SNR - Resolución 22829 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 22829 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022829-6 3 de septiembre de 2026 Por el cual se resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-759009 Expediente Físico No. A.A. 048 del 2024 Expediente Electrónico No. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0567 2024-50S-3-2509
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR
En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES A través de Oficio No. 2135 del 30 de noviembre del 2023, radicado ante esta Oficina con el consecutivo 50S2023ER16112 del 06 de diciembre del 2023, el Juzgado Veinte De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Bogota solicita a esta Oficina de Registro corregir y/o aclarar la anotación No. 07 del folio de matrícula 50S-759009, teniendo en cuenta que revisado el certificado de tradición y libertad correspondiente, se esboza que el Sr. Omar Andres Perilla Gutierrez no figura como titular de derecho de dominio, razón por la cual se debe proceder con lo pertinente en el
de tradición y libertad correspondiente, se esboza que el Sr. Omar Andres Perilla Gutierrez no figura como titular de derecho de dominio, razón por la cual se debe proceder con lo pertinente en el inmueble señalado. A raiz de lo anterior, por Orden Interna adiada 28 de febrero del 2024, la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica Registral de esta Oficina manifiesta en la presente que sobre el predio 50S-759009 se inscribió en la anotación No. 07 un embargo sobre quien no es titular, así como el mismo corresponde sobre un inmueble el cual corresponde a un lote de cementerio; por lo que remite el asunto al Área de Actuaciones Administrativas con el fin de establecer la realidad jurídica del inmueble objeto de esta Litis. Frente a ello, este Despacho expide el Auto adiado 13 de marzo del 2025, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en cuanto a la presunta inscripción improcedente; razón por la cual se ordena comunicar a los Sres. Soraya Andrea Herrera Jaramillo, Omar Andres Perilla Gutierrez, la Compañia de Financiamiento Tuya S.A. y al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá; así como a las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 20 de junio del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron
del 20 de junio del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.
II. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el
expediente: RES-2026-022829-6 RES-2026-022829-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 • Solicitud con Rad. 50S2023ER16112 del 06 de diciembre del 2023 del Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá • Turno de radicación 2023-50S-6-53399 del 03 de octubre de 2023, el cual comprende el Oficio No. 1994 del 31 de agosto de 2023; • Auto adiado 13 de marzo del 2025 • Impresión simple folios de matrícula No. 50S-759009
Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria No. 50S-759009
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y
matrícula inmobiliaria No. 50S-759009
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes citados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Según lo revisado en nuestro sistema misional, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-759009 identifica al inmueble como “LOTE 138-ADE LA SECCION-3 DEL JARDIN SAGRADA FAMILIA DEL CEMENTERIO DEL APOGEO SITUADO EN EL KILOMETRO 4 DE LA AUTOPISTA DEL SUR LOTE CON EXTENSION SUPERFICIARIA DE 3.00M2 CON DIMENSIONES DE 1.20METRS DE ANCHO POR 2.50 METROS DE LARGO Y LINDA.NORTE LINDA CON EL LOTE 123-A SUR: LINDA CON EL LOTE 143-AORIENTE: LINDA CON EL LOTE 139-A. OCCIDENTE:LINDA CON EL LOTE 137-A)”. En esto se recata que actualmente el inmueble
LINDA CON EL LOTE 123-A SUR: LINDA CON EL LOTE 143-AORIENTE: LINDA CON EL LOTE 139-A. OCCIDENTE:LINDA CON EL LOTE 137-A)”. En esto se recata que actualmente el inmueble posee siete (07) anotaciones, figurando como propietaria actual la Sra. SORAYA ANDREA HERRERA JARAMILLO, acorde a la Escritura No. 2045 del 22 de septiembre del 2017 otorgada por la Notaria 52 de Bogotá, la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 06 Frente a ello, el acto objeto de análisis es la anotación No(s). 07 del folio No. 50S-759009, donde se registró la medida cautelar de embargo comunicada por Oficio No. 1994 del 31 de agosto del 2023, inscrito con el turno de radicación 2023-53399. En ello, dentro de la anotación se recata la comunicación de la medida, obrando la COMPA/IA DE FINANCIAMIENTO TUYA .S.A., como ejecutante, y el Sr. OMAR ANDRES PERILLA GUTIERREZ como demandado, llevado el respectivo proceso por el JUZGADO 20 DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, bajo el Proceso Ejecutivo No. 11001418902020220156700 Bajo esta prerrogativa, se concluye que lo registrado tiene una incongruencia, la cual originó una incertidumbre jurídica en el folio de matrícula No(s). 50S-759009. En esto, es claro que en la anotación registrada no es procedente, teniendo en cuenta que trata de una medida de embargo la cual abarca una persona que no corresponde con el titular real del predio en mención; así como,
anotación registrada no es procedente, teniendo en cuenta que trata de una medida de embargo la cual abarca una persona que no corresponde con el titular real del predio en mención; así como, según lo indicado en la descripción, cabida y linderos del mismo, se trataría de un lote de cementerio, el cual es inembargable. Acorde con lo anterior, se acota que la medida cautelar comunicada por Oficio No. 1994 no debió inscribirse en su momento, teniendo en cuenta su clara improcedencia. En esto se acota que al RES-2026-022829-6 RES-2026-022829-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 revisarse el proceso ejecutivo en la pagina de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se recata que el Rad. 11001418902020220156700 todavía sigue en estado activo, así como se acota que la providencia donde se libra mandamiento de pago y se decreta la correspondiente medida cautelar; siendo que la misma abarcó un inmueble donde no se podía embargar.
