alguna por parte del ente judicial. Razón por la cual este Despacho debe proceder a efectuar las acciones pertinentes con el fin de evitar inseguridades juridicas que puedan afectar al inmueble. En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de

publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “(…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” [1] Asimismo, nuestro Estatuto Registral establece dentro de los objetivos establecidos de la actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces, la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador manifiesta, en virtud del principio de legalidad, la procedencia de la inscripción de una medida cautelar en cuanto a bienes sujetos a registro cuando el inmueble pertenezca al demandado, salvo cuando trate de una RES-2026-022822-6 RES-2026-022822-6Página | 4

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a bienes sujetos a registro cuando el inmueble pertenezca al demandado, salvo cuando trate de una RES-2026-022822-6 RES-2026-022822-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 garantía real; siendo improcedente el registro correspondiente si no se aplica la excepción

mencionada: “(…) Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” [2] Frente a esta perspectiva, la norma procesal ha plasmado aquellos bienes que por su naturaleza no es procedente la inscripción de una medida cautelar que los excluya del comercio. En esto, se acota que los inmuebles destinados a cementerios o enterramientos son inembargables, siendo

es procedente la inscripción de una medida cautelar que los excluya del comercio. En esto, se acota que los inmuebles destinados a cementerios o enterramientos son inembargables, siendo improcedente la medida y por tanto su registro, teniendo en cuenta que su inscripción es abiertamente contraria a la ley y que ello genera perjuicios para los derechos que tengan titulares y terceros involucrados [3] Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará la determinación de dejar sin valor ni efecto registral la anotación No(s). 05 del folio No. 50S-1169739 en cuanto a que no tiene asidero legal su inscripción, teniendo en cuenta que la misma se publicitó como improcedente, lo cual vulnera normas sustanciales y procesales vigentes según lo citado en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias; RESUELVE ARTÌCULO PRIMERO. ORDENAR dejar sin valor ni efecto registral Anotación No(s). 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1169739, que contiene el turno de radicación 2017-50S-6-60475, el cual corresponde a la inscripción de embargo a través del Oficio No. 1104 del 14 de septiembre de 2017 comunicada por el Juzgado Promiscuop Municipal de Aguazul, Casanare, entre CGranos del Casanare - Grandelca S.A. , y la Sra. Maria Elvia Patiño Ramirez, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley).

del Casanare - Grandelca S.A. , y la Sra. Maria Elvia Patiño Ramirez, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley). ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR copia del presente Auto para su conocimiento, pronunciamiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes: • La Sra. MARIA ELVIA PATIÑO RAMIREZ • La Sra. ANA VICTORIA ROJAS DE ESCUDERO al teléfono (+57) 3058976440 y al correo electrónico karitoesrojas1985@hotmail.com RES-2026-022822-6 RES-2026-022822-6Página | 5

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PARAGRAFO. COMUNICAR copia del presente Auto para su conocimiento, pronunciamiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes: • Al JUZGADO PRIMERO (01) PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL CASANARE, el cual comunicó la medida cautelar, así como en respuesta al Oficio No. 01104 del 14 de septiembre del 2017, dentro del Proceso Ejecutivo No. 850104089001-2013-00150-00 de Granos Del Casanare – Grandelca S.A. contra Maria Elvia Patiño Ramirez ,; a la calle 9 No.

septiembre del 2017, dentro del Proceso Ejecutivo No. 850104089001-2013-00150-00 de Granos Del Casanare – Grandelca S.A. contra Maria Elvia Patiño Ramirez ,; a la calle 9 No. 17 – 49 Piso 3, teléfono: 6382377 y al correo electrónico j01prmpalaguazul@cendoj.ramajudicial.gov.co . ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011). ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó:

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[1] H. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-688-2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado fuera de Texto [2] Al respecto, se recalca lo indicado en el artículo 593 de la Ley 1564 del 2012. Subrayado fuera de texto, en concordancia con el articulo 61 de la Ley 1579 del 2012 ibidem. Subrayado fuera de texto [3] Al respecto, observar lo indicado en el Numeral 09 del artículo 594 de la Ley 1564 del 2012

. OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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