En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de
publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “(…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” [1] Asimismo, nuestro Estatuto Registral establece dentro de los objetivos establecidos de la actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces, la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador manifiesta, en virtud del principio de legalidad, la procedencia de la inscripción de una medida cautelar en cuanto a bienes sujetos a registro cuando el inmueble pertenezca al demandado, salvo cuando trate de una garantía real; siendo improcedente el registro correspondiente si no se aplica la excepción mencionada:
a bienes sujetos a registro cuando el inmueble pertenezca al demandado, salvo cuando trate de una garantía real; siendo improcedente el registro correspondiente si no se aplica la excepción mencionada: “(…) Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” [2] Frente a esta perspectiva, la norma procesal ha plasmado aquellos bienes que por su naturaleza no es procedente la inscripción de una medida cautelar que los excluya del comercio. En esto, se acota que los inmuebles destinados a cementerios o enterramientos son inembargables, siendo improcedente la medida y por tanto su registro, teniendo en cuenta que su inscripción es abiertamente contraria a la ley y que ello genera perjuicios para los derechos que tengan titulares y terceros involucrados [3] RES-2026-022829-6 RES-2026-022829-6Página | 4
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terceros involucrados [3] RES-2026-022829-6 RES-2026-022829-6Página | 4
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Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará la determinación de dejar sin valor ni efecto registral la anotación No(s). 07 del folio No. 50S-759009 en cuanto a que no tiene asidero legal su inscripción, teniendo en cuenta que la misma se publicitó como improcedente, lo cual vulnera normas sustanciales y procesales vigentes según lo citado en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;
RESUELVE ARTÌCULO PRIMERO. ORDENAR dejar sin valor ni efecto registral Anotación No(s). 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S759009, que contiene el turno de radicación 2023-53399, el cual corresponde a la inscripción de embargo a través del Oficio No. 1994 del 31 de agosto de 2023 comunicada por el Juzgado 20 De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Bogota, entre Compañia De Financiamiento Tuya .S.A., y el Sr. Omar Andres Perilla Gutierrez, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley). ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR copia del presente Auto para su conocimiento,
en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley). ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR copia del presente Auto para su conocimiento, pronunciamiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:
1. La Sra. SORAYA ANDREA HERRERA JARAMILLO; el cual obra como propietaria del folio
en mención, a la carrera 35B No. 1A-18. Teléfono: (+57) 3109614644;
2. Al Sr. OMAR ANDRES PERILLA GUTIERREZ, como demandado dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001418902020220156700 donde se decretó el embargo citado en la parte motiva del presente acto;
3. A la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., el cual obra como ejecutante dentro del proceso ejecutivo No. 11001418902020220156700, donde se decretó el embargo: al correo electrónico notificacionesjudiciales@tuya.com.co PARAGRAFO. COMUNICAR copia del presente Auto para su conocimiento, pronunciamiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:
1. Al JUZGADO 20 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA, el cual comunicó la medida cautelar, así como en respuesta a los Oficios No(s). 1994 del 31 de agosto del 2023 y 2135 del 30 de noviembre del 2023, dentro del Proceso Ejecutivo No.
el cual comunicó la medida cautelar, así como en respuesta a los Oficios No(s). 1994 del 31 de agosto del 2023 y 2135 del 30 de noviembre del 2023, dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001418902020220156700,; a la Carrera 10 No. 19-65. Piso 5. Edificio Camacol; Teléfono: (60) 3429098, correo electrónico: j20pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ;por lo que se procederá según lo previsto en los artículos 37, 65, 66, 67,69 y 73 Ley 1437 de 2011 del CPACA. ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011). RES-2026-022829-6 RES-2026-022829-6Página | 5
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ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la
y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79344246
JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129
Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
Aprobó:
[1] H. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-688-2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado fuera de Texto [2] Al respecto, se recalca lo indicado en el artículo 593 de la Ley 1564 del 2012. Subrayado fuera de texto, en concordancia con el articulo 61 de la Ley 1579 del 2012 ibidem. Subrayado fuera de texto [3] Al respecto, observar lo indicado en el Numeral 09 del artículo 594 de la Ley 1564 del 2012
. OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
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